STS, 19 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 523/2012, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación del CONSEJO DE COLEGIOS DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE LA EDIFICACIÓN DE ARAGÓN, del COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE LA EDIFICACIÓN DE HUESCA y del COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE LA EDIFICACIÓN DE ZARAGOZA, contra la Sentencia de 23 de diciembre de 2011 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sede en Zaragoza, en el recurso contencioso-administrativo núm. 144/2009 , sobre el registro de las modificaciones estatutarias y aprobación del cambio de denominación. Ha comparecido como parte recurrida el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE ARAGÓN Y LA RIOJA, representado por el Procurador Don Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sede en Zaragoza, se ha seguido el recurso número 144/2009 , interpuesto contra las Órdenes de fecha 20 de enero y 3 de febrero de 2009 del Consejero de Política Territorial, Justicia e Interior de la Diputación General de Aragón, por las que se dispone la inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón de las modificaciones de los Estatutos del Colegio de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Zaragoza y Huesca, y el Decreto 4/2009, de 13 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el cambio de denominación de los Colegios de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Huesca, Teruel y Zaragoza y del Consejo de Colegios de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Aragón.

SEGUNDO

En fecha 23 de diciembre de 2011 la Sala del Tribunal Superior de Justicia dictó Sentencia con este fallo:

[...] Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo número 144/09-D interpuesto por la representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE ARAGÓN Y LA RIOJA contra la resolución administrativa citada en el encabezamiento de esta sentencia y, en consecuencia:

1.- Anulamos el Decreto 4/2009, de 13 de enero, del Gobierno de Aragón por el que aprueba el cambio de denominación de los Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Huesca, Teruel y Zaragoza, y del Consejo del Colegio de Aragón, y de las Órdenes de 20 de enero y de 3 de febrero de 2009 del Consejero de Política Territorial, Justicia e Interior, por las que se disponen las inscripciones en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón de las modificaciones de los Estatutos del Colegio de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Zaragoza y Huesca, respectivamente, en cuanto a la inscripción del cambio de denominación, y en concreto referida a la utilización de la denominación Ingenieros de la Edificación.

2.- Anulamos la Orden de 3 de junio de 2009, del Consejero de Política Territorial, Justicia e Interior, por la que se dispone la inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón de los Estatutos del Colegio de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Teruel, publicada en el BOA de 19 de junio, núm.116/09, en cuanto a la inscripción de la modificación de la denominación del referido Colegio Profesional y en concreto referida a la utilización de la denominación Ingenieros de la Edificación.

3.- No se hace expresa imposición de las costas causadas por la tramitación del procedimiento.

TERCERO

El Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación del Consejo de Colegios de Aparejadores, Arquitectos técnicos e Ingenieros de la Edificación de Aragón, del Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de la Edificación de Huesca y del Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de la Edificación de Zaragoza, interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 523/2012 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

MOTIVO PRIMERO. Al amparo del número 1, letra d del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (conforme a la redacción de la Ley 29/98, de 13 de julio). Infracción de las normas de ordenamiento que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Señalándose como infringidos, entre otros, los artículos 71 y 72 de la Ley Jurisdiccional (Ley 29/1998 de 13 de julio) en cuanto a los efectos de las sentencias.

MOTIVO SEGUNDO. Al amparo del número 1, letra d del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (conforme a la redacción de la Ley 29/98, de 13 de julio). Infracción de las normas de ordenamiento que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Señalándose como infringidos, entre otros, los artículos 1 , 2 , 3 y 4, de la Ley 12/1986, de 1 de abril , sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos. Así como los artículos 2 , 8 , 10 , 12 , 13 y 17, entre otros, de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , y los concordantes de su desarrollo en el Real Decreto 2›\A/20Q6, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.

MOTIVO TERCERO. Al amparo del número 1, letra d del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (conforme a la redacción de la Ley 29/98, de 13 de julio). Infracción de las normas de ordenamiento que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Señalándose como infringidos, entre otros, los artículos 5 , 9 y concordantes del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , por el que se establece la Ordenación de las Enseñanzas Universitarias Oficiales, y entre otros su artículo 12.9 [...]

