STS, 16 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Junio 2004

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contecioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituido en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por el ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE TITULARES MERCANTILES Y EMPRESARIALES DE VALENCIA y del CONSEJO DE COLEGIOS DE TITULADOS MERCANTILES Y EMPRESARIALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representado por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, por el COLEGIO DE ECONOMISTAS DE VALENCIA, representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, y por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE ECONOMISTAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representado por la Procuradora Dª Mª Jesús González Díez, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 18 de febrero de 2.000 en los recursos contenciosos-administrativos acumulados números 1.781/1.996 y 2.015/1.998, sobre cambio de denominación, posibilidad de incorporación de titulados y constitución e inscripción de Colegios Profesionales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ilustre Colegio de Economistas de Valencia interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso 1.781/1.996 contra la resolución de 16 de febrero de 1.999 del Conseller de Administración Pública de la Generalidad Valenciana. Dicha resolución desestimaba el recurso ordinario que la citada Corporación había interpuesto contra la modificación de los Estatutos del Ilustre Colegio Oficial de Titulares Mercantiles de Valencia, consistente en el cambio de denominación de dicho Colegio que se sustituyó por la de "Ilustre Colegio Oficial de Titulares Mercantiles y Empresariales de Valencia" -según acuerdo adoptado en la Junta General del mismo celebrada el 10 de noviembre de 1.988- y contra la posibilidad de incorporación al mismo de licenciados y diplomados en Ciencias Empresariales prevista en el artículo 3º de dichos Estatutos aprobados en la Junta General celebrada el 26 de febrero de 1.987. Al citado recurso se acumuló el número 2.015/1.998, que había interpuesto el Consejo de Colegios de Economistas de la Comunidad Valenciana contra el Decreto 61/1998, de 5 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprobaba la constitución del Consejo de Colegios de Titulados Mercantiles y Empresariales de la Comunidad Valenciana y se disponía su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Valencianos de Colegios Profesionales.

El 18 de febrero de 2.000 recayó sentencia estimando los recursos acumulados tan sólo en lo referido a la posibilidad de incorporación al Colegio de Titulados Mercantiles y Empresariales, como colegiados, de los Licenciados en Ciencias Económicas, rama de Empresariales, recogida en el artículo 3º de su Estatuto, ordenando que la Administración diera la oportuna constancia registral a dicha nulidad.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, el Consejo de Colegios de Titulados Mercantiles y Empresariales de la Comunidad Valenciana, el Colegio Oficial de Titulares Mercantiles y Empresariales de Valencia, el Colegio de Economistas de Valencia y el Consejo de Colegios de Economistas de la Comunidad Valenciana presentaron escritos preparando recurso de casación, que fueron tenidos por preparados en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de marzo de 2.000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal del Consejo de Colegios de Titulados Mercantiles y Empresariales de la Comunidad Valenciana y del Colegio Oficial de Titulares Mercantiles y Empresariales de Valencia compareció en forma en fecha 28 de abril de 2.000, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción del artículo 114.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común;

- 2º, por infracción del artículo 101.1.b) de dicha Ley 30/1992, y

- 3º, por infracción del artículo 4 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, en relación con los artículos 1, 4 y 7 del Real Decreto 871/1977, de 26 de abril, sobre Estatuto Profesional de Economistas y de Profesores y Peritos Mercantiles, así como de la doctrina jurisprudencial que cita.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que, casando la recurrida, en lo relativo a la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, declare ajustados a derecho los actos administrativos cuya anulación interesaban en sus demandas el Colegio de Economistas de Valencia y el Consejo de Colegios de Economistas de la Comunidad Valenciana.

Asimismo compareció la representación procesal del Colegio de Economistas de Valencia, presentando el 3 de mayo de 2.000 su escrito de interposición del recurso, que formula, amparándose en el apartado 1.d) del artículo 88 de la antes citada Ley procesal, en un único motivo, por infracción del artículos 4.5º de la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales. Suplicaba en el mismo que se dicte sentencia casando la recurrida y declarando ilegal la denominación pretendida de "Ilustre Colegio Oficial de Titulares Mercantiles y Empresariales de Valencia" y "Consejo de Colegios de Titulados Mercantiles y Empresariales de la Comunidad Valenciana", declarando la ilegalidad de la inclusión del término "Empresariales" en ambas denominaciones, anulando así las respectivas resoluciones de la Consellería de la Administración Pública de la Generalidad Valenciana y el Decreto 61/1998 del Gobierno Valenciano.

En la misma fecha que el anterior, el también recurrente Consejo General de Colegios de Economistas de la Comunidad Valenciana compareció a través de su representación procesal, interponiendo, en base al apartado 1.d) del ya mencionado artículo 88 de la Ley jurisdiccional, su recurso de casación, por infracción del artículo 4.5º de la ya citada Ley 2/1974, con idéntico suplico que el escrito del Colegio de Economistas de Valencia.

Por auto de esta Sala de 11 de marzo de 2.002 se admitió el recurso deducido por el Consejo de Colegios de Titulados Mercantiles y Empresariales de la Comunidad Valenciana y el Colegio Oficial de Titulares Mercantiles y Empresariales de Valencia, declarándose la inadmisión de los interpuestos por los otros dos recurrentes.

CUARTO

No habiéndose personado ningún recurrido, por providencia de 4 de septiembre de 2.002 se declararon conclusas las actuaciones, y, por providencia de 2 de junio de 2.004 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 2 de junio de 2.004, en que han tenido lugar dichos actos, habiéndose procedido a la designación de un nuevo Ponente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interponen contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de febrero de 2000 tres recursos de casación. Dos de ellos por parte del Colegio de Economistas de Valencia y del Consejo de Colegio de Economistas de la Comunidad Valenciana, y el otro, conjuntamente, por el Colegio Oficial de Titulares Mercantiles y Empresariales de Valencia y el Consejo de Colegios de Titulados Mercantiles y Empresariales de la Comunidad Valenciana.

La Sentencia recurrida estimó parcialmente los recursos contencioso-administrativos acumulados formulados por el Colegio de Economistas de Valencia y el Consejo de Colegios de Economistas de la Comunidad Valenciana, única y exclusivamente en cuanto a la impugnación del artículo 3 de los Estatutos del Colegio de Titulares Mercantiles y Empresariales de Valencia, en tanto que admitía la posibilidad de incorporarse al mismo, como colegiados, de los licenciados en Ciencias Económicas, rama de Empresariales, cuya nulidad se declaraba.

