STS 665/1997, 17 de Julio de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso500/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución665/1997
Fecha de Resolución17 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Remedios, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Rosa Vidal Gil, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 7 de junio de 1.992 por la Sección Décimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de los de Madrid sobre tercería de dominio. Es parte recurrida en el presente recurso la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Sara Gutiérrez Lorenzo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Catorce de los de Madrid, conoció el juicio de Menor Cuantía número 1171/89 sobre tercería de dominio, seguido a instancia de Dª Remedios, contra la Tesorería General de la Seguridad Social y contra D. Raúl, este último en rebeldía.

Por la Procuradora Sra. Vidal Gil, en nombre y representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia en la que se declare que, por ser mi mandante Dª. Remedios, titular dominical exclusiva de la vivienda descrita en el hecho primero de esta demanda, y no ser deudora responsable del citado descubierto origen del apremio administrativo antes citado, procede acordar que se levante el embargo trabado sobre tal vivienda por la Unidad de Recaudación Ejecutiva nº 12, de la Tesorería Territorial de Madrid expediente 442/88, ordenando a éstas su cumplimiento y la restitución de la posesión jurídica y material de la finca libre de cargas a la actora, con expresa condena en costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, Tesorería General de la Seguridad Social, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día sentencia desestimando de forma íntegra las pretensiones deducidas por la demandante con expresa condena en costas a la dicha parte y con absolución a mi representada". En cuanto al demandado D. Raúl, por providencia del Juzgado de fecha 9 de abril de 1.990 es declarado en rebeldía.

Con fecha 28 de noviembre de 1.990, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por doña Remedioscontra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y don Raúldebo declarar y declaro que la casa núm. NUM000de la calle DIRECCION000num NUM001de el DIRECCION001de Alcobendas fue adjudicada en liquidación de sociedad de gananciales a la demandante y como consecuencia se alza el embargo trabado por la unidad de recaudación num 12 de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.- Se condena a las partes a estar y pasar por la anterior declaración.- Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Décimo Tercera, con fecha 7 de julio de 1.992 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Sara Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el día veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia en los autos de menor cuantía número 1.171/89, sobre tercería de dominio, promovido por Doña Remedios, que ha estado representada por la Procuradora Doña María Rosa Vidal Gil; resolución que se REVOCA, y, estimando parcialmente la demanda por ésta presentada, debemos declarar que es titular dominical exclusiva de la vivienda número NUM000, de la Calle DIRECCION000, número NUM001del Conjunto El DIRECCION001, descrita en el hecho primero de la demanda, y siendo deudora responsable del descubierto origen del apremio administrativo, declaramos no haber lugar a que se levante el embargo trabado sobre tal vivienda por la Unidad de Recaudación Ejecutiva número 12 de la Tesorería Territorial de Madrid, en el expediente número 442/88, sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas en las dos instancias".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Vidal Gil, en nombre y representación de Dª Remedios, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Fundado en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación errónea del art. 1137, en relación con el art. 1401 del Código Civil".

Segundo

"Fundado en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no aplicación de los arts. 1315 y 1327 del Código Civil, en relación con el art. 1440 del mismo texto legal y doctrina jurisprudencial que lo desarrolla".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso y confirme la sentencia que constituye su objeto, por ser planamente ajustada a Derecho".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día dos de julio de mil novecientos noventa y siete, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación lo fundamenta la parte impugnante en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue manifestando dicha parte, se han infringido por aplicación errónea el artículo 1.137 en relación al artículo 1.401, ambos del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado en su totalidad.

En principio hay que destacar la doctrina consolidada de esta Sala, a través de numerosas sentencias, cuyo epítome se puede encontrar en la de fecha 2 de junio de 1.994, que señala la no identificación de la acción de tercería de dominio con la acción reivindicatoria, puesto que la finalidad primordial de la primera no es la recuperación del bien, que de ordinario esta poseído por el propio tercerista, sino el levantamiento del embargo trabado sobre el mismo, sustrayéndolo de un procedimiento de apremio.

Delimitado lo anterior sobre la naturaleza jurídica de la tercería de dominio, jurisprudencialmente y de una manera pacífica y constante se han concretado para el ejercicio con éxito de la misma, la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. que en un procedimiento de ejecución o apremio se constituya un embargo sobre un bien cuya titularidad se atribuya al deudor sin ostentarla,

  2. que quien la ejercite acredite el dominio exclusivo y excluyente sobre aquel con anterioridad a la constitución de la traba,

  3. que no este vinculado de algún modo, como sujeto pasivo, al pago del crédito para cuya efectividad se realizó el embargo, es decir que por su ajeneidad a la deuda reclamada ostente respecto a ella la condición de tercero, y

  4. que la acción de liberación se ejercite antes de otorgarse escritura o consumarse la venta de los bienes como exige el artículo 1.533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En la presente contienda judicial y en relación a los antedichos presupuestos, lo único que se discute y supone problema, es hasta que punto la parte, ahora, recurrente está vinculada con la deuda causante del procedimiento de apremio efectuado por la entidad pública recurrida. Sobre esta cuestión hay que afirmar de una manera rotunda que toda modificación del régimen económico matrimonial implica que los bienes han de responder directamente frente al acreedor del marido por las deudas por éste contraídas, señalando la responsabilidad del cónyuge no deudor con los bienes que le hayan sido adjudicados, es decir, que existe una responsabilidad de los bienes gananciales, que no desaparece en estos casos por el hecho de esa atribución, lo que determina que, aún después de la disolución de la sociedad, pueden accionar los acreedores contra los bienes gananciales, incluso, que hubieren sido adjudicados al cónyuge no deudor, por exacta aplicación del artículo 1.401 del Código Civil (S.S. de 13 de marzo de 1.986, 5 de junio de 1.990, 15 de marzo de 1.991 y sobre todas la de 19 de febrero de 1.992).