MOTIVO CUARTO. Al amparo del número 1, letra d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (conforme a la redacción de la Ley 29/98, de 13 de julio). Infracción de la Jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Señalándose como infringidas las sentencias que se reseñan en este motivo de casación.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto en los términos expuestos, el Procurador Don Alejandro González Salinas, en representación del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Aragón y La Rioja formuló escrito de oposición al recurso de casación.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el 5 de diciembre de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Consejo de Colegios de Aparejadores, Arquitectos Técnicos y Ingenieros de la Edificación de Aragón, así como los Colegios del mismo nombre de Zaragoza y Huesca, impugnan la Sentencia de 23 de diciembre de 2011 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sede en Zaragoza , que estimó el recurso interpuesto por el Colegio de Ingenieros Industriales de Aragón y La Rioja contra las Órdenes de fecha 20 de enero y 3 de febrero de 2009 del Consejero de Política Territorial, Justicia e Interior de la Diputación General de Aragón, por las que se dispone la inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón de las modificaciones de los Estatutos del Colegio de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Zaragoza y Huesca; y el Decreto 4/2009, de 13 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el cambio de denominación de los Colegios de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Huesca, Teruel y Zaragoza y del Consejo de Colegios de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Aragón.

El cambio de denominación consistió en la inclusión de la profesión de Ingenieros de la Edificación, y el recurso luego estimado se fundamentó, entre otros motivos, en que el nuevo nombre de las entidades colegiales induce a confusión sobre la profesión de ingeniero.

La Sentencia recurrida se basó en el criterio sostenido en nuestra Sentencia de 9 de marzo de 2010 (RCA 150/2008 ), reiterada en la de 15 de febrero de 2011 (RC 308/2010 ), que reprodujo extensamente en el tercer fundamento de Derecho. Después razonó de la manera que sigue:

[...] Tal y como indica el Alto Tribunal, por tanto, sí debe reputarse que induce a error y confusión la nueva denominación académica de Ingenieros de la Edificación, con el consiguiente efecto de anular tal denominación tanto del Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007 como de la Orden Ministerial ECI/3855/2007, de 27 de diciembre. Razonamientos que no cabe sino compartir ahora, con el efecto consiguiente en este procedimiento de que, carente de justificación en la normativa académica el cambio de denominación del Colegio de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de la Edificación, no existe motivo que legalmente justifique que se mantenga la confusión a que induce recoger el término Ingenieros de la Edificación en tal nombre.

En consecuencia, la cuestión de fondo formulada debe ser estimada, tanto respecto del Decreto 4/2009, de 13 de enero, directamente impugnado, como respecto de Órdenes que procedían a su ejecución, por aplicación del artículo 72.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

[...] Resuelto lo anterior, y como ya se apuntó anteriormente, sería incoherente con la pretensión del recurrente entrar a valorar si hubo o no irregularidades en el procedimiento administrativo que podrían determinar su anulación y retroacción, puesto que resultaría contradictorio que, asistido de razón en cuanto al fondo, viera truncado el reconocimiento en esta sentencia del derecho que reclama por tener que reabrirse el procedimiento administrativo, para terminar con igual fin que el que ahora se declara injustificado.

[...] Como resulta de lo expuesto, es indudable que el Colegio recurrente tenía pleno interés en ejercitar la acción que recogía la pretensión que es finalmente estimada, puesto que la denominación que se anula daba lugar a error que le afectaba. En consecuencia, procede desestimar las causas de inadmisibilidad formuladas por su posible falta de legitimación para accionar.

SEGUNDO

Los recurrentes articulan el presente recurso de casación en cuatro motivos amparados en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . La exposición de estos motivos no requiere sino una sintética referencia, puesto que sobre una cuestión idéntica a la aquí suscitada se pronunció esta Sala en Sentencia de 17 de noviembre de 2011 (RC 1636/2010 ).

El primero de tales motivos denuncia la infracción por la Sala de instancia de los artículos 71 y 72 de la Ley Jurisdiccional en cuanto a los efectos de las sentencias, pues consideran los impugnantes que los efectos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2010 no pueden extenderse al presente supuesto. Argumentan que el fallo de dicha Sentencia anuló el punto segundo del apartado 3 del Acuerdo del Consejo de Ministerios de 14 de diciembre de 2007 y la Orden ECI/3855/2007, lo que no tiene nada que ver con lo que constituye el objeto de este recurso, que es la modificación de los estatutos de los Colegios Profesionales que acogen las nuevas denominaciones de la profesión de arquitecto técnico.

