Capítulo 26. Falsas cooperativas: indicios identificativos e instrumentos para combatir el fraude

AutorDulce Soriano Cortes
Páginas849-870
CAPÍTULO 26.
FALSAS COOPERATIVAS: INDICIOS IDENTIFICATIVOS
E INSTRUMENTOS PARA COMBATIR EL FRAUDE
Dulce Soriano Cortes
Profesora Contratada Doctora
Universidad de Cádiz
I. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL E INDICIOS IDENTIFICATIVOS
DEL FALSO COOPERATIVISMO
Los principios y valores esenciales de toda cooperativa, consagrados por
la Alianza Cooperativa Internacional (ACI) y recogidos como anexo de la
Recomendación núm. 193 OIT sobre promoción de cooperativas (2002), se
han visto reforzados en 2019 por el consolidado nexo de colaboración entre
la ACI y la OIT 1. Entre los renovados propósito y misión de la ACI 2, subra-
yamos su preocupación por mejorar la dignidad del trabajo. En esa misma
línea, la OIT manifiesta su interés por centrarse en las personas y en la nece-
sidad de invertir en trabajo decente 3; precisamente, esa prioridad por el fin
social frente al interés económico, nos lleva a reconocer a las cooperativas
como alternativa para el desarrollo sostenible con empleos estables, seguros e
inclusivos.
Es sabido que el recurso a fórmulas cooperativas no siempre responde
a esos valores y principios que las inspiran, sino que algunas iniciativas em-
1 Memorando firmado en 2019 entre la ACI y la OIT en favor del cooperativismo.
2 ACI, «Un camino centrado en las personas para una segunda década cooperativa»,
«Plan Estratégico 2020-2030», (enero 2020).
3 «Trabajar para un futuro más prometedor» OIT (2019).
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presariales las utilizan como mecanismo de huida de la legislación laboral.
Y ello, porque el marco cooperativo puede ofrecerles mayor rentabilidad,
menores costes salariales y sociales, o incluso acceso a subvenciones y ayudas
de mayor entidad, así como un mejor trato fiscal, menores controles y exi-
gencias al poder de dirección empresarial, e igualmente una menor presen-
cia o control sindical. Así, el singular régimen jurídico de las cooperativas
de trabajo asociado constituye en la práctica un contexto particularmente
proclive a supuestos de falso cooperativismo, tendentes a eludir el cumpli-
miento de la normativa laboral. A ellas nos referiremos particularmente en
este trabajo.
Partiendo de la definición que nos ofrecen los artículos 1.1 y 80.1 de la
Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas (LC) 4, normativa estatal que es
reproducida en términos sustanciales por la generalidad de las legislaciones
autonómicas 5, podemos entender «son cooperativas de trabajo asociado las
que tienen por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, median-
te su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la
organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros.
También podrán contar con socios colaboradores. La relación de los socios
trabajadores con la cooperativa es societaria». El aspecto sustancial que dis-
tingue a esta clase de cooperativas consiste justamente en la organización en
común de la producción de bienes o servicios para terceros, esto es, se trata de
que la cooperativa facilite estructuras organizativas, materiales, financieras, de
gestión, o de cualquier otra clase, que favorezcan y contribuyan a la más eficaz
prestación del trabajo autónomo a través de la puesta en común del trabajo
personal y directo de los socios trabajadores que la integran 6. Ello permite
singularizarlas y a su vez diferenciarlas de otras modalidades de cooperativas
contempladas en la legislación, como son, las llamadas «cooperativa de servi-
cio», en la que los socios trabajan de forma autónoma y en nombre propio,
aunque comparten bienes o servicios 7, teóricamente bien diferenciadas, pero
en la práctica no siempre fácil de delimitar 8.
4 BOE de 17 de julio de 1999, núm. 170.
5 La legislación estatal solo será de aplicación a las sociedades cooperativas que
desarrollen su actividad cooperativizada en el territorio de varias Comunidades Autónomas,
excepto cuando en una de ellas se desarrolle con carácter principal; o bien, a las sociedades
cooperativas que realicen principalmente su actividad cooperativizada en las ciudades de Ceuta
y Melilla, (artículo 2 LC).
6 STS (4ª), de 18 de mayo de 2018 (núm. rec. ud. 3513).
7 A ellas se refiere el artículo 98 LC.
8 Por ejemplo, la STSJ de Cataluña de 14 de diciembre de 2020, núm. rec. 3073, referida
a este supuesto de «cooperativas de servicio», declara la existencia de verdadera relación laboral
al concurrir sus notas caracterizadoras de dependencia y ajenidad.

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