Capítulo tercero. Derechos humanos y Derechos de la naturaleza: Un matrimonio mal avenido

AutorJesús Ignacio Delgado Rojas
Cargo del AutorProfesor del Departamento de Filosofía del Derecho. Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla.
Páginas67-88
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Capítulo tercero.
Derechos humanos y Derechos de la naturaleza:
Un matrimonio mal avenido
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1. INTRODUCCIÓN
La relación entre los derechos humanos y los llamados derechos de la
naturaleza constituye, cabría decir, uno de los temas centrales de la teoría jurí-
dica contemporánea. El enfoque que adopta este capítulo para estudiar dicho
vínculo será el propiamente iusfilosófico, lo que es tanto como indicar que
me referiré al tema del concepto de los derechos humanos y la tensión que la
irrupción de los denominados derechos de la naturaleza ha provocado al fun-
damento de dicha categoría. No me ocuparé ahora, en cambio, de la garantía
constitucional de los derechos fundamentales, de su protección en el sistema
de fuentes o la configuración jurisprudencial que ha recibido la justicia am-
biental o ecológica, según su enfoque más reciente. Y ello a sabiendas de que
algunas Constituciones y altos tribunales –sobre todo de América Latina– ya
han reconocido derechos a la naturaleza y a sus elementos 2. Esto es un dato
fáctico, empírico. Entonces, ¿por qué seguir discutiendo si es o no un derecho
lo que ya ha sido reconocido jurídicamente como tal? Estas líneas se mueven,
como indico, en el ámbito normativo, en el deber ser, y desde él, creo que
merece la pena seguir reflexionando sobre la problemática que plantea esa
nueva categoría de derechos.
1 Profesor del Departamento de Filosofía del Derecho. Facultad de Derecho de la Universidad de
Sevilla.
2 La sentencia de la Corte Constitucional colombiana T-622 de 2016 que reconoció al río Atrato,
su cuenca y afluentes como una entidad sujeto de derechos es quizás la más representativa de todo ello.
Entre los muchos análisis que se han hecho de la sentencia, puede consultarse el de García Pachón e
Hinestroza Cuesta (2020: 21-61). Por su parte, en la Constitución de Ecuador (2008) y en la de Bolivia
(2009) se recogen ya derechos de la naturaleza. También el estado mexicano de Oaxaca ha incorporado
el concepto de derechos de la naturaleza en su marco legal. La India ha reconocido al río Ganges y a
su afluente, el Yamuna, como seres vivos con los mismos derechos que los seres humanos. Y el bosque
Te Urewera y el río Whanganhui han sido protegidos en Nueva Zelanda como sujetos con personalidad
jurídica.
Jesús Ignacio Delgado Rojas
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Deseo iniciar estas reflexiones –no deberían de pasar más que por eso:
meras consideraciones y nunca conclusiones definitivas– haciendo explícita
la intención que mueve estas líneas. No busco –sería estéril mi pretensión–
una exposición omnicomprensiva de lo que la inabarcable historia de los de-
rechos humanos nos transmite como legado determinante para el constitu-
cionalismo contemporáneo. Pero, partiendo de esa historia, y de los abusos
que de ella se hacen, deseo insistir en un argumento que, desde mi punto de
vista, tiene especial interés para el estudioso y el investigador en estos temas:
el concepto de derechos humanos que hoy manejamos se asienta en el dato
inequívoco de la construcción histórica de la idea del individualismo moral,
es decir, en la defensa indiscutible de la superioridad moral de las personas
individualmente consideradas. La tesis que quiero sostener en este escrito es
que esta concepción del individualismo moral casa de forma poco satisfac-
toria, al menos en principio, con la teoría de los derechos de la naturaleza.
No creo que la reivindicación de los derechos a un medio ambiente sano
deba hacerse en el mismo plano que los derechos individuales y, menos aún,
sustituyéndolos.
Esta noción del individualismo moral se ha convertido en el presupuesto
ético y jurídico de cualquier teoría de los derechos humanos fundamentales.
Y ello, creo, es además un logro moral incuestionable de la historia de la hu-
manidad. Un progreso que es también moral, en forma de genuinas conquis-
tas éticas que se materializan hoy como valores irrenunciables para una con-
vivencia auténticamente humana (Camps, 2013: 14). Sin embargo, todos esos
éxitos que nos ensalzan como seres humanos parecen quedar desmentidos
ahora cada vez que se impone despiadadamente la crudeza de los hechos rea-
les y asistimos, con demasiada frecuencia, a desastres que tienen que ver con
el cambio climático, la pérdida de la biodiversidad o la expansión insostenible
de los niveles de población y de consumo humano (Riechmann, 1998: 293).
Estos peligros que hoy presenciamos consternados comprometen la propia
supervivencia de la especie humana, la de asentamientos y comunidades y
también la pervivencia o extinción de animales y vegetales en su diversidad
natural. La realidad social, en sus ámbitos políticos, económicos y ambienta-
les, ya sea a nivel nacional o internacional, cada vez de forma más obstinada,
se aleja de los buenos propósitos incorporados a declaraciones y convenios de
derechos humanos. Por ello creo que merece la pena detenerse a pensar so-
bre los avances que en materia de derechos hoy se han logrado en estos temas,
sin duda trascendentes, pero no exentos de confusiones entre los elementos
teóricos que ayudan a su tratamiento.

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