STS, 17 de Diciembre de 2001

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2001:9907
Número de Recurso95/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de 20 de noviembre de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación núm. 1533/99 interpuesto por el Instituto aquí recurrente frente a la sentencia de 1 de septiembre de 1.999 dictada en autos núm. 235/99 por el Juzgado de lo Social núm 3 de Albacete seguidos a instancia de D. Benedicto, D. Ismael, D. Jose Ramón, D. Pedro Jesús, D. Evaristo, D. Rosendo, D. Juan Manuel, D. Diego, D. Matías, D. Luis Carlos y D. Cosme contra el Insalud, sobre reclamación de derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida D. Benedicto Y OTROS, representada por el Letrado D. Julián Pérez Charco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de septiembre de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando íntegramente la demanda rectora de las presentes actuaciones condeno al INSALUD a que abone a los demandados en concepto de complemento de atención continuada por los días de libre disposición disfrutado por los actores desde 1994 a 1995 las siguientes cantidades: a D. Benedicto, la cantidad de 28.896 Ptas., a D. Ismael, la cantidad de 28.896 Ptas., a D. Jose Ramón la cantidad de 28.896 Ptas., a D. Pedro Jesús la cantidad de 28.896 Ptas., a D. Evaristo la cantidad de 28.896 Ptas., a D. Rosendo la cantidad 28.896 Ptas., a D. Juan Manuel la cantidad de 43.344 Ptas., a D. Diego la cantidad de 43.344 Ptas., a D. Matías la cantidad de 17.802 Ptas., a D. Luis Carlos la cantidad de 43.344 Ptas. y a D. Cosme la cantidad de 28.896 Ptas.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los actores prestan sus servicios para el INSALUD con la categoría de celadores, en los servicios normales de urgencia dependientes de la Gerencia de Atención Primaria de Albacete en las localidades que a continuación se indican: D. Benedicto, D. Ismael, D. Jose Ramón y D. Pedro Jesús en la localidad de Hellín; D. Evaristo y D. Rosendo en la localidad de Almansa; D. Juan Manuel, D. Diego, D. Matías y D. Luis Carlos en Albacete y D. Cosme en Villarrobledo.- 2º.- Los actores todos los días trabajados hacen la jornada de noche completa, percibiendo el complemento retributivo de atención continuada en su modalidad A. Los actores cuando han disfrutado de un día de libre disposición han sido retribuidos por todos los conceptos ordinarios: retribuciones básicas y complementarias a excepción del complemento de atención continuada modalidad A.- Los celadores de los servicios normales de urgencia dependientes de la Gerencia de Atención Primaria vienen siendo retribuidos en relación al complemento de atención continuada conforme a las instrucciones de 27/10/87 de la entonces Dirección General de Recursos Humanos, Suministros e Instalaciones. Dichas instrucciones así como los Acuerdos entre el Ministerio de Sanidad y Consumo y las Centrales Sindicales de 9/6/87 obran unidos a las actuaciones y se dan aquí por reproducidos.- 3º.- Las cantidades atribuidas a dichos complementos modalidad A ascendieron en 1994 según modulo semanal a la cantidad de 9.594 Ptas. siendo su valor diario de 2.741 ptas; en 1995 a 9.930 el modulo semanal y el valor diario a 2.837, en 1996 y 1997 a 10.278 ptas. modulo semanal y a 2.936 ptas. el valor diario y en 1998 a 10.494 ptas. en modulo semanal y a 2.998 el valor diario.- 4º.- A los actores por los días de libre disposición disfrutados desde 1994 a 1998 se les adeudan las siguientes cantidades según el desglose contenido en el hecho quinto de la demanda que se da aquí por reproducido: A D. Benedicto, la cantidad de 28.896 ptas. a D. Ismael, la cantidad de 28.896 ptas. a D. Jose Ramón de 28.896 ptas. a D. Pedro Jesús la cantidad de 28.896. ptas., a D. Evaristo la cantidad de 28.896 Ptas., a D. Rosendo la cantidad de 28.896 ptas., a D. Juan Manuel la cantidad de 43.344 ptas., a D. Diego la cantidad de 43.344 ptas., a D. Matías la cantidad de 17.802 ptas., a D. Luis Carlos la cantidad de 43.344 ptas. y a D. Cosme la cantidad de 28.896 ptas.- 5º.- Los actores formularon las correspondientes reclamaciones previas agotando la vía administrativa.- 6º.- La cuestión afecta a gran número de trabajadores.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 20 de noviembre de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALBACETE, de fecha 1 de Septiembre de 1.999, en autos nº 235/99, siendo recurrido D. Benedicto, y DIEZ MAS, en reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo, el día 30 de enero de 2.001, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 5 de abril de 2.000 y la infracción de lo establecido en el artículo 2.3 del RDL 3/87, de 11 de septiembre en relación con la Instrucción 8ª de la resolución de 21.10.87, de la Dirección General de Recursos Humanos, Suministros e Instalaciones del Ministerio de Sanidad y Consumo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2.001, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Benedicto y otros, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 10 de diciembre de 2.000, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes, celadores del INSALUD en turno fijo de noche, obtuvieron sentencia favorable del Juzgado de lo Social número 3 de los de Albacete en la que se les concedían las cantidades reclamadas en la demanda por el concepto de complemento de atención continuada en su modalidad "A" no sólo en los días en que efectivamente llevaron a cabo sus servicios, sino también los de libre disposición correspondientes al periodo comprendido entre los años 1994 a 1.995, ambos inclusive.

