STSJ Comunidad de Madrid 762/2005, 19 de Octubre de 2005

PonenteJUAN JOSE NAVARRO FAJARDO
ECLIES:TSJM:2005:11535
Número de Recurso4280/2005
Número de Resolución762/2005
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

JOSE MALPARTIDA MORANOJUAN JOSE NAVARRO FAJARDOMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

RSU 0004280/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00762/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano,

Presidente,

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo

Ilma. Sra. Dña. Begoña Hernani Fernández

En Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 762

En el recurso de Suplicación número 4280/05, interpuesto por D. Eugenio, representado por el Letrado D. DIMAS PRIETO NIEVA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de Madrid en autos número 26/05, siendo recurrida la mercantil CINES ALCOBENDAS, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita D. Eugenio frente a la mercantil CINES ALCOBENDAS, S.A., en reclamación de CANTIDAD en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 14 DE ABRIL DE 2005, en los términos que figuran en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El actor trabaja para la parte demandada desde el 23-11-2001, con categoría de operador de cabina, jornada a tiempo completo y salario base de 1.014,87 euros, plus de nocturnidad, p. especie y cuatro pagas extras. Hasta junio de 2004 el salario base percibido era de 975,80 euros y que a partir de junio de 2004 la empresa aplicó el principio de compensación y absorción.

SEGUNDO

La empresa compró el cine en el año 2003.

TERCERO

Hasta junio de 2004 la empresa venía abonando plus de cabina.

CUARTO

El desglose de las cantidades pedidas se encuentra en el hecho tercero de la demanda y se da por reproducido a estos solos efectos.

QUINTO

En la papeleta de conciliación presentada ante el SMAC, el actor reclamaba diferencias de salario base, de plus extrasalarial y de plus de cabina en cuantía de 69,70 euros.

TERCERO

Frente a dicha sentencia interpuso recurso de Suplicación la parte demandante, D. Eugenio, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora recurre la sentencia desestimatoria de su reclamación de diferentes conceptos salariales. El recurso consta de dos motivos de censura jurídica.

En el primero, formulado al amparo del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solícita la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido las normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Se alega en este primer motivo que la sentencia infringe el art. 24.1 de la Constitución en relación con los arts. 63 y 81, 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral al no haber sido estudiados ni considerados varios conceptos salariales y no salariales reclamados en la demanda, pretextándose por la Magistrada su no reclamación en la papeleta de conciliación.

Argumenta la parte recurrente que es cierto que el art. 63 de la LPL exige que para la tramitación de proceso es requisito previo el intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente, confirmado ello por el art. 80 apartado c) inciso final; pero que no es menos cierto que el art. 81 de la misma Ley de Procedimiento Laboral obliga al órgano judicial a advertir a la parte de los defectos, omisiones o imprecisiones en que haya incurrido al redactar la demanda, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días, con el apercibimiento de que, si no lo efectuase se ordenara su archivo.

Estima la parte recurrente que, cuando por providencia de 25 de enero de 2005 se le advirtió de los defectos que había de subsanar en la demanda -y que se subsanaron-, cuales eran los de especificar horas nocturnas, visionados y matinales y días festivos; el Juzgado debió advertirle también sobre la falta de...

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