STSJ La Rioja 150/2018, 2 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Mayo 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de La Rioja, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución150/2018

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00150/2018

Equipo/usuario: MCV

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

N.I.G: 26089 33 3 2017 0000091

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000062 /2017

Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO

De COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE ARAGON Y RIOJA

ABOGADO Mª JOSÉ NAVARRO SIERRA

PROCURADOR D. JOSE TOLEDO SOBRON

Contra CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES, FAMILIA, IGUALDAD Y JUSTICIA, COLEGIO OFICIAL DE GRADUADOS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE LA INGENIERIA, INGENIEROS

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, FERNANDO ROMAN BERGANZO DE PABLO

PROCURADOR, MARIA LAURA REINARES LLANOS

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Doña Carmen Ortiz Lallana

SENTENCIA Nº 150/2018

En la ciudad de Logroño a 2 de mayo de 2018.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre OTRAS MATERIAS, a instancia del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE ARAGÓN Y LA RIOJA que comparece representado por el Procurador Sr. D. José Toledo Sobrón y asistido por la letrada Doña María José Navarro Sierra, siendo demandada la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES, FAMILIA, IGUALDAD y JUSTICIA del GOBIERNO DE LA RIOJA

representado y defendido, a su vez, por el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma y Codemendado el COLEGIO OFICIAL DE GRADUADOS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE LA INGENIERÍA, INGENIEROS TÉCNICOS Y PERITOS INDUSTRIALES DE LA RIOJA, representados por la Procuradora Sra. Doña Laura Reinares LLanos y asistidos por el letrado D. Fernando Berganzo de Pablo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2017 se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo frente al Decreto 3/2017 de 20 de enero de la Consejería de Políticas Sociales, Familia, Igualdad y Justicia del Gobierno de La Rioja, por el que se aprueba el cambio de denominación del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de La Rioja.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con el Decreto impugnado.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda y los codemandados lo que se verificó, en las que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento del Decreto recurrido.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 11 de abril de 2018, si bien, por razones de funcionamiento de la Sala esta se produjo el siguiente día 25 de abril de 2018, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Carmen Ortiz Lallana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente proceso Decreto 3/2017 de 20 de enero de la Consejería de Políticas Sociales, Familia, Igualdad y Justicia del Gobierno de La Rioja, por el que se aprueba el cambio de denominación del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de La Rioja.

Solicita la parte actora que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del mencionado Decreto y consecuentemente con ello se declare la nulidad de cuantas disposiciones y actos se dicten en cumplimiento o desarrollo del Decreto 3/2017.

La demandante alega a favor de sus pretensiones: 1.- Falta de cumplimiento del preceptivo trámite de audiencia a esta parte y las entidades que tienen atribuida la defensa de intereses corporativos, contraviniendo lo dispuesto en el art. 6.3 de la Ley 4/!999 de Colegios Profesionales de La Rioja (LCPR) y 4.2 de la Ley2/1974 de Colegios Profesionales (LCP). 2.- La nueva denominación del Colegio induce a error en cuanto a quienes sean los profesionales incluidos en él, en contra de lo dispuesto en el art. 6.1 LCPR y art. 4. 5 LCP . 3.- La nueva denominación del Colegio no identifica claramente la profesión de los integrantes de dicho colegio, crea la apariencia de un ámbito profesional que es inexistente oficialmente, crea una grave confusión entre títulos y titulados habilitados para el ejercicio de profesiones reguladas y no reguladas, coincidentes o no con las titulaciones y, finalmente, la expresión utilizada abarcaría, al menos, las profesiones de Ingeniero Industrial e Ingeniero Técnico industrial, lo que prohíbe el art. 6 LCPR y en el mismo sentido el art. 4.5 LCP y arts 12.9 RD. 1393/2007, de 29 de octubre, sobre ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales y Orden CIN 351/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los criterios para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial. 4.- La jurisprudencia y numerosos pronunciamientos de diversos TTSSJJ (de los que se citan ejemplos) "ha estudiado diversas situaciones de denominaciones de Colegios profesionales y de titulaciones respecto de las que entendió que inducían a la confusión o referencia a profesiones inexistentes, rechazando por tales causas el cambio de la denominación o de denominaciones de nuevas corporaciones por ser similares a las de Colegios existente, o anulando denominaciones de titulaciones universitarias por las mismas razones. 5.- En síntesis, sólo con la denominación "Colegio Oficial de Ingenieros Industriales y Peritos Industriales de La Rioja, se cumple el requisito de las normas citadas, se evita error, confusión y equívoco, y determina claramente los profesionales que integran el Colegio en cuestión, con independencia de la denominación de sus títulos, antiguos, presentes y futuros.