En lo relativo a dicha estimación parcial la Sentencia de instancia razonaba de la siguiente manera:

En relación con la base subjetiva colegial, habrá que distinguir entre DIPLOMADOS EN CIENCIAS EMPRESARIALES, y LICENCIADOS EN CIENCIAS EMPRESARIALES.

En lo que se refiere a los licenciados en ciencias empresariales, que actualmente no son otros que licenciados en económicas, rama empresarial, su Estatuto profesional, viene determinado por el RD 871/1977, de 26 de abril, por el que se regula la actividad profesional de Economistas, Profesores y Peritos mercantiles.

Pues bien, el artículo 1º del mencionado Estatuto, establece que: "... La profesión de Economista sólo podrá ser ejercitada, en el territorio nacional, por quienes se hallen en posesión de los títulos de Doctor o Licenciado en Ciencias Políticas y Económicas (Sección de Economía), en Ciencias Políticas, Económicas y Comerciales (Sección de Económicas y Comerciales) y en Ciencias Económicas y Empresariales. ...Sólo podrán utilizar la denominación profesional de Economistas los titulados a que se refieren los dos párrafos anteriores que se hallen incorporados a los Colegios de Economistas correspondientes. Los Profesores y Peritos Mercantiles, para el ejercicio de su profesión, deberán estar adscritos a los Colegios de Titulares Mercantiles respectivos".

Vemos pues que el artículo transcrito dispone de un modo preciso y claro la condición de Economistas (y no de Titulares Mercantiles) de los Licenciados en Ciencias Empresariales, y ordena además, de modo diáfano y tajante, la separación de tales dos Corporaciones, (los Colegios de Economistas y los de Titulares Mercantiles). Así pues, la Junta del Colegio de Titulares Mercantiles, no podría alterar esta norma estatutaria, ni tenía competencia para extender la colegiación a los titulados en ciencias económicas, de manera que, en este aspecto, los actos que se recurren, son nulos de pleno derecho, por incompetencia manifiesta del órgano Corporativo que adoptó el acuerdo, (artº 62, 1º, b de la Ley 30/92). Nulidad el acto que lo es sólo en parte, (artº 64 2º, del mismo cuerpo legal), y en concreto, en lo que afecta a la referencia que en el artículo 3º de los Estatutos se hace a la posibilidad de que, en el colegio de titulados mercantiles, se integren los Licenciados en Ciencias Empresariales, que son economistas, y que como tales sólo pueden integrarse en su Colegio Oficial de Licenciados y Doctores.

Obvio es que, esta materia, debía ser controlada por la administración y además al tratarse de una nulidad de pleno derecho, su posibilidad de revisión, siempre está abierta, artículo 102 de la Ley 30/92, con lo que no opera la limitación temporal para la revisión de los actos anulables, ni en este sentido resulta estimable la pretensión del colegio codemandado.

En lo que se refiere a los Diplomados en Ciencias Empresariales, nada tiene que decir la Sala, y nada puede decir la actora, en la medida en que se erige en defensora de unos titulados universitarios a los que, de acuerdo con sus estatutos, niega la colegiación, pues sólo admite el alta en el colegio de aquéllos que fueren Doctores o Licenciados en Ciencias Económicas.

En este último sentido, y al margen de que el Decreto 3182/1981, de 13 de noviembre, equiparó los Diplomados en Ciencias Empresariales a los Profesores Mercantiles, lo cierto es que los actos que se recurren, tanto el acuerdo de la junta general, como su constancia registral, son hoy inimpugnables, pues en el caso de ser anulables, (cosa que duda la Sala), cualquier opción revisoria habría caducado, por haber transcurrido más de cuatro años a contar desde la fecha de su publicitación." (fundamento de derecho quinto).

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SEGUNDO

Los recursos de casación interpuestos por el Colegio de Economistas de Valencia y el Consejo de Colegios de Economistas de la Comunidad Valenciana fueron inadmitidos por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 11 de marzo de 2.002.

El recurso de casación del Colegio Oficial de Titulares Mercantiles y Empresariales de Valencia y el Consejo de Colegios de Titulados Mercantiles y Empresariales de la Comunidad Valenciana se articula en tres motivos, todos ellos al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, por la supuesta infracción de los preceptos legales y la jurisprudencia que se verán en el examen de cada uno de ellos.

En el primer motivo, las entidades recurrentes sostienen que la Sentencia impugnada ha infringido el artículo 114, párrafo 2º, de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por no haber considerado extemporáneo el recurso ordinario entablado contra la inscripción de la reforma de los Estatutos del Ilustre Colegio Oficial de Titulares Mercantiles en lo que se refería a su denominación, efectuada por Resolución de la Consejería de Administración Pública de la Generalidad Valenciana de 21 de septiembre de 1.989.

Entienden las entidades actoras que el escrito que el Colegio de Economistas de Valencia dirigió el 22 de febrero de 1.995 a la Consejería mencionada ya presuponía un conocimiento de la inscripción del Colegio Oficial de Titulares Mercantiles y Empresariales de Valencia y de sus Estatutos y, siendo público el Registro, pudo desde entonces conocer todos los datos sobre los que pidió información en dicho escrito. Por ello consideran que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 58.3 de la Ley 30/1992 sobre la eficacia de las notificaciones defectuosas, por lo que el recurso ordinario formalizado el 24 de julio de 1.995 era claramente extemporáneo.

El motivo ha de ser rechazado, por cuanto en la Sentencia impugnada no se trata semejante cuestión, pese a que efectivamente había sido formulada en la contestación del Colegio Oficial de Titulares Mercantiles y Empresariales de Valencia a la demanda contenciosa del Colegio de Economistas de Valencia, como una de las tres alegaciones que, con numeración separada y sobre cuestiones claramente diversas, se formulaban. Siendo así, sin duda debió ser examinada por la Sala de instancia, pero la falta de respuesta debía haber sido combatida al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, como incongruencia omisiva. Al no haberlo hecho así, y haber planteado en cambio una infracción del ordenamiento relativa a una cuestión no tratada en la Sentencia impugnada y que, en consecuencia, resulta nueva en esta instancia de casación, el motivo no puede ser acogido.