En el segundo se consideran infringidos diversos preceptos de la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las Atribuciones Profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y del Código de la Edificación, en relación con el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, el ya citado Acuerdo del Consejo de Ministros de 2007 y la Orden del mismo año, y con las disposiciones finales primera y segunda de la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en materia de Suelo y de Colegios Profesionales, y con el artículo 2.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , de Colegios Profesionales.

La crítica que desarrolla el recurrente bajo este motivo no se dirige contra la Sentencia de instancia, sino, de manera improcedente, contra la argumentación en que la parte actora fundamentó la pretensión después acogida. Se aduce por los recurrentes que no puede producirse ninguna confusión en el régimen de atribuciones profesionales por el mero cambio de denominación de los Colegios Profesionales, que es lo que teme el Colegio demandante. Al basarse por el accionante su interés legítimo y directo en ese riesgo de confusión, carece de legitimación «ad causam», con la consiguiente inadmisión del recurso que prevé el artículo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción . Asimismo imputa a la Sentencia de instancia haber omitido la diferencia entre título académico y título profesional, y si algunas Universidades siguen otorgando el título de Graduado en Ingeniería de la Edificación, debe mantenerse la denominación oficial de los Colegios afectados.

En el tercer motivo se alega nuevamente la vulneración de los algunos preceptos del Real Decreto 1393/2007, en relación con el Acuerdo del Consejo de Ministros y la Orden mencionadas, encaminándose los argumentos a combatir la demanda más que la Sentencia. Dicen los recurrentes que mediante dicho Real Decreto ha sido sustituido el título oficial de Arquitecto Técnico por el de Graduado en Ingeniería de la Edificación, denominación esta que es declarada contraria a Derecho en la Sentencia de este Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2010 . Manifiesta que la posición de la parte actora supondría que el Gobierno debería respetar permanentemente las denominaciones del antiguo catálogo de títulos, excediendo con mucho los límites de los efectos que a las sentencias otorgan los artículos 72 y 73 de la Ley Jurisdiccional .

Añaden los recurrentes la imposibilidad de aplicar la prohibición de la disposición adicional decimonovena de la Ley Orgánica 6/2001 a los títulos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 4/2007, pues ya existía con anterioridad el título oficial de Graduado en Ingeniería de la Edificación.

El cuarto y último motivo tiene por contenido la infracción de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate, en particular la contenida en una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que declara ajustado a Derecho el título de Graduado en Ingeniería de la Edificación de la Universidad Politécnica de Madrid, así como otras Sentencias de este Tribunal Supremo que, a juicio de los aquí recurrentes, señalan con claridad que las competencias profesionales se basan en la formación académica y no en su denominación.

Por su parte, el Colegio recurrido alega la inadmisibilidad del recurso conforme a los artículos 93.2.a ) y b) de la Ley de la Jurisdicción , a causa de la omisión en el escrito de preparación del juicio de relevancia de las infracciones invocadas, tal como exigen los artículos 86.4 y 89.2 de dicha Ley .

TERCERO

En cuanto a esta causa de inadmisión, que debemos analizar prioritariamente, esta Sala considera que el fundamento del juicio de relevancia exigido al recurrente reside en la circunstancia de que «el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia que sean susceptibles de casación a que el recurso se fundamente en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo, que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 [...] se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio, esto es, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia» (sentencia de 17 de julio de 2012, RC 702/2011 ). De modo que, como hemos destacado recientemente en sentencia de 3 de octubre de 2012 (RC 5131/2009 ), dicho requisito «cumple la función de permitir el examen anticipado de la admisibilidad del recurso en función del ordenamiento al que pertenecen las normas que pueden haber resultado infringidas y de la relevancia que tiene la infracción que pretende articularse en torno a ellas como fundamento del recurso ha tenido respecto de la sentencia impugnada».