Recurrida en Suplicación la referida sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, resolvió el recurso desestimándolo y confirmando por tanto la decisión de instancia en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2.000 que ahora el INSALUD recurre en casación para la unificación de doctrina, invocando como contradictoria con ella la sentencia de esta Sala de cinco de Abril de 2.000, recurso 685/1999. Efectivamente concurre entre ambas resoluciones la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso y existe contradicción en ellas, desde el momento en que la sentencia de contraste resolvió el mismo problema jurídico de forma opuesta a aquella en que lo hizo la sentencia recurrida.

Por otra parte, aunque es cierto que el escrito de preparación del recurso de casación presentado por el INSALUD no es precisamente detallado o extenso a la hora de reflejar la exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos, tal y como dispone el artículo 219.2 de al Ley de Procedimiento Laboral, sin embargo del mismo se desprenden los elementos básicos exigidos por la norma al hacerse referencia por transcripción de los hechos y fundamentos de derecho que se entendían contradictorios en las sentencias comparadas.

Del mismo modo, también se cumplen, aunque no ciertamente de manera extensa, los requisitos que el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto a la exigencia de que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues en el punto I del mismo se hace referencia clara a la doctrina contrapuesta en las sentencias que se comparan con la suficiente claridad para fijar con precisión los términos del debate y deja clara la oposición de las decisiones en la cuestión de fondo, estrictamente jurídica, que se refiere a si el complemento de atención continuada debe abonarse por los días festivos y de libre disposición.

SEGUNDO

Sobre el problema referido a la necesidad de retribuir o no con el complemento de atención continuada, modalidad "A", los días de libre disposición que disfruta el personal al servicio de la Seguridad Social, esta Sala ya se ha pronunciado no sólo en la sentencia que se invoca como contradictoria, sino también en las de 4 y 23 de abril de 2.001 (recursos 592 y 2824/2.000) y últimamente en la sentencia dictada por esta Sala constituida por todos sus miembros de fecha 4 de diciembre de 2.001 (recurso número 3822/2000).

De manera literal, en esta sentencia se sostiene en primer término que no puede tenerse en cuenta la objeción que se formula en relación con la denuncia de la infracción de la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 21 de octubre de 1.987, porque, aunque efectivamente esa resolución carece de fuerza normativa, lo cierto es que la denuncia de la parte recurrente no se limita a esa infracción, sino que alega también la vulneración del artículo 2.3.d) del Real Decreto-Ley 3/1987 en relación con el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de septiembre de 1.987 y con el acuerdo de 22 de febrero de 1.992, entre la Administración Sanitaria y las correspondientes organizaciones sindicales, todo ello además en relación con una sentencia de esta Sala que establece doctrina unificada sobre la materia y que ha sido reiterada por sentencias posteriores entre las que pueden citarse las de 4, 23 de abril, 28 de mayo y 20 de julio de 2.001.

TERCERO

Precisamente la aplicación de esa doctrina unificada lleva en el presente caso a la estimación del recurso, porque, como establecen las sentencias citadas, "el tiempo de trabajo del personal sanitario de la Seguridad Social se fija en un número de horas al año y para el cálculo de estas horas se tiene en cuenta, el número de días laborables (diferentes para el turno de día, el nocturno y el rotatorio), descontados los de descanso entre los que se incluyen los festivos y los de libre disposición por lo que, el abono de estos días con el complemento de atención continuada significaría una duplicación injustificada del mismo ya que ha sido pagado en las jornadas nocturnas en que efectivamente han prestado los servicios profesionales".

Como precisa la sentencia de 4 de abril de 2.001, "la decisión desestimatoria de la pretensión de reconocimiento del complemento de atención continuada por los días festivos y de libranza tiene su origen último en la propia naturaleza de dicho complemento que, como define con toda claridad la norma básica del art. 2º. Tres d) del Real Decreto Ley 3/1987 se halla destinado a la remuneración del personal para atender a los usuarios de los Servicios de Salud de manera continuada incluso fuera de la jornada establecida, pero, en cualquier caso, no para retribuir horas de descanso".

Procede, por tanto, la estimación del recurso como propone el Ministerio Fiscal para casar la sentencia recurrida, y resolver el debate planteado en suplicación, estimando el recurso del Instituto Nacional de la Salud con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda, absolviendo al organismo demandado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 20 de noviembre de 2.000, en el recurso de suplicación nº 1533/199, interpuesto frente a la sentencia dictada el 1 de septiembre de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en los autos nº 235/99, seguidos a instancia de D. Benedicto, D. Ismael, D. Jose Ramón, D. Pedro Jesús, D. Evaristo, D. Rosendo, D. Juan Manuel, D. Diego, D. Matías, D. Luis Carlos y D. Cosme contra dicho recurrente, sobre reclamación de derecho y cantidad. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso del Instituto Nacional de la Salud, revocando la sentencia de instancia, y desestimamos la demanda, absolviendo al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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