TERCERO

El segundo motivo de casación se funda en la supuesta infracción del artículo 103.1.b) de la Ley 30/1992, en su anterior redacción (por error se indica el 101.1.b), por entender que en el momento de la interposición del referido recurso ordinario el 24 de julio de 1.995 contra la inscripción de la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Titulares Mercantiles de Valencia, habían transcurrido ya más de cuatro años tanto desde la inscripción inicial del Colegio y de sus Estatutos en el Registro correspondiente el 7 de julio de 1.987, como desde la inscripción de la citada modificación, que se efectuó el 21 de septiembre de 1.989.

Dicen las entidades recurrentes que la Sala de instancia ha apreciado que la inclusión de los licenciados en Ciencias Empresariales entre los titulados que pueden acceder al Colegio de Titulares Mercantiles es un acto nulo de pleno derecho por incompetencia manifiesta del órgano corporativo que adoptó el acuerdo; pues bien, sostienen las actoras que no concurriendo dicha causa de nulidad de pleno derecho en los actos recurridos, la posibilidad de revisión de los mismos había prescrito ya por transcurso de más de cuatro años, aun en el caso de que fueran anulables.

El motivo ha de ser igualmente rechazado. En efecto, en ningún caso puede hablarse en el supuesto de autos infracción del plazo para la revisión de oficio, puesto que no se ha producido tal procedimiento administrativo. Y no habiendo tenido lugar dicha revisión, ya que la Administración Valenciana rechazó el recurso ordinario formulado por el Colegio de Economistas de Valencia contra la modificación de los Estatutos del Colegio de Titulares Mercantiles, no ha podido infringirse el plazo de cuatro años establecido por el anterior artículo 103.1.b) de la Ley 30/1992.

En efecto, recordemos que el presente litigio se inicia con un recurso ordinario formulado por el Colegio de Economistas de Valencia contra la mencionada modificación, cuya inscripción administrativa se produce el 21 de septiembre de 1.989, y frente a la desestimación presunta de dicho recurso se interpone el recurso contencioso administrativo a quo, en el que lo que se solicita es la nulidad de los actos impugnados por cuestiones sustantivas de fondo. Por consiguiente, difícilmente puede la Sala de instancia haber infringido el citado artículo 103.1.b) de la Ley 30/1992 cuando en ningún momento se ha incoado un procedimiento administrativo de revisión que la misma haya considerado conforme a derecho ni ha ordenado que dicho procedimiento se instruya. Lo que ha hecho, por el contrario, es apreciar ella misma y directamente, de acuerdo con el petitum de la demanda formulada por el Colegio de Economistas de Valencia y por el Consejo de Colegios de Economistas de la Comunidad Valenciana, la nulidad de pleno derecho de determinado precepto de los Estatutos del Colegio de Profesores Titulares Mercantiles y Empresariales de Valencia en el aspecto ya referido de la admisión de incorporación al mismo de los licenciados en Ciencias Económicas, rama de Empresariales.

No obsta a lo anterior lo que afirma la Sala de instancia respecto a que el actual artículo 102 de la Ley 30/1992 permite a la Administración la revisión de los actos nulos de pleno derecho en todo momento, aseveración que no constituye la ratio decidenci de la Sentencia, que declara ella misma la nulidad del precepto impugnado.

CUARTO

El tercer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, censura que la sentencia de la Sala de instancia conculca por errónea interpretación el artículo 4 de la Ley 21/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, en relación con los artículos 1, 4 y 7 del Real Decreto 871/1977, de 26 de abril, que aprueba el Estatuto profesional de Economistas y de Profesores y Peritos Mercantiles y la doctrina jurisprudencial al impedir que los Doctores y Licenciados en Ciencias Económicas así como los Licenciados en Ciencias Empresariales puedan incorporarse al Colegio de Titulares Mercantiles y Empresariales, debe ser igualmente rechazado.

Según se refiere en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2000 (RC 8389/1998) constituye el parámetro normativo y jurisprudencial para resolver la pretensión casacional los siguientes fundamentos jurídicos:

La Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, establece como directrices normativas que configuran el marco jurídico, en lo que afecta al presente recurso contencioso- administrativo el principio de reserva de Ley para la creación de Colegios Profesionales (artículo 4.1 LCP), el principio de reserva reglamentaria, en lo que concierne a la fusión, absorción, segregación, cambio de denominación y disolución de los Colegios Profesionales de la misma profesión (artículo 4.2 LCP), el principio de unidad, que garantiza que dentro del ámbito territorial que tenga reservado a cada Colegio no pueda constituirse otro de la misma profesión (artículo 4.3 LCP), el principio de proporcionalidad y el principio de especialidad, que aseguran que la denominación de un Colegio no pueda ser coincidente o similar a la de otros Colegios anteriormente constituidos o que no responda a la titulación poseída por sus componentes, o sea susceptible de inducir a error en cuanto a quienes sean los profesionales integrados en el Colegio.

Estos principios constitucionales rectores del régimen jurídico de los Colegios Profesionales, que se amparan en una norma preconstitucional, deben ser interpretados por los Tribunales Contencioso-Administrativos de conformidad con los artículos 1, 36 y 149 de la Constitución, que enuncian el principio democrático, el principio "pro libertate", el principio de publicitación y el principio de distribución competencial, según el principio de interpretación de todo el ordenamiento jurídico conforme a la Ley fundamental, para salvaguardar, de modo prevalente, los intereses públicos vinculados a su caracterización como Corporaciones de Derecho Público que pretenden amparar la defensa de los derechos generales de la colectividad, los derechos de particulares y la ética deontológica, de modo que la voluntad corporativa se somete de forma plena al principio de legalidad.

Según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 89/1989, de 11 de mayo, «los Colegios Profesionales, constituyen una típica especie de Corporación, reconocida por el Estado, dirigida no sólo a la consecuencia de fines estrictamente privados, lo que podría conseguirse con la simple asociación, sino esencialmente a garantizar que el ejercicio de la profesión -que constituye un servicio al común- se ajuste a las normas o reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio, que, en principio, por otra parte, ya ha garantizado el Estado con la expedición del título habilitante. Todo ello supone un conjunto normativo estatutario, elaborado por los miembros del Colegio y sancionado por el poder público, que permitirá, a la vez, la posibilidad de recursos y la legitimación para interponerlos, tanto por los colegiados como por personas ajenas al Colegio, pero no ajenas al ejercicio de la profesión, sean clientes, sean interesados extracontractuales, en su caso, es decir, según la profesión de que se trate.