En este caso, haciendo abstracción del acierto de los recurrentes en las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación, lo cierto es que han identificado los preceptos estatales que consideran infringidos y los han relacionado con las cuestiones objeto del debate de la instancia, de modo que puede venirse en conocimiento del criterio de los impugnantes de por qué, de haberse respetado los preceptos que invocan, y en la interpretación y alcance que los otorgan, la decisión de la instancia hubiera sido otra. Esta prevención basta para estimar suficientemente cumplida la finalidad a que aspira tal exigencia procesal.

CUARTO

La citada Sentencia de 17 de noviembre de 2001 fue dictada con ocasión de un acto administrativo semejante al impugnado en la primera instancia de este proceso, pues tenía por objeto la Sentencia que inadmitió, por falta de legitimación activa, el recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos contra la Orden de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid que disponía la inscripción en el Registro Oficial de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid y la publicación en el Boletín Oficial de la modificación de la denominación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de la Comunidad de Madrid, que pasaba a denominarse Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de la Edificación.

Las cuestiones planteadas por el recurrente en los distintos motivos de casación tienen respuesta en dicha Sentencia, por lo que debemos reproducirla en lo que ahora interesa:

[...] El segundo motivo de casación debe ser estimado.

La Sala ha conocido de dos recursos íntimamente relacionados con el actual y cuyas Sentencias son aplicables tanto al problema de la legitimación activa del Colegio recurrente como a la cuestión de fondo.

El primero de los recursos fue interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007 y la Orden ECI/3855/2007, de 27 de diciembre, actos relativos a los títulos para el ejercicio de la profesión de Arquitecto Técnico y en los que se acogía el título de «Graduado en Ingeniería de la Edificación». El recurso, tramitado bajo el número 150/2008, fue resuelto en sentido estimatorio por Sentencia de 9 de marzo de 2010 .

El segundo se formuló por el Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de marzo de 2010, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos. El recurso se estimó mediante la Sentencia de 22 de noviembre de 2011, dictada en el recurso de casación 308/2010 .

En ambos recursos se opuso por el Abogado del Estado la falta de legitimación activa de los Consejos recurrentes, la cual fue rechazada con base en que el título de Ingeniero de la Edificación afectaba a los intereses profesionales y económicos de sus colegiados. En la segunda de las mencionadas Sentencias fundamentamos de este modo nuestra decisión:

Procede rechazar excepciones relativas a una pretendida falta de legitimación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , y en el artículo 19.1 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el Consejo General recurrente tiene interés legítimo para recurrir una norma reglamentaria por la que se establece el carácter oficial y la inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos de un título de grado -Ingeniería de la Edificación-, referente a la rama de conocimiento de "Ingeniería y Arquitectura", lo que sin duda alguna, afecta a los intereses profesionales y económicos de los colegiados para cuya defensa y promoción está habilitado legalmente.

A estos efectos, cabe recordar que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se desprende de la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003 ( R 56/2000), de 7 de noviembre de 2005 ( R 64/2003) y de 13 de diciembre de 2005 ( R 120/2004 ), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94 ), implica, en el proceso contencioso-administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto( SSTC 105/1995, de 3 de julio , F. 2; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero , F. 4).

(...) Por ello, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 45/2004, de 23 de marzo , estimamos que resulta improcedente restringir el derecho de acceso a la jurisdicción del Consejo General recurrente, dada su condición de persona jurídica pública, para entablar una acción de control de la potestad reglamentaria en un ámbito regulatorio que afecta a los intereses de carácter corporativo cuya defensa ostenta, y sin que podamos ignorar, y por ende, desconocer la genuina función que corresponde a estos profesionales, que se cobijan en el seno de su Corporación, a la que corresponde defender el prestigio de la profesión y los derechos de sus colegiados.

Estas consideraciones son perfectamente trasladables al presente caso, pues no puede desconocerse la función que a los Colegios profesionales confiere el número 3 del artículo 1 de su Ley reguladora 2/1974, de 13 de febrero, según redacción dada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su Adaptación a la Ley sobre Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio: «Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación institucional exclusiva de las mismas cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial».

