STSJ Aragón , 10 de Noviembre de 2003

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2003:2899
Número de Recurso564/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo número: 564/2003 Sentencia número: 1147/2003 A. MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a diez de noviembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 564 de 2003 (Autos núm. 1876/2002), interpuesto por la parte demandada DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN (Departamento de Educación y Ciencia), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 13 de marzo de 2003, siendo demandante D. Alfredo y como codemandado el CENTRO PRIVADO COLEGIO REVERENDOS ESCOLAPIOS, sobre Reclamación de Cantidad -paga extraordinaria por antigüedad-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Alfredo , contra la Diputación General de Aragón y Otro, sobre Reclamación de Cantidad -paga extraordinaria por antigüedad-; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 13 de marzo de 2003, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Estimar parcialmente la pretensión de la demanda y condenar a los demandados DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA y Centro de enseñanza "COLEGIO REVERENDOS ESCOLAPIOS" a pagar, de forma solidaria, al demandante Alfredo la cantidad de 12.340,00 euros más el 10% de interés por mora.".

Que con fecha 3 de abril de 2003, se dictó Auto de Aclaración de dicha sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Aclarar la sentencia de 13 de marzo de 2003 dictada en el presente procedimiento en el sentido de incluir en su parte dispositiva que la cantidad objeto de condena, 12.340,00 euros, corresponde al concepto del 84% de la gratificación extraordinaria por antigüedad en la empresa.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1.- El demandante Alfredo presta servicios, con la categoría profesional de Profesor de Educación Primaria, desde el 1 de febrero de 1962, en el Centro de enseñanza "COLEGIO REVERENDOS ESCOLAPIOS", que tiene suscrito concierto educativo con la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, ascendiendo su salario a 2.142,36 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias (1.836,31 euros sin inclusión de pagas extras)

que percibe de la entidad pública demandada en régimen de pago delegado. Hallándose acogido, desde el 1 de septiembre de 2002, a la jubilación parcial con contrato de relevo con reducción semanal al 84 % de la jornada de trabajo.

  1. - El 10 de mayo de 2001 se suscribió un concierto educativo entre las entidades codemandadas (el cual obra en los autos dándose su contenido aquí por reproducido) para impartir las enseñanzas de educación Primaria y Secundaria Obligatoria por un período de cuatro años, hasta la finalización del curso escolar 2004/2005.

  2. - El IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (B.O.E. 17-10-2000) determina, en su artículo 61, bajo el epígrafe de "paga extraordinaria por antigüedad en la empresa", que "los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una única paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria para cada quinquenio cumplido"

  3. - Reclama el demandante el abono de la referida paga extraordinaria por antigüedad que asciende al importe de 14.396,66 euros de calcularse sobre el salario mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias y a 12.340,00 euros de calcularse sin cómputo de esa parte proporcional de pagas extras.

  4. - La disponibilidad presupuestaria, para el pago de las cantidades previstas en el apartado c) del artículo 13.1 del Real Decreto 2377/1985 de 18 de diciembre, a disposición del Centro Concertado demandado, ascendió para el año 2002 a la cantidad de 125.802,72 euros, con cargo a la cual en fecha 3 de octubre de 2002 se habían efectuado pagos en importe de 117.669,55 euros y contraído obligaciones por importe de 33.367,53 euros (en total 151.037,08).

  5. - E1 3 de octubre de 2002 el demandante interpuso reclamación previa ante la Administración Pública demandada en solicitud de percepción de la paga extraordinaria por antigüedad que fue desestimada por silencio administrativo.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Diputación General de Aragón, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Centro Privado Colegio Reverendos Escolapios, y por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se motiva el recurso de la Administración en la interpretación errónea del art. 72 de la LPL, y 20 y 21 de la Ley 30/92, en cuanto la Sentencia recurrida aprecia indefensión del actor por no haberse resuelto la reclamación previa en los términos de la oposición a la demanda manifestada en el juicio.

SEGUNDO

En los Fundamentos Jurídicos, la Sentencia impugnada declara el carácter incuestionable del derecho del demandante a percibir la cantidad que reclama, en virtud de los preceptos que señala, estando obligados solidariamente a su pago ambas codemandadas, pero no aborda luego la cuestión, introducida por la Administración en el juicio, novedosamente al no haber resuelto de forma expresa la reclamación previa, de los límites presupuestarios que, en su criterio, impedirían el cumplimiento de su obligación de pago.

TERCERO

Respecto al contenido de la prohibición sentada en el art. 72 de la LPL, la STS de 10- 3-2003, rec. nº 2505/02, declara, siguiendo jurisprudencia reiterada: "el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor. ... En principio quien afirma en un proceso la existencia de un derecho ha de estar en...

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