Así es como la legislación vigente configura a los Colegios Profesionales. Estos son, según el art. 1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, «Corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines». A lo que añade el art. 4.º que «la creación de Colegios Profesionales se hará mediante Ley, a petición de los profesionales interesados ...». Estos preceptos han sido ratificados por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre.

La doctrina de este Tribunal es ya reiterada en lo que se refiere a la calificación jurídica de los Colegios Profesionales a partir de la STC 23/1984 (RTC 1984\23), en la cual, partiendo del pluralismo, de la libertad asociativa y de la existencia de entes sociales (partidos, sindicatos, asociaciones empresariales), se alude a la de otros entes de base asociativa representativos de intereses profesionales y económicos (artículos 36 y 52 C.E.), que pueden llegar a ser considerados como Corporaciones de derecho público en determinados supuestos. La STC 123/1987 (RTC 1987\123) se hace eco de esa doctrina y afirma su consideración de corporaciones sectoriales de base privada, esto es, corporaciones públicas por su composición y organización que, sin embargo, realizan una actividad en gran parte privada, aunque tengan delegadas por la ley funciones públicas, lo que le lleva a afirmar que los Estatutos del Colegio constituyen una norma de organización ajena a la libertad de asociación de que trata el art. 22 de la C.E. Y, en fin, la STC 20/1988, de 18 de febrero (RTC 1988\20), reitera esta calificación y configura los Colegios Profesionales como personas jurídico-públicas o Corporaciones de Derecho público cuyo origen, organización y funciones no dependen sólo de la voluntad de los asociados, sino también, y en primer término, de las determinaciones obligatorias del propio legislador, añadiendo que el sentido del art. 36 de la Constitución no es otro que el de singularizar a los Colegios Profesionales como entes distintos de las asociaciones que puedan libremente crearse al amparo del art. 22, remitiendo la Constitución a la Ley para que ésta regule las peculiaridades de aquéllos.».

Como se afirma en las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2000 (RC 291/1999), de 25 de junio de 2000 (RC 309/1999 y RC 314/1999) y de 22 de octubre de 2001 (RC 316/1999), «los Colegios Profesionales como los Consejos Generales tienen naturaleza de Corporaciones de Derecho Público (artículos y de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales). El carácter corporativo significa que son sus miembros, en cuanto titulares de los intereses del grupo, los que organizan el ente, siendo su voluntad la que va a integrar la voluntad propia de la Corporación a través de un proceso representativo. Esta potestad de autoorganización reconocida en los artículos y de la Ley 2/1974, no impide que, al satisfacer estas Corporaciones junto a sus intereses particulares, otros intereses públicos, se requiera una tutela por parte de la correspondiente Administración territorial en orden a velar por el cumplimiento de estos últimos. Ahora bien, esa tutela solo puede moverse en este estricto campo, o en el de control de legalidad, sin que pueda interferir en aquellos otros que son discrecionales de la Corporación, y que responden a la libre voluntad de los sujetos que la integran, con base en la autonomía que el ordenamiento jurídico les reconoce.

Los Estatutos de estas Corporaciones, en cuanto normas de organización, o en tanto se refieran a las relaciones del ente con sus miembros -"ad intra"-, y siempre que respeten los principios constitucionales, no están sujetos por regla general a los criterios que rigen en otros sectores y que regulan relaciones "ad extra". De aquí que su proceso de elaboración no se ajuste estrictamente al procedimiento normal que se establece en la Ley de Procedimiento Administrativo para las disposiciones generales. Surgen de la voluntad de los sujetos que componen la Corporación y son sometidos, previo los informes pertinentes, a la aprobación del Gobierno.».

Y debe añadirse que conforme es doctrina del Tribunal Constitucional expresada en las sentencias 122/1989, de 6 de julio y 111/1993, de 25 de marzo, no toda profesión titulada debe articularse como profesión colegial que suponga la imposición para el ejercicio de la obligación la adscripción a un Colegio profesional, porque la creación y mantenimiento de éstos sólo se justifica desde la regulación de profesiones tituladas que corresponden a grados académicos superiores, que inciden en la salvaguarda de bienes o intereses constitucionalmente relevantes y significativos para la vida de la colectividad.

Conforme a estos parámetros normativos y jurisdiccionales de enjuiciamiento procede declarar que la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de febrero de 2000 realiza una interpretación razonable del artículo 1 del Estatuto Profesional de Economistas y de Profesores y Peritos Mercantiles, aprobado por Real Decreto 871/1977, de 26 de abril, al proceder a anular el artículo 3 de los Estatutos del Colegio de Titulados Mercantiles y Empresariales, en lo que se refiere a la posibilidad de incorporar al mismo como colegiados a los Licenciados en Ciencias Económicas, rama de Empresariales, que se revela acorde con el principio de unidad consagrado en el artículo 4.3 de la Ley de Colegios Profesionales, que prohibe que se constituya mas de un Colegio para la misma profesión porque los Licenciados en Ciencias Empresariales como los Licenciados en Ciencias Económicas y Empresariales, quedan adscritos, para ejercer su profesión de economistas, al Colegio de Economistas, según refiere el citado artículo 1 del referido Decreto 871/1977, de 26 de abril.

Este precepto reglamentario regula diferenciadamente, sin permitir su mixtificación, el estatuto de dos profesiones diferenciadas, la de Economista, que sólo podrá ser ejercida por quienes se hallen en posesión de los títulos de Doctor o Licenciado en Ciencias Políticas y Económicas (Sección Economía), en Ciencias Políticas, Económicas y Comerciales (Sección de Económicas y Comerciales) y en Ciencias Económicas y Empresariales, que sólo podrán utilizar esta denominación profesional distintiva de Economistas cuando se hallen incorporados al Colegio de Economistas correspondiente, y la de Profesores y Peritos Mercantiles, que para el ejercicio de su profesión deberán estar adscritos a los Colegios de Titulares Mercantiles respectivos; y petrifica en los términos señalados la existencia de dos Colegios para integrar a los profesionales de cada ámbito académico.

