SAP Guadalajara 164/2004, 30 de Junio de 2004

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2004:277
Número de Recurso67/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución164/2004
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERADª. ISABEL SERRANO FRIASD. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00164/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PLAZA DE BELADIEZ PLANTA SEGUNDA

Telf: 949-20-99-21

Fax: 949-20-99-25

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 1 0100079 /2004

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 67/2004

Juzgado procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: TERCERIAS EN JUICIO DE MENOR CUANTIA. MNC 238/1999

RECURRENTE: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Letrado/a: Abogado del Estado

RECURRIDO/A: Teresa , Julián

Procurador/a: MARTA MARTINEZ GUTIERREZ

Letrado/a: CARLOS CASTRO MUÑOZ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 166/04

En Guadalajara, a treinta de junio de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de TERCERIAS EN JUICIO DE MENOR CUANTIA. MNC 238/1999, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 67/2004, en los que aparece como parte apelante AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA asistido por el Abogado del Estado, y como parte apelada Dª. Teresa y D. Julián representados por la Procuradora Dª. MARTA MARTINEZ GUTIERREZ, y asistidos por el Letrado D. CARLOS CASTRO MUÑOZ, sobre tercería de dominio, y siendo Magistrado/s Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 4 de septiembre de 2003 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Martínez Gutiérrez en nombre y representación de Dª. Teresa teniendo únicamente efecto el embargo trabado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Guadalajara sobre la finca urbana de la C/ DIRECCION000 NUM000 de Alcalá de Henares, inscrita al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca nº NUM004 inscripción 2ª sobre el procedimiento ejecutivo referenciado y únicamente procede la anotación preventiva que se puede practicar sobre la mitad de la finca descrita.= Cada parte abonará las costas causadas a su instancia".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 29 de junio.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurre el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la resolución del Juzgado de Primera Instancia número 3 de esta Ciudad que estimó en parte la demanda de tercería deducida por la actora; apuntando que únicamente procedía le efectividad del embargo y la anotación de la traba sobre una mitad de la finca embargada, conclusión a la que llegó la Juzgadora a quo tras una prolija y confusa exposición de preceptos en su mayor parte relativos al régimen de gananciales, así como de diversa doctrina que los interpreta, sin precisar las razones por las que los estima aplicables al caso de autos y sin motivar adecuadamente con qué base acuerda la procedencia de dejar sin efecto el embargo sobre la mitad de la finca, falta de rigor y confusionismo que llevan al apelante a tener que presumir que la referida decisión únicamente podría obedecer a una incorrecta aplicación del art. 1373 C.C., ciertamente no procedente, por cuanto, de un lado, como más adelante se explicitará, los bienes gananciales han de responder de la deuda en virtud de la cual se trabó el embargo y, de otro, la parte actora no hizo en ningún momento uso de la facultad prevenida en el citado art. 1373, sino que se limitó a solicitar el levantamiento de la carga sobre toda la finca; alegando que esta es de fecha posterior a la escritura en que se liquidó el régimen de gananciales y se atribuyó la finca a la esposa, así como que el embargo no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad, extremos que no bastan para la obtención del resultado pretendido; habiendo declarado la S.T.S. 17-6-2003 que incidió en vicio de incongruencia y causo indefensión a la parte demandada una sentencia que, con apoyo de la posibilidad prevenida en el art. 1373 C.C., adoptó una solución conforme con dicha norma cuando la demandante, que fue conocedora del embargo, no hizo uso de la facultad que le confería el precepto citado, limitándose a solicitar el alzamiento de la referida traba a través de su demanda de tercería de dominio, cuando no ostentaba la condición de tercero a los fines pretendidos, lo cual sería predicable en la hipótesis examinada; habiéndose pronunciado esta Audiencia, entre otras en sentencia de fecha 3-3-2000, en un caso semejante al que nuevamente se nos plantea y en el que (a diferencia del actual) incluso se había otorgado la escritura de capitulaciones matrimoniales con anterioridad a que fuera dictada la resolución administrativa que la que se acordó la derivación de responsabilidad subsidiaria del esposo de la tercerista en su condición de Administrador de una sociedad deudora de la Hacienda Pública declarada fallida, en el sentido de reconocer que el inmueble que fue ganancial debe continuar respondiendo de las deudas contraídas por el marido en el ejercicio del comercio con anterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales; apuntando que, al margen de que la declaración formal de responsabilidad subsidiaria del administrador se produjera con posterioridad, la deuda tributaria de la que dimanaba la misma (en el supuesto actual referente a actas de Inspección del Impuesto del Valor Añadido del año 1993) nació cuando se produjeron los respectivos hechos imponibles; siendo, por tanto, anterior a la liquidación de los gananciales; añadiendo que, en todo caso, la demandante no tiene la condición de tercero ajeno al deudor, requisito esencial para la prosperabilidad de la acción; habiendo concluido en la citada sentencia de esta Sala, al igual que en otra de fecha 22-10-98, que procedía acoger los argumentos del recurrente, habida consideración de que, como declaró la S.T.S. 18-3-1995, con cita de las de 2-2-1984 y 21-7-1987 y 19-2-1995, según el artículo 1532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (vigente en el momento en que se dedujo el presente procedimiento) la tercería habrá de fundarse en el dominio de los bienes embargados al deudor que ha de corresponder al "tercero" que demanda, de donde deriva como esencial que antes de examinar el problema de la propiedad de los bienes embargados haya de indagarse acerca de si el demandante de tercería es propiamente "tercero", es decir, no es el deudor, requisito reiterado en S.T.S. 6-5- 2003, que apuntó el tercerista no sólo tiene que justificar cumplidamente la propiedad de los bienes embargados, sino que además constituye elemento esencial para la viabilidad de la pretensión justificar que el embargo se hizo para cubrir deudas ajenas al tercerista; razonando la S.T.S. 21-7-2003 que si cuando se contrajo la deuda que dio lugar al embargo estaba vigente la sociedad legal de gananciales, generándose aquella en...

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