El recurrente fundamenta su legitimación activa en el posible perjuicio que para los intereses de los miembros del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos supone la existencia de una denominación de otro Colegio que recoge asimismo la cualificación profesional de ingeniero y al que atribuye competencia aparentemente exclusiva en materia de edificación. Pero idéntica proposición es el principal fundamento de la pretensión de fondo deducida. En estas circunstancias, el examen de la legitimación como presupuesto procesal debe diferenciarse del enjuiciamiento del fondo del asunto, para lo que basta con detener el análisis de dicha excepción ajustándonos a los términos en que la legitimación aparece concebida en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : «Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso», precepto ya aplicado por esta Sala en su Sentencia de 14 de octubre de 2009 (RC 129/2008 ). En consecuencia, basta con que el Colegio recurrente sostenga razonablemente que el acto recurrido causa perjuicios a sus colegiados para que disponga de la apariencia de titularidad que exige la norma, con independencia de que su acción sea luego rechazada en cuanto al fondo por falta de prueba de los perjuicios alegados.

[...] La casación de la Sentencia de instancia exige, por la aplicación del artículo 95.2 d) a que antes hicimos referencia, un pronunciamiento de este Tribunal sobre la pretensión deducida en primera instancia por el recurrente. Ésta se dirigió, como se ha dicho, a anular la Orden del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, de fecha 29 de septiembre de 2008, por la que se disponía la inscripción y la publicación del cambio de denominación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, el cual pasaba a denominarse «Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de la Edificación».

La pretensión anulatoria se sustenta en dos fundamentos de naturaleza jurídico-material: Primero, la infracción del trámite de audiencia de los artículos 84 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 15.4 de la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid ; segundo, y subsidiario del anterior, la ausencia absoluta de amparo normativo del cambio de denominación. A estos argumentos añade que las causas de nulidad y anulabilidad se comunican a la resolución de 7 de octubre de 2008, de la Dirección General de Seguridad Interior, por la que se da cumplimiento a la publicación acordada en la Orden recurrida. [...]

[...] Por el contrario, el segundo argumento impugnatorio del recurrente coincide con las precedentes resoluciones de esta Sala.

En la anteriormente citada Sentencia de 9 de marzo de 2010 , reproducida en la de 22 de noviembre de 2011 , dijimos:

Tiene razón la recurrente al afirmar que la nueva denominación del título "Graduado en Ingeniería de la Edificación" induce a confusión y por ende infringe el apartado 1 de la Disposición Adicional Decimonovena de la Ley Orgánica 6/2001 , pues, a pesar de que la Disposición impugnada se cuide en precisar que "la denominación de los títulos universitarios oficiales... deberá facilitar la identificación de la profesión para cuyo ejercicio habilita y en ningún caso, podrá conducir a error o confusión sobre sus efectos profesionales"; lo cierto es, que el Acuerdo impugnado al establecer una titulación de "Graduado en Ingeniería de Edificación", viene a modificar la denominación de Arquitecto Técnico, aunque sólo sea para aquellos profesionales que superen los planes de estudio a los que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , y consiguientemente con esta nueva denominación, que aunque, se diga que no altera la atribución de competencias prevista en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, puede provocar confusionismo en la ciudadanía, pues el calificativo "Graduado en Ingeniería de la Edificación" es tan genérico que induciría a pensar que estos Arquitectos Técnicos tienen en detrimento de otros profesionales una competencia exclusiva en materia de edificación.

Pero además, al crearse una nueva titulación que viene a modificar en algunos supuestos la denominación de Arquitecto Técnico, el Acuerdo impugnado se opone al Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, sobre ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, que en el artículo 12.9 en concordancia con el 15.4, establece que "cuando se trate de títulos que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España, el Gobierno establecerá las condiciones a las que deberán adecuarse los correspondientes planes de estudios, que además deberán ajustarse, en su caso, a la normativa europea aplicable. Estos planes de estudios deberán, en todo caso, diseñarse de forma que permitan obtener las competencias necesarias para ejercer esa profesión. A tales efectos la Universidad justificará la adecuación del plan de estudios a dichas condiciones".

De ahí, como sostiene la demandante en su segundo motivo de oposición, se vulnera el citado Real Decreto 1393/2007, pues no existe la profesión regulada de "Ingeniero de Edificación" sino la profesión regulada de "Arquitecto Técnico", que aparece en la Ley 12/1986, de 1 de abril, y en el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, por el que se regula el sistema general de reconocimiento de los títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la Comunidad Europea, creando así el Acuerdo impugnado una nueva titulación que no se encuentra recogida en los Anexos del citado Real Decreto.