La modificación estatutaria promovida por el Colegio Oficial de Titulares Mercantiles de Valencia para incorporar a los Licenciados en Ciencias Empresariales debe ser rechazada al vulnerar el principio de reserva legal y el de reserva reglamentaria, porque esa voluntad corporativa que tiene eficacia "ad extra", interfiere con la competencia normativa del Legislador y del Gobierno para regular o modificar y desarrollar, en su caso, el estatuto profesional de los Economistas y los Profesores y Peritos Mercantiles, y permitir la aplicación o reducción de las titulaciones que habilitan para el ejercicio de dichas profesiones mediante la aprobación de la norma reglamentaria precisa.

Compete al legislador, advierte el Tribunal Constitucional en la sentencia 42/1986, de 10 de abril, «atendiendo a las exigencias del interés público y a los datos producidos por la vida social, considerar cuando existe una profesión, cuándo esta profesión debe dejar de ser enteramente libre para pasar a ser profesión titulada, esto es, profesión para cuyo ejercicio se requieren títulos, entendiendo por tales la posesión de estudios superiores y la ratificación de dichos estudios mediante la consecución del oportuno certificado o licencia.

Por ello, dentro de las coordenadas que anteriormente se han mencionado, puede el legislador crear nuevas profesiones y regular su ejercicio, teniendo en cuenta, como se ha dicho, que la regulación del ejercicio de una profesión titulada debe inspirarse en el criterio del interés público y tener como límite el respeto del contenido esencial de la libertad profesional.».

La aceptación por el Gobierno de la Generalidad Valenciana de la propuesta de modificación estatutaria, supondría asimismo vulneración del principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 4.5 de la Ley de Colegios Profesionales, al promover la incorporación en un Colegio Profesional, que acoge a profesionales de la economía de empresa con diplomaturas universitarias de grado medio, a Licenciados, titulados de grado superior, obviando la conexión exigible entre título académico, ejercicio profesional y Colegio profesional que se encuentra en la base del artículo 36 de la Constitución, y que legitima que la constitución y mantenimiento de los Colegios Profesionales por el legislador se vincule al ejercicio de profesiones tituladas superiores muy cualificadas por su incidencia social para proteger bienes jurídicos de terceros (STC 42/1986, de 10 de abril, 89/1989, de 11 de mayo y 122/1989, de 6 de julio).

Procede, consecuentemente, declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE TITULADOS MERCANTILES Y EMPRESARIALES DE VALENCIA y el CONSEJO DE COLEGIOS DE TITULADOS MERCANTILES Y EMPRESARIALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 18 de febrero de 2000, dictada en el procedimiento contencioso-administrativo 1781/1996.

QUINTO

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE TITULADOS MERCANTILES Y EMPRESARIALES DE VALENCIA y el CONSEJO DE COLEGIOS DE TITULADOS MERCANTILES Y EMPRESARIALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 18 de febrero de 2000, dictada en el procedimiento contencioso- administrativo 1781/1996.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Fernando Cid Fontán.- Rubricados. T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo ________________________________________________

Voto Particular

FECHA:16/06/2004

VOTO PARTICULAR que formula el Excmo. Sr. Magistrado de esta Sala D. Eduardo Espín Templado, al que se adhiere el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, a la Sentencia de fecha 16 de junio de 2.004, recaída en el recurso de casación número 3.274/2.000.

Con el mayor respeto a la posición que ha adoptado la Sala expongo a continuación las razones por las que discrepo de la misma y que, de haber sido acogidas, hubieran debido conducir a la estimación del recurso de casación formulado por el Colegio Oficial de Titulares Mercantiles y Empresariales de Valencia y el Consejo de Colegios de Titulados Mercantiles y Empresariales de la Comunidad Valenciana

PRIMERO

Tal como se señala en la Sentencia recurrida, dos eran las cuestiones que se planteaban en la instancia, una la relativa al cambio de denominación del Colegio de Titulados Mercantiles, que ha pasado a denominarse de Colegio Oficial de Titulares Mercantiles y Empresariales, y otra la que se refiere al sustrato subjetivo que forma parte del Colegio, como consecuencia de que el artículo 3 de sus Estatutos, aprobados en Junta General de 26 de febrero de 1.987 e inscritos el 7 de julio inmediato posterior, admite que en el mismo puedan integrarse los licenciados y diplomados en Ciencias Económicas, rama de empresariales.

La primera de dichas cuestiones, planteada en casación por el Colegio de Economistas de Valencia y el Consejo de Colegios de Economistas de la Comunidad Valenciana, ha quedado sin revisión en esta instancia como consecuencia de la inadmisión de los recursos de casación entablados por las citadas entidades, quedando firme por tanto en dicha Comunidad la denominación de Colegio Oficial de Titulares Mercantiles y Empresariales y Consejo de Colegios de Titulados Mercantiles y Empresariales.

La segunda cuestión, planteada en el motivo tercero del recurso interpuesto por las otras dos entidades recurrentes, representativas de los Titulares Mercantiles de Valencia y de la Comunidad Valenciana, ha sido examinada por la Sala que, mayoritariamente, ha juzgado rechazable su planteamiento. La cuestión, completamente diferenciada desde la perspectiva jurídica, de la problemática denominativa, ha de resolverse, en opinión de quien subscribe, a partir de la regulación positiva vigente que se encuentra, en lo esencial, en el artículo 4 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, y en el artículo 1 del Real Decreto 871/1977, de 26 de abril, por el que se aprueba el Estatuto Profesional de Economistas y de Profesores y Peritos Mercantiles.

El artículo 3 de los Estatutos del Colegio Oficial de Titulados Mercantiles anulado por la Sentencia impugnada autorizaba la colegiación de los diplomados y licenciados en Ciencias Empresariales en los siguientes términos:

"El Colegio está constituido por aquellos que estén en posesión de los requisitos exigidos para el ejercicio de la profesión de titulado mercantil o empresarial, de conformidad con lo establecido en el vigente Estatuto Profesional de Economistas (Intendente Mercantil) y Titulares Mercantiles, (Profesores y Peritos Mercantiles), aprobado por el R.D. 871/77 de 26 de Abril, Diplomados en Empresariales y Sentencia del T.S. de 22-6-73 (Ldos. en Ciencias Empresariales) y que se dediquen al ejercicio libre de la profesión. [...]"