Y en el presente caso, no se debe dejar de señalar que el marido de la ahora parte recurrente contrajo deudas por impago a la Tesorería de la Seguridad Social en el período comprendido entre los años 1.984 a 1.988, y que la escritura de otorgamiento de capitulaciones matrimoniales es de fecha 1 de julio de 1.988, así como que la adjudicación del bien litigioso fue inscrita en el Registro de la Propiedad el día 19 de octubre de 1.988. Con lo que se dan los presupuestos fácticos precisos para sustentar perfectamente la antedicha doctrina jurisprudencial, y con ello estimar perfectamente aplicado en la sentencia recurrida lo preceptuado en el artículo 1.317 del Código Civil, que sin duda es el artículo que ha querido mencionar la parte recurrente en el enunciado del presente motivo casacional, y no el artículo 1.137, cuya transcripción es presumiblemente debida a un error mecanográfico.

También todo lo anterior deriva hacia la aplicación ineludible del artículo 1.401 del Código Civil, en cuanto concede a los acreedores poderes especiales sobre el patrimonio ganancial, que transciende y permanece incluso con posterioridad a la crisis que para la sociedad de gananciales implica unas capitulaciones matrimoniales que supongan la disolución de dicha sociedad. Y así aparece perfectamente entendido en la sentencia recurrida.

Pero es mas, y para una mayor efectividad de la tesis anteriormente planteada hay que tener en cuenta lo que se preceptua en el artículo 1.365-2 del código Civil, que establece como principio general que la responsabilidad de los bienes gananciales no desaparece por el hecho de que hayan sido adjudicados a cualquiera de los cónyuges, según interpreta la sentencia de esta Sala de 13 de junio de 1.986.

Todo lo explicitado, lo que pretende es conseguir el medio de satisfacción de los acreedores, en el supuesto de modificación de las capitulaciones matrimoniales mientras no se hallan pagado por entero las deudas de la sociedad y lograr con ello una conjunción perfecta entre lo dispuesto en el ya mencionado artículo 1.317 del Código Civil en su concatenación en los artículos 1.401 y 1.402 de dicho Cuerpo legal, como se indica en las sentencias de esta Sala de 14 de octubre y 17 de noviembre de 1.987, y sobre todo la de 15 de marzo de 1.991.

SEGUNDO

El segundo motivo está asimismo situado en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque, según sigue afirmando la parte recurrente, en la sentencia recurrida no se ha aplicado lo dispuesto en los artículos 1.315 y 1.327 del Código Civil en relación con el artículo 1.440 del mismo texto legal y doctrina jurisprudencial que los desarrolla.

Este motivo debe seguir la suerte de decaimiento de su antecesor.

El artículo 1.315 del Código Civil, establece el principio de libertad de estipulación capitular del régimen económico matrimonial, en relación no solo a su elección, sino también a su cambio o modificación, incluso durante el momento de vigencia del vínculo conyugal, teniendo únicamente como límite el contenido del artículo 1.328 del Código Civil. A su vez el artículo 1.317 de dicho Cuerpo legal establece como norma ineludible que la modificación de las capitulaciones matrimoniales en su aspecto económico, no perjudicaran, en caso alguno, los derechos ya adquiridos de terceros.

Pues bien dichos preceptos, así como su relación con el artículo 1.440, no se han aplicado de una manera expresa en la sentencia recurrida, pero, porque, desde luego, no había razón alguna para que formaran parte de la "ratio decidendi" de la misma, sin, que por otra parte, se pueda afirmar, que, en ella, se han transgredido dichos artículos.

Ahora bien, lo que pretende la parte recurrente en este motivo, es el triunfo de la tesis que proclama la necesidad para declarar la nulidad de las estipulaciones suscritas para la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, es preciso acordarla en un proceso en base al fraude de acreedores. Cuando esa tesis es totalmente inaplicable a la presente litis, pues aquí lo que se pretende es la aplicación directa del artículo 1.317 del Código Civil, para lo cual, y a tenor de lo que dice la sentencia de 10 de octubre de 1.987, no se requiere para su efectividad -la del artículo 1.317- declaración de ineficacia o nulidad de clase alguna de las capitulaciones matrimoniales modificativas. De todo lo cual se infiere que la vía de aplicación del tantas veces repetido artículo 1.317, base de la pretensión de la parte recurrida, no es la de impugnación de las capitulaciones matrimoniales modificativas del régimen económico, puesto que el acreedor no debe perseguir la nulidad en cuestión, y solamente tendrá que probar -como ya se ha determinado así en el fundamento jurídico anterior- que su derecho había sido ya adquirido en el día que la modificación aludida se realizó, y así se proclama en la sentencia de 17 de marzo de 1.986.

TERCERO

En materia de costas procesales, en esta clase de recursos, se aplicará la teoría del vencimiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.715-3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas, en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Remedios, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 7 de julio de 1.992; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a la referida parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a dicha Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala, en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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