Capítulo 26. Falsas cooperativas: indicios identificativos e instrumentos para combatir el fraude
Autor | Dulce Soriano Cortes |
Páginas | 849-870 |
CAPÍTULO 26.
FALSAS COOPERATIVAS: INDICIOS IDENTIFICATIVOS
E INSTRUMENTOS PARA COMBATIR EL FRAUDE
Dulce Soriano Cortes
Profesora Contratada Doctora
Universidad de Cádiz
I. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL E INDICIOS IDENTIFICATIVOS
DEL FALSO COOPERATIVISMO
Los principios y valores esenciales de toda cooperativa, consagrados por
la Alianza Cooperativa Internacional (ACI) y recogidos como anexo de la
Recomendación núm. 193 OIT sobre promoción de cooperativas (2002), se
han visto reforzados en 2019 por el consolidado nexo de colaboración entre
la ACI y la OIT 1. Entre los renovados propósito y misión de la ACI 2, subra-
yamos su preocupación por mejorar la dignidad del trabajo. En esa misma
línea, la OIT manifiesta su interés por centrarse en las personas y en la nece-
sidad de invertir en trabajo decente 3; precisamente, esa prioridad por el fin
social frente al interés económico, nos lleva a reconocer a las cooperativas
como alternativa para el desarrollo sostenible con empleos estables, seguros e
inclusivos.
Es sabido que el recurso a fórmulas cooperativas no siempre responde
a esos valores y principios que las inspiran, sino que algunas iniciativas em-
1 Memorando firmado en 2019 entre la ACI y la OIT en favor del cooperativismo.
2 ACI, «Un camino centrado en las personas para una segunda década cooperativa»,
«Plan Estratégico 2020-2030», (enero 2020).
3 «Trabajar para un futuro más prometedor» OIT (2019).
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presariales las utilizan como mecanismo de huida de la legislación laboral.
Y ello, porque el marco cooperativo puede ofrecerles mayor rentabilidad,
menores costes salariales y sociales, o incluso acceso a subvenciones y ayudas
de mayor entidad, así como un mejor trato fiscal, menores controles y exi-
gencias al poder de dirección empresarial, e igualmente una menor presen-
cia o control sindical. Así, el singular régimen jurídico de las cooperativas
de trabajo asociado constituye en la práctica un contexto particularmente
proclive a supuestos de falso cooperativismo, tendentes a eludir el cumpli-
miento de la normativa laboral. A ellas nos referiremos particularmente en
este trabajo.
Partiendo de la definición que nos ofrecen los artículos 1.1 y 80.1 de la
reproducida en términos sustanciales por la generalidad de las legislaciones
autonómicas 5, podemos entender «son cooperativas de trabajo asociado las
que tienen por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, median-
te su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la
organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros.
También podrán contar con socios colaboradores. La relación de los socios
trabajadores con la cooperativa es societaria». El aspecto sustancial que dis-
tingue a esta clase de cooperativas consiste justamente en la organización en
común de la producción de bienes o servicios para terceros, esto es, se trata de
que la cooperativa facilite estructuras organizativas, materiales, financieras, de
gestión, o de cualquier otra clase, que favorezcan y contribuyan a la más eficaz
prestación del trabajo autónomo a través de la puesta en común del trabajo
personal y directo de los socios trabajadores que la integran 6. Ello permite
singularizarlas y a su vez diferenciarlas de otras modalidades de cooperativas
contempladas en la legislación, como son, las llamadas «cooperativa de servi-
cio», en la que los socios trabajan de forma autónoma y en nombre propio,
aunque comparten bienes o servicios 7, teóricamente bien diferenciadas, pero
en la práctica no siempre fácil de delimitar 8.
4 BOE de 17 de julio de 1999, núm. 170.
5 La legislación estatal solo será de aplicación a las sociedades cooperativas que
desarrollen su actividad cooperativizada en el territorio de varias Comunidades Autónomas,
excepto cuando en una de ellas se desarrolle con carácter principal; o bien, a las sociedades
cooperativas que realicen principalmente su actividad cooperativizada en las ciudades de Ceuta
y Melilla, (artículo 2 LC).
6 STS (4ª), de 18 de mayo de 2018 (núm. rec. ud. 3513).
7 A ellas se refiere el artículo 98 LC.
8 Por ejemplo, la STSJ de Cataluña de 14 de diciembre de 2020, núm. rec. 3073, referida
a este supuesto de «cooperativas de servicio», declara la existencia de verdadera relación laboral
al concurrir sus notas caracterizadoras de dependencia y ajenidad.
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