La Sala de instancia deduce del artículo 1 del Real Decreto 871/1977 que la clara distinción de las dos profesiones (economistas y titulares mercantiles) y la consiguiente previsión expresa de dos Colegios diferenciados, determinaba la imposibilidad para la Junta del Colegio de Titulares Mercantiles de alterar la norma estatutaria aprobada por el citado Real Decreto, así como su incompetencia para extender la colegiación a los titulados en ciencias económicas (fundamento de derecho quinto).

La Sentencia de casación, por su parte, avala esta interpretación como razonable y entiende que el precepto reglamentario regula diferenciadamente, sin permitir su mixtificación, el estatuto de dos profesiones diferenciadas, la de economista y la de profesores y peritos mercantiles; sostiene que la regulación promovida por el Colegio Oficial de Titulares Mercantiles de Valencia vulnera el principio de reserva legal y el de reserva reglamentaria al interferir la competencia normativa del legislador y del Gobierno para regular o modificar el Estatuto Profesional de los Economistas y los Profesores y Peritos Mercantiles; y, en fin, entiende que dicha regulación supone la vulneración del principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 4.5 de la Ley de Colegios Profesionales, al promover la incorporación a un Colegio Profesional que acoge a profesionales de la economía de la empresa con diplomaturas de grado medio, a titulados de grado superior, obviando la conexión exigible entre título académico, ejercicio profesional y Colegio Profesional que se encuentra en la base del artículo 36 de la Constitución (fundamento de derecho cuarto).

SEGUNDO

Una adecuada comprensión de esta materia debe partir de la necesaria distinción entre dos planos, el de las titulaciones, en las que se imparten determinados conocimientos especializados que habilitan para ejercer determinadas profesiones, y el de estas profesiones (tituladas), ejercidas por quienes tienen los conocimientos necesarios para ello adquiridos en las correspondientes titulaciones. Es el legislador quien tiene la capacidad para determinar que ciertas profesiones que requieren los conocimientos impartidos en determinadas titulaciones académicas se agrupen en Colegios profesionales y deban necesariamente pertenecer a ellos si quieren ejercerlas.

No existe necesariamente una relación biunívoca entre titulaciones y profesiones, sino que frecuentemente a una titulación se corresponden varias profesiones, como sucede por ejemplo con la licenciatura de derecho, que es requisito legal para el ejercicio de diversas profesiones como, entre otras, las de abogado, notario o registrador, para cada una de las cuales existe el correspondiente Colegio en un determinado ámbito territorial. A la inversa, ningún obstáculo legal existe a priori para que una determinada profesión pueda ser ejercida por los titulados provenientes de diversas titulaciones, previa o no la superación de una prueba de ingreso o de capacitación.

Pues bien, como se ha indicado en el fundamento anterior, en el presente litigio nos enfrentamos a la decisión de unos profesionales (los titulares mercantiles) de admitir en su Colegio y para el ejercicio de esa profesión, además de a los titulados que adquieren los conocimientos más específicamente encauzados a la misma -los expedidos por las antiguas Escuelas Profesionales de Comercio, hoy Escuelas Universitarias de Estudios Empresariales-, a otros titulados cuya titulación les capacita presuntamente también para el ejercicio de dicha profesión.

Precisamente lo que se trata de determinar, es de si dicha pretensión es legalmente posible en el actual marco normativo.

TERCERO

La Ley de Colegios Profesionales.

Entiende quien subscribe que ni del artículo 1 del Real Decreto 871/1977, de 26 de abril, por el que se aprueba el Estatuto Profesional de Economistas y de Profesores y Peritos Mercantiles, ni del artículo 4, en sus diversos apartados, de la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales, pueden alcanzarse las conclusiones prohibitivas que se han extraído de ellos tanto en la Sentencia de instancia como en la de casación.

El artículo 4 de la Ley de Colegios Profesionales establece, en su primer apartado, que la creación de los Colegios se hará mediante ley, a petición de los profesionales interesados, otorgando por consiguiente un papel decisivo a estos en la configuración del correspondiente Colegio, papel que perdura durante la vida del Colegio, sin perjuicio de la soberanía del legislador para regular lo que considere necesario para los intereses generales. De hecho, el siguiente apartado del mismo precepto atribuye a los propios Colegios -siempre con la tutela pública, que se expresa ahora mediante la exigencia de decreto-, la iniciativa y la capacidad de decisión sobre la vida ulterior de los mismos, al prever que la fusión, absorción, segregación, cambio de denominación y disolución de los Colegios será promovida por los propios Colegios, previa audiencia de los demás Colegios afectados.

Pues bien, en lo que aquí importa, que es más bien las limitaciones que la Ley impone a los propios Colegios, el artículo 4 contempla limitaciones de dos tipos en los apartados 3 y 5. El examen de ambos apartados evidencia que ninguno de ellos resultaba conculcado por la previsión del artículo 3 de los Estatutos del Colegio Oficial de Titulares Mercantiles y Empresariales de Valencia que la Sentencia de instancia ha anulado.

  1. La base subjetiva de los Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles.

    En el primero de ellos se prevé que "dentro del ámbito territorial que venga señalado a cada Colegio no podrá constituirse otro de la propia profesión". A este respecto parece evidente que la admisión al Colegio Oficial de Titulares Mercantiles y Empresariales de Valencia de los diplomados y licenciados en Ciencias Económicas, rama de empresariales, no supone duplicidad alguna de Colegios para la profesión de los titulares, titulados, profesores o peritos mercantiles, por enumerar las distintas denominaciones con las que se ha distinguido a la profesión de que se trata. Sólo habrá en el ámbito territorial de la ciudad de Valencia un único colegio para dicha profesión, y cosa distinta por completo -legal o no, pero distinta- es que puedan darse de alta en dicho Colegio no solamente los titulares mercantiles titulados por las Escuelas Universitarias de Estudios Empresariales, sino también los citados diplomados y licenciados en Ciencias Económicas, rama de Empresariales. A la inversa, tampoco habría duplicidad de Colegio de Economistas, en el que sólamente podrían colegiarse los licenciados en Ciencias Económicas, en sus diversas especialidades. En definitiva, habría un Colegio para los Economistas que habilitaría para ejercer como economista, al que podrían acceder los licenciados en Ciencias Económicas, y otro para los Titulares Mercantiles, que habilitaría para ejercer como tales titulares o peritos mercantiles, al que podrían acceder tanto los titulares mercantiles como los diplomados y economistas de la rama de Empresariales: un Colegio pues para cada profesión, como impone la referida Ley 2/1974, de Colegios Profesionales. A esta conclusión sobre la posiblidad de doble colegiación en los Colegios de Economistas y en el de Titulares Mercantiles había llegado en su momento este Tribunal en su Sentencia de 22 de junio de 1.973 y, posteriormente en relación con otros profesionales, en sus Sentencias de 25 de mayo de 1.992 (recurso de apelación 2.317/1.990) y 11 de diciembre de 2.003 (recurso de casación 2.912/2.000). b. La denominación de los Colegios de Titulares Mercantiles.

