STSJ Cataluña 5590/2020, 14 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5590/2020
Fecha14 Diciembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8005983

CR

Recurso de Suplicación: 3787/2020

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

En Barcelona a 14 de diciembre de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5590/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 2 de abril de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 121/2013 y siendo recurrido/ a FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), GIBRA GALPOES INDUSTRIAIS DO BRASIL LTDA. SOCIEDADE EMPRESARIA LIMITADA y EDIPRO SA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Emilio Garcia Ollés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de febrero de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Recl.cantidades i dchos.derivados contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de abril de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo las excepciones de falta de competencia por razón de la materia y de territorio propuestas por Ediprosa y Gibra Galpoes Industrias Do Brasil Ltda Sociedade Empresaria Limitada y por ello me abstengo de resolver la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Jesús Manuel, dejando imprejuzgado el fondo del litigio y absolviendo a Ediprosa y Gibra Galpoes Industrias Do Brasil Ltda Sociedade Empresaria Limitada, a los efectos procesales, de las pretensiones deducidas en su contra, sin perjuicio del

derecho del actor para repetir su demanda contra Ediprosa ante los Juzgados y Tribunales del Orden Civil de la Juridicción de Barcelona y contra Gibra Galpoes Industrias Do Brasil Ltda Sociedade Empresaria Limitada ante los Juzgador y Tribunales competentes de la República Federal de Brasil.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La parte actora, Don Jesús Manuel, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, ingeniero civil, y Ediprosa suscribieron contrato de prestación de serviciosel día 1 de julio de 2011; dicho contrato tenía por objeto el asesoramiento,representación y asistencia técnica y comercial hasta la f‌inalización del proceso deimplantación de una f‌ilial de Ediprosa en la Republica brasileña. La duración del contratose f‌ijo en un año, pactándose una compensación económica de 3.750 € mensuales.

2.- Dicha f‌ilial, denominada Gibra Galpoes Industrias Do Brasil LtdaSociedade Empresaria Limitada, fue constituida en Brasil en 2012 por Ediprosa y Bernardo, quienes suscribieron 80.000 y 1.000 participaciones,respectivamente. Su objeto era la ejecución de obras de construcción civil,especialmente galpones industriales, mediante contrato público, con suministro demateriales adquiridos de terceros, principalmente construcciones y ejecución de obrasnuevas, rehabilitaciones y reformas de edif‌icios y galpones industriales y comercialesasí como su urbanización, sin que existiera ningún tipo de manipulación, fabricación omontaje de los materiales proporcionados fuera de la construcción y la elaboración deproyectos de ingeniería relacionados con la construcción contratada. Su domicilio socialse halla en Praça Dom José Gaspar, 76, CJ 96, Centro, Sao Paulo-SP, CP 01047-010.

3.- Don Jesús Manuel fue designado administrador de dicha sociedad.

4.- Don Jesús Manuel percibió entre enero y abril de 2012, diferentesimportes mediante transferencia por un total de 6.500,00 €.

5.- El actor, desde mayo y hasta noviembre de 2012 percibió 20,600,00 €, capitalque f‌igura ingresado en efectivo o por transferencia ordenada por Gibra.

6.- El actor reclama la cantidad de 18.750,00 €, por el concepto de diferenciasentre lo devegado y lo percibido en el periodo comprendido entre enero y noviembre de2012.

7.- La parte demandante formuló solicitud de celebración de acto de conciliaciónel día 31 de enero de 2013, celebrándose dicho acto en fecha 21 de octubre de 2013con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

En fecha 18 de diciembre de 2019, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Rectif‌ico el error padecido en la redacción de la resolución sentencia 125/2019 de fecha 2 de abril de 2019, en el sentido de que el último párrafo del fundamento jurídico tercero que dice " "Procede condenar, asimismo, al demandado al abono de una indemnización por mora consistente en los intereses de la cantidad adeudada por retraso en el pago, al tipo del 10% anual desde el momento en que las cantidades debieron de ser abonadas (TS 15-2-88 y 9-2-90), conforme a lo dispuesto en el artículo 29.3 ET ." queda suprimido de la sentencia."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, las partes demandadas Edipro, S.A., y Gibra Galpoes Industriais Do...

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