En consecuencia, procede estimar el presente recurso, los que nos obliga a anular el punto Segundo (Denominación del Título) apartado 3 del Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007, cuya nulidad se proyecta, por aplicación del artículo 72.2 de la Ley Jurisdiccional , a la misma denominación de la Orden ECI/3855/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios que habiliten para el ejercicio de la profesión de Arquitecto Técnico.

Con arreglo a tales precedentes, la aprobación de la nueva denominación colegial (Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de la Edificación) infringe lo dispuesto en el artículo 4.5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, el cual establece: «No podrá otorgarse a un Colegio denominación coincidente o similar a la de otros anteriormente existentes o que no responda a la titulación poseída por sus componentes o sea susceptible de inducir a error en cuanto a quiénes sean los profesionales integrados en el Colegio».

Aquella disposición obedece a los principios de proporcionalidad y de especialidad, los cuales aseguran que la denominación de un Colegio no puede ser coincidente o similar a la de otros Colegios anteriormente constituidos o que no responda a la titulación poseída por sus componentes, o sea susceptible de inducir a error en cuanto a quienes sean los profesionales integrados en el Colegio ( SSTS de 16-6-2004, RC 3274/2000 , 16 de junio de 2004, RC 8389/1998 , 15 de febrero de 2005, RC 167/2003 , y 2 febrero 2010, Recurso contencioso-administrativo 146/2007 ).

No existiendo la profesión regulada de «Ingeniero de Edificación» ni la titulación de «Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación», es claro que se infringen dichos principios y disposiciones legales.

Además, la denominación controvertida induce a confusión en cuanto permite considerar que los Ingenieros de la Edificación ostentan competencia exclusiva en tal materia edificatoria. Por el contrario, dicha competencia es compartida con otros profesionales, en el seno de sus respectivas atribuciones, claro está. Así se desprende, en lo que atañe a la construcción de edificios, de la regulación que ofrecen los artículos 10.2 y 12.2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación . Entre los títulos que permiten la actividad edificatoria contemplada en esta Ley debe comprenderse el de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos en la esfera sus específicas competencias profesionales, y ello haciendo abstracción de otras competencias vinculadas con la construcción y conferidas a tales profesionales en el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de 23 de noviembre de 1956.

Como efecto necesario de lo anterior, ha de decaer la oposición de la Comunidad de Madrid y del Colegio codemandado basada en el artículo 9.1 de la Ley autonómica 19/1997 y en lo previsto en el Real Decreto 1393/2007 y el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007 . Aquel artículo identifica las denominaciones colegiales con la titulación o profesión de sus componentes, pero, desde las Sentencias de esta Sala, el Acuerdo ha devenido ineficaz y, con él, el título de «Graduado en Ingeniería de la Edificación».

En definitiva, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio recurrente debe estimarse, acordando la anulación de la Orden aprobatoria del cambio de denominación y, por extensión, a la resolución que dispuso la publicación de la misma.

En virtud de las consideraciones de la Sentencia transcrita, deben decaer los argumentos del recurrente relativos a la extensión y efectos de la Sentencia de 9 de marzo de 2010 , así como sobre la jurisprudencia de la Sala. La misma consecuencia debe aplicarse a la cuestión de la legitimación del Colegio demandante en la instancia, y, en cuanto a la fundamentación sobre el fondo del asunto, solo cabe remitirnos a dicho precedente, corroborando así el criterio adecuadamente acogido por la Sala de Aragón.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , procede imponer las costas procesales del presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser «a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima». La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de tres mil euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Primero

NO HA LUGAR al recurso de casación número 523/2012, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación del "Consejo de Colegios de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de la Edificación de Aragón", del "Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de la Edificación de Huesca" y del "Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de la Edificación de Zarazoza", contra la Sentencia de 23 de diciembre de 2011 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sede en Zaragoza, estimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 144/2009 .

Segundo .- Imponemos a la parte recurrente en casación las costas causadas en este recurso con la limitación indicada en el precedente fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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