    El otro apartado del artículo 4 de la Ley de Colegios Profesionales que impone una limitación es el apartado 5. En el se estipula que "no podrá otorgarse a un colegio denominación coincidente o similar a la de otros existentes o que no responda a la titulación poseída por sus componentes o sea susceptible de inducir a error en cuanto a quiénes sean los profesionales integrados en el Colegio". De su tenor se deduce con igual claridad que el objeto de la regulación es la denominación de los Colegios, y el precepto atiende específicamente a evitar que la denominación de un Colegio ocasione confusión con otros Colegios o respecto a la actividad profesional de la que el Colegio va a ser la representación corporativa. Como tal precepto que se refiere a las denominaciones, podía muy bien entenderse que nada tiene que ver con el problema que ahora tratamos, el de la base subjetiva de un determinado Colegio, pero quizás no resulta ocioso, para evitar dudas, comprobar que efectivamente eso es así en relación con los diversos incisos del apartado.

    El que no pueda otorgarse a un Colegio una denominación coincidente con la de otros ya existentes ciertamente no tiene relación alguna con el anulado artículo 3 de los Estatutos del Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de Valencia en el aspecto que se discute de la posibilidad de admitir en el mismo a los economistas de la rama de empresariales. En lo demás, habría que examinar si la admisión de los citados economistas especializados en empresariales supondría una susceptibilidad sobrevenida de confusión en la denominación del Colegio, que a partir de ese momento no reflejara con la deseable claridad "la titulación poseída por sus componentes", o "quiénes sean los profesionales integrados en el Colegio".

    En primer lugar, tal cuestión sigue siendo una cuestión relativa a la denominación, antes que a la propiamente subjetiva. Pero en todo caso, aun admitiendo que si se provocara dicha confusión debiera anularse la posibilidad de ampliar la base subjetiva salvo que se adoptase una denominación colegial que evitase tal confusión, el hecho cierto es que ni la antigua ni la nueva denominación del Colegio origina confusión alguna de las reseñadas por el precepto (la titulación de los componentes o los profesionales integrados en el Colegio), a juicio de quien formula este voto particular. En efecto, ni la tradicional ni la nueva -que ha quedado firme con la modificación de haber añadido el término "empresariales"- conducen a la confusión respecto la titulación de sus integrantes: esto es, la denominación "Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales" no induce a pensar que se trata de la representación corporativa de los Economistas, licenciados en Ciencias Económicas -aunque los de una rama de esa licenciatura puedan darse de alta-, ni respecto a los profesionales integrados, que claramente está explicitado que son los tradicionales peritos/profesores/titulados mercantiles. Tanto más cuanto la denominación actual de las antiguas Escuelas Oficiales de Comercio es la de Escuelas Universitarias de Estudios Empresariales.

    En todo caso, es preciso insistir que este examen es sobre un precepto que se refiere a las denominaciones, y que de utilizarse para impedir la ampliación subjetiva podría serlo sólo en forma condicionada: en tanto que la denominación no se modificase para evitar las confusiones respecto a las que previene la Ley. Por lo demás y para acabar con este aspecto, la denominación introducida con la modificación estatutaria aprobada en 1.989 -incluyendo el término "empresariales"-, posiblemente refleje mejor la realidad profesional del Colegio, tanto porque desde su inscripción en 1.987 -aunque entonces no fuera impugnado- admitía en su seno, por virtud del artículo 3 anulado por la Sentencia a quo, a los licenciados y diplomados en empresariales, como por la circunstancia ya reseñada de la denominación actual de las antiguas Escuelas de Comercio: Escuelas Universitarias de Estudios Empresariales.

  2. Sobre el principio de proporcionalidad y el artículo 5.4 de la Ley de Colegios Profesionales y 36 de la Constitución. Discrepo de la afirmación hecha en la Sentencia de casación de que el apartado 4 del artículo 5 de la Ley de Colegios Profesionales enuncie un "principio de proporcionalidad" del que derivaría, según se sostiene en la Sentencia, la imposibilidad de que en un mismo Colegio Profesional coexistan, al objeto del ejercicio de una determinada profesión, titulaciones de grado medio y de grado superior. Y, menos aún, que dicha imposibilidad pudiera hacerse derivar directamente del artículo 36 de la Constitución. En particular y respecto a la supuesta vinculación de los Colegios Profesionales a las profesiones tituladas superiores con cita de la STC 42/1986, es preciso señalar no sólo que ya la situación actual contempla existencia de numerosos Colegios Profesionales para titulaciones de grado medio, como es el caso precisamente de los Colegios Profesionales de Titulares Mercantiles, sin que se haya objetado su constitucionalidad, sino muy principalmente que la citada Sentencia constitucional habla de "estudios superiores", no de licenciaturas frente a diplomaturas:

    "Compete, pues, al legislador, atendiendo a las exigencias del interés público y a los datos producidos por la vida social, considerar cuando existe una profesión, cuándo esta profesión debe dejar de ser enteramente libre para pasar a ser profesión titulada, esto es, profesión para cuyo ejercicio se requieren títulos, entendiendo por tales la posesión de estudios superiores y la ratificación de dichos estudios mediante la consecución del oportuno certificado o licencia.

