Capítulo XXXI (Tercera parte)

AutorJuan José Rivas Martínez
Cargo del AutorRegistrador de la Propiedad. Notario
Páginas2859-2910

Page 2859

Cataluña
Sucesión contractual
A) Introducción

El Libro IV del Código Civil (en adelante C.C.Cat.) recoge la sucesión contractual en el Título III, bajo la rúbrica de «La sucesión contractual y las donaciones por causa de muerte». A su vez este Título III, se subdivide en dos Capítulos, el I, relativo a «Los pactos sucesorios» (arts. 431-1 a 431-30) y el II destinado a «Las donaciones por causa de muerte» (arts. 432-1 a 432-5).

El Capítulo relativo a «Los pactos sucesorios» se subdivide en tres Secciones, con las siguientes rúbricas: «Disposiciones generales», «Heredamientos» y «Pactos sucesorios de atribución particular».

Antes de entrar en el estudio de la sucesión contractual es necesario traer aquí el art. 411-3, que al regular los «Fundamentos de la vocación», indica:

1. Los fundamentos de la vocación sucesoria son el heredamiento, el testamento y lo establecido por la ley.

2. La sucesión intestada solo puede tener lugar en defecto de heredero instituido, y es incompatible con el heredamiento y con la sucesión testada universal.

3. La sucesión testada universal solo puede tener lugar en defecto de heredamiento.

De estas palabras aparece uno de los presupuestos básicos (amén de que la institución de heredero es condición esencial del testamento) para comprender el derecho de sucesiones de Cataluña, como es

Page 2860

el de la unidad del título sucesorio. Esta unidad implica que la sucesión por causa de muerte se defiere en virtud de un solo título, pues el heredero (ya sea el voluntario o el legal) es el llamado a suceder en el universum ius de su causante, y como tal cierra la posibilidad de que puedan concurrir en una misma sucesión herederos voluntarios (por testamento o heredamiento) y legales (intestados). En este sentido aparece con toda claridad la incompatibilidad de la sucesión intestada tanto con la contractual como con la testada universal, y ésta a su vez sólo puede tener lugar en defecto de heredamiento (son incompatibles entre sí). Lo dicho implica la aceptación de uno de los grandes principios del sistema de sucesión romano, en concreto, aquél que consagra la incompatibilidad entre estos dos tipos de sucesiones: «nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest». De hecho, el criterio se reproduce en el art. 441-1 C.C.Cat.

En cuanto a la importancia actual de los heredamientos es un punto común en la doctrina española el constatar el decaimiento y desuso progresivo de esta institución durante los últimos años, que la han llevado a su práctica extinción. Se produce así el fenómeno curioso, recogido por LÓPEZ BURNIOL, de que la culminación de la construcción dogmática de esta institución coincide prácticamente con su ocaso.

A pesar de la preferencia de la sucesión contractual como fundamento de la vocación sucesoria, el Preámbulo del C.C.Cat. en el párrafo 4.º del apartado I justifica haber prevalecido la anteposición de la regulación de la sucesión testamentaria en la «muy superior frecuencia estadística» a favor del testamento.

Por otro lado, el apartado IV del Preámbulo dedica a los «Pactos sucesorios» las siguientes palabras: «El régimen de los pactos sucesorios es, sin duda, la innovación más importante que presenta el Libro Cuarto respecto al anterior Código de Sucesiones. El Derecho catalán ha conocido tradicionalmente los pactos sucesorios en forma de donación universal o heredamiento. Estos pactos, como es sabido, eran el vehículo de transmisión intergeneracional de los patrimonios familiares, de base típicamente agraria, por medio de la institución de heredero único convenida en capítulos matrimoniales. Pese a la importancia histórica de los heredamientos, su regulación, anclada en una realidad socioeconómica y una concepción de las relaciones familiares propias de otra época, resultaba más útil para interpretar capítulos matrimoniales antiguos que como instrumento de planificación sucesoria. A partir de esta premisa, sin renunciar al bagaje conceptual heredado de la tradición jurídica catalana en torno a los here-damientos, el Libro Cuarto regula los pactos sucesorios de una forma mucho más abierta y flexible.

En esta línea de más apertura, deben destacarse dos rasgos del nuevo sistema de sucesión contractual. Por una parte, en cuanto al contenido del título sucesorio, los pactos sucesorios no se limitan ya

Page 2861

a la institución de heredero o heredamiento, sino que admiten también, conjuntamente con el heredamiento o aisladamente, la realización de atribuciones particulares, equivalentes a los legados en la sucesión testamentaria. Por otra parte, la sucesión contractual se desliga de su contexto matrimonial: si bien los pactos pueden continuar haciéndose en capítulos matrimoniales, eso ya no es un requisito esencial, porque no deben otorgarse necesariamente entre cónyuges o futuros cónyuges, ni tampoco entre los padres o demás familiares y los hijos que se casan. Entre el mantenimiento del esquema tradicional y la apertura de los pactos a cualesquiera contratantes, el libro cuarto ha optado por una solución intermedia prudente: los pactos solo pueden otorgarse con el cónyuge o conviviente, con la familia de este o con la familia propia, dentro de un cierto grado de parentesco por consanguinidad o afinidad. Esta regla tiene en cuenta el mayor riesgo de los contratos sucesorios entre no familiares, pero a la vez es suficientemente abierta para amparar los pactos que a veces se estipulan con ocasión de la transmisión de empresas familiares, en los que pueden llegar a intervenir varias generaciones de parientes en línea recta y otros miembros de la familia extensa.

La restricción legal en cuanto al grupo de personas que pueden convenir pactos sucesorios no rige para ser favorecido. Los pactos pueden contener disposiciones a favor de terceras personas, pero estas no adquieren ningún derecho hasta la muerte del causante. De esta forma se permite, por ejemplo, que el padre y la madre pacten, entre ellos dos, que la herencia sea para un o unos hijos determinados, aunque no tengan el consentimiento de estos, y, más adelante, si las circunstancias lo aconsejan, convengan un nuevo pacto sucesorio para instituir a otro hijo o a otra persona.

Las disposiciones generales de la sección primera del Capítulo dedicado a los pactos sucesorios se ocupan, además de definir los pactos y determinar a sus otorgantes y posibles favorecidos, de regular la capacidad para otorgarlos, su objeto, forma y publicidad y sus modalidades de ineficacia. El tipo básico de pacto sucesorio implícito en el Libro Cuarto es un pacto con causa gratuita, en el que pueden imponerse cargas al favorecido, como por ejemplo la de cuidar a un otorgante que tenga la condición de causante de la sucesión y prestarle asistencia, así como la de hacer constar la finalidad que se pretende alcanzar con el otorgamiento del pacto. Eso no impide que las partes puedan causalizar el pacto de modo diferente, dada la libertad de configuración del contenido que les da el Libro Cuarto. Esta hibridez causal se pone de relieve en la regulación de las causas de revocación de los pactos, que provienen de la dogmática de los actos sucesorios, de las donaciones y de los contratos. En concreto, los pactos pueden revocarse por indignidad del favorecido, por las causas pactadas expresamente en el contrato, por incumplimiento de cargas, por imposibilidad de cumplimiento de la finalidad esencial o por un cam-2861

Page 2862

bio sustancial, sobrevenido e imprevisible de las circunstancias fundamentales. Esta multiplicidad de fundamentos de revocación ha exigido también que se especifiquen sus consecuencias en cada caso, teniendo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR