AAP Valencia 363/2017, 10 de Octubre de 2017

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2017:3238A
Número de Recurso480/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución363/2017
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 480/2.017

Procedimiento Terceria de Dominio nº 883/2.016

Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia

AUTO Nº 363

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

Dª MARIA MESTRE RAMOS

Dª Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ

En la ciudad de Valencia a diez de octubre de dos mil diecisiete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra el autode fecha10 de Marzo de 2.017 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Ha sido partes en el recurso, como apelante la parte demandante Dña. Juana, representada por el Procurador

D. Pablo Ricart Andreu y asistida por el Letrado D. Javier Ripollés Montoliu y como apelada la parte demandada Agencia Estatal de la Administración Tributaria (Delegación Especial de Valencia) representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

1.- Desestimar la demanda de tercería de dominio presentada por el Procurador de los tribunales Sr./a. RICART ANDREU, PABLO VICENTE, en nombre y representación de Juana del/los bien/es:

- Vivienda en c. DIRECCION000, NUM000, NUM001, NUM002 . Finca NUM003 del Registro de la Propiedad nº 2 de Castellón.

- Garaje en c. DIRECCION000, NUM000 . Finca NUM004 del Registro de la Propiedad nº 2 de Castellón.

- Trastero en c. DIRECCION000, NUM000 . Finca NUM005 del Registro de la Propiedad nº 2 de Castellón.

Embargados por la demandada en la diligencia de embargo de bienes inmuebles nº NUM006 .

2.- Mantener la procedencia del embargo trabado sobre el mismo a los únicos efectos de la ejecución en curso, sin que produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien, alzándose la suspensión de la ejecución del reiterado bien.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante que, tras alegar los motivos y fundamento de su recurso, pidió que se dicte Sentencia por la que revocando la sentencia impugnada estime el presente Recurso de Apelación, procediendo a estimar la tercería de domino sobre los inmuebles referidos así como a reconocer la titularidad de los mismos en favor de Dña. Juana, procediendo al levantamiento del embargo trabado sobre los mismos.

La apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 2 de Octubrede 2017 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la apelante frente a la resolución que desestimó su demanda de tercería de dominio:

"En relación con la aplicación indebida de los artículos 1255 y ss del Código Civil, debemos destacar que en dichos artículos viene reconocida la autonomía de la voluntad de los contratantes, permitiéndoles establecer los pactos y cláusulas que estimen convenientes. En el caso que nos ocupa, los cónyuges en fecha 2001 deciden otorgar la escritura pública de capitulaciones matrimoniales que obra en autos, procediendo posteriormente a su inscripción en el Registro Civil así como en el Registro de la Propiedad, no incumpliendo ningún precepto de los recogidos en dicho artículo.

Por su parte, los artículos 1261 y ss del Código Civil recogen los requisitos necesarios para la validez de los contratos, fijando los mismos en el consentimiento, objeto y causa . Consideramos que en el asunto que nos ocupa, y en concreto en el otorgamiento de la escritura pública de capitulaciones matrimoniales, se han cumplido los tres requisitos anteriormente referidos.

En relación con la infracción del artículo 1279 y 1280.3 y ss del Código Civil, debemos destacar que se ha observado y cumplido el requisito de otorgamiento de escritura pública notarial para llevar a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales y nuevas capitulaciones matrimoniales, tal y como consta en autos. Habiendo sido inscrita la misma tanto en el Registro Civil como en el Registro de la Propiedad.

Por cuanto se refiere a la aplicación del artículo 1291 del CC debemos destacar que el Auto que ahora se recurre alude como una de las causas de desestimación de la demanda el hecho de haberse otorgado el contrato en fraude de acreedores por el mero hecho de haber sido condenado recientemente en el año 2010 uno de los otorgantes de la escritura. Cuando lo real y cierto es que, en atención a la documental aportada y a la testifical practicada, queda acreditado que la sentencia condenatoria es de fecha 2010 mientras que la escritura de capitulaciones matrimoniales es de fecha 2001, habiéndose producido un intervalo de tiempo suficientemente amplio como para considerar que lo firmado en 2001 se realizaba en fraude de acreedores.

Es conveniente referirse en estos momentos a que los motivos alegados de contraparte por el abogado del estado en su contestación a la demanda deberían ser objeto de un procedimiento judicial distinto del que en primera instancia y ahora nos ocupa.

El procedimiento de tercería de dominio sólo debe obedecer al reconocimiento o no la condición de tercero a la vista de la documentación y prueba existente. La parte demandante sólo ha podido aportar las pruebas documentales a los efectos de probar que el bien es de su titularidad pero nada puede hacer cuando de contraparte se alegan una serie de hechos que son más propios de un procedimiento ordinario en virtud del cual que ambas partes pueden probar su derecho en igualdad de condiciones .

Entendemos que en este caso ha quedado suficientemente acreditado, con la documentación que obra en autos, que la Sra. Juana es la propietaria y titular de los bienes ahora embargados. Así consta en la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada válidamente ante un notario así como su posterior inscripción en el registro de la Propiedad y Registro Civil.

Todos los extremos relacionados con la validez, nulidad u otorgamiento en fraude de acreedores de las referidas capitulaciones matrimoniales debería ser objeto de un procedimiento diferente y en ningún caso el de tercería de dominio. Dichos extremos requieren de un procedimiento ordinario en el que ambas partes

tengan la posibilidad de probar en igualdad de condiciones todos los requisitos del contrato referido y no en un procedimiento de Tercería de Dominio en el que la parte demandante sólo pudo aportar la justificación documental de la titularidad de los bienes.

En este mismo orden de cosas se refiere también en el fallo del Auto que ahora se recurre que la demandante no tiene lacondición de tercera por ser cónyuge del deudor, sin hacerse ninguna argumentación más acerca de los requisitos que ha venido estableciendo la jurisprudencia a los efectos de considerar o no tercera a uno de los cónyuges.

En este sentido, la jurisprudencia existente viene exigiendo una serie de requisitos para considerar al cónyuge del deudor como tercero:

La Sentencia del Tribunal Supremo número 508/2005 de fecha 15 de junio de 2005 - Sección 1ª - Núm. Recurso 478/1999 establece que :

...La acción de tercería solo puede ser ejercitada por quien tiene la condición de tercero, condición que viene referida no solo al hecho de no ser parte en el procedimiento de ejecución del cual es un incidente, sino también, y fundamentalmente, de ser tercero respecto a la obligación cuya efectividad se persigue con la ejecución...

En el caso que nos ocupa la Sra. Juana no tiene la condición de deudora frente a la Administración Tributaria y tampoco es parte en el procedimiento de ejecución .

Asimismo, la Sentencia no admite la tercería de dominio frente a bienes que forman parte de la sociedad de gananciales, extremo éste que tampoco se produce en el asunto que nos ocupa dado que dicha sociedad de gananciales ya fue liquidada en fecha muy anterior (año 2001) a la traba del embargo por parte de la Administración tributaria (año 2016) así como de la sentencia condenatoria sobre el deudor tributario (año 2010), habiéndose procedido a su inscripción tanto en el Registro Civil como de la Propiedad. Continúa diciendo la Sentencia:

...El artículo 1333 del Código Civil impone que tanto las capitulaciones matrimoniales como sus modificaciones deberán causar inscripción en el Registro Civil ( artículo 67 de la Ley del Registro Civil ) y cuando se trata de inmuebles se tomará razón en el Registro de la Propiedad, en la forma y efectos previstos en la Ley Hipotecaria ( artículo 75 del Reglamento Hipotecario ).

El cambio del régimen patrimonial no desplaza los derechos adquiridos con anterioridad por terceros sobre el patrimonio de los cónyuges, mientras no se publiquen en los registros correspondientes...

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 30/04/2001 - Secc. Octava derivada de los Autos de tercería de dominio nº 49/99 del Juzgado de 1ª Instancia 5 de Valencia,viene también a recoger los requisitos exigibles para la estimación de una tercería de dominio:

"...Entrando en el fondo del asunto, la tercería de dominio, como es sabido, requiere que junto a las condiciones que se exigen para la prueba del derecho del tercerista y que se manifiestan en la demostración del dominio, de la identidad del bien y de que su titularidad es anterior al embargo, se dé como presupuesto básico, que al accionarse se ostente la condición de tercero, esto es que ni de mre ni defecto tenga el tercerista relación alguna con el proceso en...

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