    Por ello, dentro de las coordenadas que anteriormente se han mencionado, puede el legislador crear nuevas profesiones y regular su ejercicio, teniendo en cuenta, como se ha dicho, que la regulación del ejercicio de una profesión titulada debe inspirarse en el criterio del interés público y tener como límite el respeto del contenido esencial de la libertad profesional. Ninguna tacha puede ponerse, de acuerdo con las ideas anteriores, a la Ley 43/1979."

    Por lo demás la vinculación del legislador al interés público y al respeto al contenido esencial de la libertad profesional no supone ni permite, a mi juicio, ninguna conclusión de carácter general que afecte al nivel de las titulaciones en el sentido que se dice en la Sentencia.

CUARTO

El Estatuto Profesional de Economistas y Titulares Mercantiles.

Procede ahora examinar si el referido artículo 1 del Real Decreto 871/1977, regulador del estatuto profesional de economistas y profesores y peritos mercantiles (hoy más comúnmente denominados titulares o titulados mercantiles), impide que los Estatutos del Colegio de Titulares Mercantiles y Empresariales de Valencia admitiera la colegiación de los licenciados y diplomados en empresariales.

Pues bien, el examen de dicho precepto muestra que es inequívoco en cuanto a su alcance, que se limita a establecer, en lo que aquí importa, tres cuestiones: quiénes pueden ejercer la profesión de economistas, quiénes pueden utilizar la denominación profesional de economista y, por último, lo relativo a la preceptiva colegiación para el ejercicio de su profesión de los profesores y peritos mercantiles.

Así, en lo que afecta a los economistas, el Estatuto contempla dos previsiones estrechamente relacionadas aunque diversas: qué titulaciones habilitan para ejercer la profesión de economista (párrafo primero, primer inciso, y segundo párrafo), y quiénes pueden utilizar la denominación profesional de economistas -probablemente una mejor redacción hubiera sido la de quiénes pueden ejercer la profesión de economistas-: "los titulados a que se refieren los dos párrafos anteriores que se hallen incorporados a los Colegios de Economistas correspondientes". Y en lo que respecta a los "profesores y peritos mercantiles", lo único que se establece es su obligatoria colegiación para el ejercicio de la profesión: "los profesores y peritos mercantiles, para el ejercicio de su profesión, deberán estar adscritos a los Colegios de Titulares Mercantiles respectivos".

Esto es, el Estatuto profesional de ambas profesiones, economistas y profesores y peritos mercantiles, se limita a imponer a los respectivos profesionales la obligación de pertenecer a su colegio respectivo, los economistas al Colegio de Economistas que preceda y los profesores y peritos mercantiles al Colegio de Titulares Mercantiles correspondiente. En cuanto a las titulaciones que habilitan a una y otra profesión, el precepto tan sólo enumera las que habilitan para ejercer la de economistas y señala que sólo podrán utilizar la denominación de economistas quienes de ellos "se hallen incorporados a los Colegios de Economistas correspondientes". Respecto a los titulares mercantiles, el Estatuto se limita a señalar que los profesores y peritos mercantiles, en referencia a quienes tienes tal titulación, deberán, para ejercer su profesión "estar adscritos a los Colegios de Titulares Mercantiles respectivos".

En definitiva, el precepto difiere en el tratamiento a ambas profesiones. Mientras que en el caso de los economistas expresamente señala una lista exhaustiva de titulaciones que habilitan para ejercer tal profesión ("la profesión de economista sólo podrá ser ejercida, en el territorio nacional, por quienes se hallen en posesión de los títulos...") -que además habría de entenderse ahora a la luz de la incidencia del derecho comunitario en la cuestión-, para los peritos mercantiles tan sólo contempla la obligación de colegiación. Lo cual sin duda, tiene que ver con el distinto nivel de los estudios requeridos, licenciatura en un caso y enseñanza no universitaria en el otro, así como con la existencia de diversas especialidades en el caso de los economistas.

Para la cuestión a resolver en el recurso de casación, lo que importa es, sin embargo, que no se deduce del precepto ni una previsión expresa ni, sobre todo, una limitación de las titulaciones que habilitan para el ejercicio de la profesión de perito mercantil. Tan sólo la obligación de colegiación.

Corolario de todo ello es que quedan sin fundamento, en opinión de quien subscribe, los argumentos relativos a la falta de competencia de la Junta del Colegio de Titulares Mercantiles de Valencia para aprobar la regulación que contenía el artículo 3 de sus Estatutos, puesto que, frente a lo que se afirma en la Sentencia de instancia, la admisión de la posibilidad de que los licenciados y diplomados en empresariales puedan ejercer la profesión de peritos mercantiles mediando su incorporación al Colegio correspondiente, no implica modificación ni contravención alguna del Estatuto en cuestión.

QUINTO

Excluido que la Ley de Colegios Profesionales o el Real Decreto 871/1977 prohíban la previsión del artículo 3 de los Estatutos anulada por la Sentencia de instancia, sólo quedaría comprobar la adecuación de conocimientos. En efecto, es claro que la admisión por un Colegio Profesional de quienes ostenten una determinada titulación para el ejercicio de la profesión que dicho Colegio represente requiere dos condiciones inexcusables: que tal posibilidad no esté vedada por norma alguna -cuestión examinada hasta ahora- y, en segundo lugar, que los conocimientos derivados de la titulación que se admite como habilitación para el ejercicio de la profesión sean equivalentes o superiores a los de la titulación específicamente encaminada (de haberla) a la profesión de que se trate.

Pues bien, dicha cuestión queda resuelta en el caso de autos con claridad por el propio Estatuto Profesional, puesto que el mismo equipara puntualmente las funciones atribuidas a los economistas en relación con la economía de la empresa y a los peritos mercantiles. Esto es, además de las funciones que el Estatuto atribuye a los economistas en relación con la economía general, también les habilita para las mismas funciones en relación con la economía de la empresa que a los profesores y peritos mercantiles, de lo que se deriva con toda claridad que considera equivalentes la capacitación profesional que para dicho ámbito hayan adquirido unos y otros en la titulación correspondiente.

Por todas las razones expuestas, entiendo que debía haberse estimado, en su tercer motivo, el recurso de casación formulado por el Colegio Oficial de Titulares Mercantiles y Empresariales de Valencia y el Consejo de Colegios de Titulados Mercantiles y Empresariales de la Comunidad Valenciana, así como, de forma congruente, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dichas entidades.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, con su voto particular, en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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