STSJ Cataluña 1127/2020, 11 de Marzo de 2020

PonenteROSA MARIA MUÑOZ RODON
ECLIES:TSJCAT:2020:1712
Número de Recurso185/2018
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución1127/2020
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 185/2018

Partes: RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. C/ AJUNTAMENT DE MASQUEFA

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

SENTENCIA Nº 1127

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE.:

Dª María Abelleira Rodríguez

MAGISTRADOS

D. Juan Antonio Toscano Ortega

Dª Rosa Maria Muñoz Rodón

En la ciudad de Barcelona, a11 de marzo de 2020.

VISTO POR L A SALA DE LO CONTENICOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 185/2018, interpuesto por D- RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT. Ha comparecido como parte demandada el AYUNTAMIENTO DE MASQUEFA, representado por la procuradora Dª CARMEN FUENTES MILLAN.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Sra. Rosa María Muñoz Rodón, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña que se dirá.

Acordada la incoación de los presentes autos por el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, formularon respectivamente sus pretensiones, en los términos que aparecen en los mismos.

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 2 de febrero de 2020, lo que tuvo lugar en la fecha fijada.

SEGUNDO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ACUERDO RECURRIDO.

La parte actora impugna determinados aspectos de la Ordenanza Fiscal núm. 29 del Ayuntamiento de Masquefa (Barcelona), reguladora de la Tasa por utilización privativa del aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, publicada en el BOP de Barcelona de 27 de diciembre de 2017.

En concreto, la parte actora impugna los siguientes artículos de la Ordenanza Fiscal citada: el artículo 4, relativo a bases, tipos y cuotas tributarias; el Anexo de tarifas, en cuanto resulten de aplicación al transporte de energía eléctrica; el art. 6, relativo a la normas de gestión y el art. 7, relativo a las notificaciones de las tasas.

SEGUNDO

ALEGACIONES Y PRETENSIONES DE LAS PARTES.

La parte actora admite que sobre algunos aspectos de regímenes reglamentarios de cuantificación análogos al aquí impugnado se ha pronunciado el Tribunal Supremo, por todas, en la STS de la Sala Tercera, de fecha 21 de diciembre de 2016 (casación 1117/2016), sostiene la existencia de algunos aspectos que considera disconformes con el ordenamiento jurídico y que no han sido todavía objeto de enjuiciamiento por el Alto Tribunal.

En concreto, alega la actora que la aplicación de la tasa combatida a las instalaciones de transporte de energía eléctrica entraña un supuesto de doble imposición respecto de la exacción del gravamen en su modalidad de 1,5% , con infracción del art. 31.1 CE.

En segundo lugar, sostiene que la tasa grava una manifestación de capacidad económica ficticia, con infracción del mismo art. 31.1 CE, por cuanto no retribuye el aprovechamiento especial realmente constituido en el dominio público municipal, concretado dicho dominio público en terrenos rústicos sin construcciones, sino que recae sobre una capacidad económica ficticia pretendidamente puesta de manifiesto por construcciones inexistentes.

En tercer lugar estima que el régimen de cuantificación de la tasa configura, en realidad, un gravamen de naturaleza impositiva, con infracción de los artículos 31.3; 133,2; 137; 140; 142 CE y arts. 4.2 y 8 LGT; 105 y 106.1 LBRL; y 1.1 y 2.1.b); 56 y 59 LHL, por cuanto entiende que el gravamen impugnado tiene la naturaleza material propia del impuesto. Así entiende que todos los tributos locales han de ser creados por ley, así como todos sus elementos esenciales han de ser regulados por ley, siendo exclusiva del Estado la competencia para legislar en materia de tributos locales, sin que en ninguna parte de la legislación estatal aparezca creada una figura impositiva como el gravamen que se impugna.

En cuarto lugar, estima que el régimen de cuantificación de la tasa determina una cuantía del gravamen desproporcionada, con infracción de artículo 24.1.a) TRLRHL, por cuanto no responde al principio de equivalencia, al ser ajena a la utilidad derivada del aprovechamiento especial.

En quinto lugar entiende que los criterios o parámetros constituidos por el valor del suelo y el valor de la construcción utilizados para determinar el valor de la utilidad derivada del aprovechamiento especial gravado -cuantía de la tasa- son inválidos, con infracción de los artículos 24.1.a) y 25 del TRLRHL.

En sexto lugar, según la actora, el régimen de cuantificación de la tasa contraviene el ordenamiento comunitario, con infracción de los artículos 15.7, inciso final y 37.6.a) de la Directiva 2009/72/ CE)

Solicita se anule y deje sin efecto los regímenes reglamentarios de cuantificación y gestión de la tasa a los que se ha referido el escrito de demanda.

Por su parte, el Ayuntamiento demandado solicita la inadmisibilidad del recurso por entender que concurre la excepción de cosa juzgada del art. 51.2 LJCA y subsidiariamente desestime el recurso, considerando la norma jurídica impugnada válida a todos los efectos y conforme a Derecho.

TERCERO

EN RELACIÓN A LA INADMISIBILIDAD ALEGADA POR LA DEMANDADA.

Por cuestiones de orden procedimental procede en primer lugar entrar a analizar la concurrencia o no de la causa de inadmisibilidad alegada por la parte demandada.

El art. 51.2, alegado por la demandada, reza:

  1. El Juzgado o Sala podrá inadmitir el recurso cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme, mencionando, en este último caso, la resolución o resoluciones desestimatorias

En el presente caso nos hallamos en un momento procesal distinto al previsto por la norma invocada, por lo que no puede acogerse la pretensión de la demandada sólo ya por ese motivo.

Sin embargo, si lo que pretende la actora es invocar la excepción de cosa juzgada, hay que manifestar que la misma no concurre en el presente caso, según lo dispuesto en el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento civil pues, como ya expusimos en nuestra Sentencia 206 de 2019, dictada en fecha uno de marzo de 2019, en el recurso 187/2008:

Efectivamente, estamos ante una disposición general formalmente nueva entre partes parcialmente distintas, contra la que se formulan argumentos que pueden resultar más o menos conexos con otros formulados y algunos que requieren análisis del caso en concreto como son el sistema de gestión y cuantificación de la tasa. No existe identidad subjetiva, a parte del hecho de que estamos formalmente ante otra disposición general que a partir de su publicación llega a la vía jurídica y desarrolla plena efectividad por lo que no cabría hacer una causa general de inadmisión de nuevas disposiciones. Cuestión distinta es el caso del recurso de casación ya que estaríamos en presencia de un recurso extraordinario y con la finalidad explícita y legal de la formación de jurisprudencia.

Como expone la STS Sala 3ª, sec. 5ª, S 5-7-2012, rec. 2922/2010 : (el subrayado es nuestro):

"el principio de cosa juzgada material se produce cuando el caso planteado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado en otro anterior, mediante sentencia firme. Este principio, tributario del de seguridad jurídica, evita que la discusión jurídica se alargue indefinidamente mediante la interposición de sucesivos recursos sobre cuestiones que ya han sido resueltas y requiere para su apreciación de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1 .- Identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan ; 2 .- Misma causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión ; y 3.- Igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Por otra parte, no está de más recordar la peculiaridad que la cosa juzgada reviste en el proceso contencioso administrativo; en tal sentido se afirma que es "Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras...

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