La parte demandada y codemandada se opone a la demanda.

SEGUNDO

La parte actora en el escrito de interposición de su recurso justifica su legitimación activa para impugnar el citado Decreto en el artículo 19.b) de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción contencioso Administrativa ; del artículo 51.c del RD 1332/2000, por el que se regulan los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales y de su Consejo General, y el artículo 6 de los Estatutos: del Colegio Oficial de ingenieros Industriales de Aragón.

Considera que la afectación a los e intereses profesionaIes de los ingenieros industriales para el cambio de denominación del Decreto impugnado es obvio, " pues con dicha denominación se, realiza una reserva de nombre "rama industrial de la ingeniería" con la consiguiente confusión que tal denominación introduce y el potencial peligro que pueda implicar que bajo la denominación se amparen competencias de las que pudieran carecer en manifiesto perjuicio de los colegiados Ingenieros Industriales".

Frente a ello, la parte demandada alega la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por falta de legitimación activa (legitimación "ad causam") del colegio profesional demandante, basándose en el art. 69.b) de la Ley 29/1998 y en el art. Del RD 1332/2000, que le llevan a concluir que el cambio de denominación operado "no afecta al interés legítimo del Colegio de Ingenieros Industriales de Aragón de La Rioja(...), sino que afecta a toda la ciudadanía y que no existe una confusión específica, sino genérica entre los fines del Colegio con el objeto del Decreto impugnado que tienden a recoger en la denominación las titulaciones impartidas por la universidades españolas, las históricas y la actual, no expresando los perjuicios que le originan la inclusión de dicha titulación nueva en la denominación". Opone, asimismo, la falta de legitimación ("ad procesum"), con apoyo en el citado art. 69.b, en relación con 45.2.d) del mismo cuerpo legal, así como los arts. 5.1 y 9 RD 1332/2000 "por ser el Decreto impugnado del ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma de La Rioja y también el Consejo general de los Colegios de Ingenieros Industriales de España (legitimada "ad procesum"), al dictarse el decreto como consecuencia del cambio de denominación establecido en el ámbito estatal a través del RD 143/2016, de 8 de abril, pendiente de dictar sentencia por el Tribunal Supremo, cuyo fallo incide de forma indirecta en la normativa autonómica impugnada (litispendencia).

Pues bien, la sentencia pendiente en el momento de presentarse las alegaciones a la demanda, relativa a la impugnación del Real Decreto 143/2016, de 8 de abril, "por el que se aprueba el cambio de denominación del Consejo General de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales por el de « Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados de la rama industrial de la Ingeniería, Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos industriales de España» es la STS 1708/2017, de 8 de noviembre de 2017 (rec. núm. 4674/2016 ), Ponente Ilma. Sra. Perelló Domenech, cuyo Fundamento Jurídico TERCERO, es del siguiente tenor literal:

"TERCERO .- Opone el Abogado del Estado, en primer término, la objeción de falta de legitimación de los Colegios recurrentes, en la medida que no se justifica de qué manera la nueva denominación afecta a los miembros de los Colegios recurrentes, integrado por profesionales diferentes a aquellos a los que se refiere el Real Decreto impugnado.

No cabe acoger la alegación de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado, pues el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales y el Colegio Nacional de Ingenieros...

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