STS, 14 de Julio de 2005

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2005:4818
Número de Recurso6602/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

PABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZBENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª MERCEDES TESA ALMUDÉVAR, en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 10 de noviembre de 2003, en recurso de suplicación nº 564/2003 correspondiente a autos nº 1876/2002 del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, en los que se dictó sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, deducidos por D. Juan Manuel, frente a la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN y el COLEGIO REVERENDOS ESCOLAPIOS, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido D. Juan Manuel, representado por el Letrado D. ÁLVARO DE LASA LOBERA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 10 de noviembre de 2003, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 564 de 2003, ya identificado antes, y confirmamos en lo principal la sentencia recurrida, dejando sin efecto la condena al pago de recargo por mora. Sin costas".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 13 de marzo de 2003, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) El demandante Juan Manuel presta servicios, con la categoría profesional de Profesor de Educación Primaria, desde el 1 de febrero de 1962, en el Centro de Enseñanza COLEGIO REVERENDOS ESCOLAPIOS", que tiene suscrito concierto educativo con la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, ascendiendo su salario a 2.142,36 euros mensuales con inclusión dela parte proporcional de pagas extraordinarias (1.836,31 euros sin inclusión de pagas extras) que percibe de la entidad pública demandada en régimen de pago delegado. Hallándose acogido, desde el 1 de septiembre de 2002, a la jubilación parcial con contrato de relevo con reducción semanal al 84% de la jornada de trabajo. 2º) El 10 de mayo de 2001 se suscribió un concierto educativo entre las entidades codemandadas (el cual obra en los autos dándose su contenido por reproducido) para impartir las enseñanzas de educación Primaria y Secundaria obligatoria por un periodo de cuatro años, hasta la finalización del curso escolar 2004/2005. 3º) El IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (B.O.E. 17-10-2000) determina, en su artículo 61, bajo el epígrafe de "paga extraordinaria por antigüedad en la empresa", que "los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una única paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria para cada quinquenio cumplido". 4º) Reclama el demandante el abono de la referida paga extraordinaria de antigüedad que asciende al importe de 14.396,66 euros de calcularse sobre el salario mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias y a 12.340,00 euros de calcularse sin cómputo de esa parte proporcional de pagas extras. 5º) La disponibilidad presupuestaria, para el pago de las cantidades previstas en el apartado c) del articulo 13.1. del Real Decreto 2377/1985 de 18 de diciembre, a disposición del Centro Concertado demandado, ascendió para el año 2002 a la cantidad de 125.802,72 euros, con cargo a la cual en fecha 3 de octubre de 2002 se habían efectuado pagos en importe de 117.669,55 euros y contraído obligaciones por importe de 33.367,53 euros (en total 151.037,08). 6º) El 3 de octubre de 2002 el demandante interpuso reclamación previa ante la Administración Pública demandada en solicitud de percepción de la paga extraordinaria por antigüedad que fue desestimada por silencio administrativo".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Estimar parcialmente la pretensión de la demanda y condenar a los demandados DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA y Centro de Enseñanza "COLEGIO REVERENDOS ESCOLAPIOS" a pagar, de forma solidaria al demandante Juan Manuel la cantidad de 12.340,00 euros más el 10% de interés por mora".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 20 de julio de 1999 referida a una trabajadora que, además, de profesora, es Jefe de Estudios en un Centro Concertado.

CUARTO

Por la Letrada Dª MERCEDES TESA ALMUDÉVAR, en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 12 de enero de 2004 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Infracción legal cometida por al sentencia impugnada. Inaplicación de los arts. 49.2, 3 y 6 de la L.O. 8/1985, de 3 de julio, de Ordenación General del Sistema Educativo (hoy art. 76.2, 3 y 6 de la L.O. 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación) y de los arts. 12 y 13 del R.D. 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, en relación con el art. 13 de la ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002 y Anexo IV de la misma Ley, así como de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 30 de octubre de 2001, dictada en Conflicto Colectivo. III) Quebranto en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación del a Jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 8 de marzo de 2005, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 7 de julio de 2005 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

+PRIMERO.- Se postula en la demanda rectora de autos, dirigida contra la Diputación General de Aragón -Consejería de Educación y Ciencia- y el Colegio Reverendos Escolapios, el abono de la Paga Extraordinaria de antigüedad prevista en el art. 61 del Código Civil -publicado en el B.O.E. de 17 de diciembre de 2001- de Centros de Enseñanza sostenidos con fondos públicos y por un importe de 14.396,66 ¤, en cuantía proporcional al 84% correspondiente a la situación de jubilación parcial con contrato de relevo a la que había optado la parte demandante de autos, D. Juan Manuel, quien viene prestando servicios con categoría profesional de Profesor de Educación Primaria desde el 1 de febrero de 1962 en el Centro de Enseñanza "Colegio Reverendos Escolapios" que tiene suscrito Concierto Educativo con el Departamento de Educación y Ciencia de la Diputación General de Aragón.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 3 de marzo de 2003, estimó parcialmente la demanda y condenó a ambas instituciones demandadas al abono, con carácter solidario, de la cantidad de 12.340 ¤ con el a10% de interés por mora a favor del Profesor demandante.

Recurrida en suplicación dicha sentencia de instancia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en sentencia, de fecha 10 de noviembre de 2003 desestimó, sustancialmente, el recurso, estimando, únicamente, el recargo por mora impuesto en la sentencia de instancia.

Frente a dicha sentencia de suplicación se alza, ahora, el recurso de casación para unificación de doctrina la Diputación General de Aragón, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala, en fecha 20 de junio de 1999 en el recurso nº 3482/1998.

TERCERO

Como es obligado, por imperativo del art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, lo primero que ha de valorarse en todo recurso casacional de unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia impugnada y la que se propone como término de comparación, el requisito básico de la contradicción conformado por la identidad de hechos, de pretensiones y de fundamentación jurídica.

Al respecto, es de indicar, como ya se viene haciendo en numerosas sentencias de esta Sala que enjuician una cuestión litigiosa idéntica a la que es objeto del presente recurso que se resuelve - sentencias entre otras, de 22 de noviembre de 2004 (rec. 105/04), 20 de diciembre de 2004 (rec. 6445/02) y 2 de febrero de 2005 (rec. 6616/02)- que en la sentencia propuesta como término de comparación, lo que se aborda y resuelve es el problema relativo a la responsabilidad en el pago del complemento vinculado a la Jefatura de Estudios y que figura regulado en el tercer Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada, sostenidas, total o parcialmente, con fondos públicos, llegando dicha sentencia de contraste a la conclusión de que el concepto retributivo reclamado se encuadraba en el apartado c) del nº 1 del art. 13 del R.D. 2377/1985, y no, en cambio, en el apartado a) de dicho precepto, como así lo había entendido la sentencia impugnada en el recurso resuelto por la resolución judicial propuesta como término de comparación y toda vez que había quedado acreditado que las cantidades abonadas por tal concepto superaban los límites presupuestarios aplicables a la Administración Pública.

En el caso contemplado en los presentes autos, el concepto retributivo reclamado es distinto y aparece implantado en el IV Convenio Colectivo del sector de empresas de Enseñanza Privada sostenidas con fondos públicos y se trata del abono de una paga extraordinaria para el personal que cumpla 25 años de antigüedad en la empresa cuya cuantía vendrá determinada por el importe de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido.

Como se dice en nuestra sentencia de 18 de noviembre de 2004, dictada en el rec. 105/04 y referida a un supuesto idéntico al que hoy ocupa la atención enjuiciadora de esta Sala, no se da la precisa identidad entre la sentencia, hoy recurrida, y la que se propone como término de comparación. En este sentido dice la mencionada sentencia que mientras en la resolución judicial de contraste lo que se debate es la calificación del complemento de Jefatura de Estudios a efectos de su encuadramiento en uno de los dos apartados, el a) o el c) del art. 13.1 del R.D. 2377/1985 y de los límites presupuestarios aplicables de acuerdo con los módulos vigentes, en la sentencia que ahora se impugna lo que se trata de enjuiciar es un concepto retributivo nuevo introducido, como ya se deja dicho, por el art. 61 del IV Convenio Colectivo estatal para las empresas de Enseñanza Privada que se sostienen, en todo o en parte, con fondos públicos, siendo, precisamente, esa novedad del concepto retributivo, el que explica que el mismo no fuera presupuestado, circunstancia ésta, que impide admitir una verdadera identidad de hechos, de pretensiones y de fundamentación jurídica entre los del presente recurso y los tenidos en cuenta en la sentencia de esta Sala que se propone como término de comparación. Literalmente dice la expresada sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 2004 que el complemento de Dirección o Jefatura era un concepto salarial contemplado en los módulos económicos presupuestados ".....a diferencia de la paga de antigüedad, no presupuestada por la Administración".

Al no haberse podido presupuestar el nuevo concepto retributivo no cabía la aplicación del art. 13.1.c) del R.D. ya citado, ni, tampoco, podía acudirse a lo previsto en el art. 49.6 de la LODE, en cuanto hacía referencia al límite de no superar el porcentaje de incremento global de los salarios.

Por todas estas razones y recogiendo, además, lo que dice nuestra ya mencionada sentencia de 2 de febrero de 2005 "..... estas diferencias determinan que no pueda apreciarse la contradicción alegada con la consiguiente desestimación del recurso. Como dice, también, la sentencia de 18 d de noviembre de 2004, este resultado se ajusta a lo que la propia Administración demandada ha reconocido, aunque con matices más detallados y relacionados con otros acuerdos, en la Orden de 6 de septiembre de 2004, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte de la Diputación General de Aragón, publicada en el Boletín Oficial de dicha Comunidad el 22 de septiembre de 2004, por la que se da publicidad a lo acordado en la Mesa Sectorial de la Enseñanza Privada Concertada el 29 de julio de 2004, en cuyo Acuerdo II se afirma que el Departamento referido «abonará la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el art. 61 y en la D.T. Tercera del IV Convenio Colectivo de empresas de Enseñanza Privada sostenida parcial o totalmente con fondos públicos» en la forma prevista en las disposiciones que siguen, que afectan alas distintas situaciones y periodos de cobro, pero no al propio reconocimiento del devengo".

CUARTO

En base a todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso no debe ser admitido a trámite por falta del requisito básico de la contradicción, lo que ya en esta fase procesal debe convertirse en su desestimación, con imposición de las costas a la Diputación General de Aragón, recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 233 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina promovido por la Letrada Dª MERCEDES TESA ALMUDÉVAR, en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 10 de noviembre de 2003, en recurso de suplicación nº 564/2003 correspondiente a autos nº 1876/2002 del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, en los que se dictó sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, deducidos por D. Juan Manuel, frente a la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN y el COLEGIO REVERENDOS ESCOLAPIOS, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Condenamos a la Diputación General de Aragón al abono de las costas de este recurso que consistirán en los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, de ser necesario, fijará la Sala dentro del límite legal que establece el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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