STSJ Comunidad de Madrid 552/2012, 12 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución552/2012
Fecha12 Junio 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2009/0116555

Procedimiento Ordinario 25/2009

Demandante: D./Dña. Isaac y D./Dña. Teresa

PROCURADOR D./Dña. EMILIO ALVAREZ ZANCADA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 552

RECURSO NÚM.: 25-2009

PROCURADOR D./DÑA.: EMILIA ALVAREZ ZANCADA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 12 de Junio de 2012

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 25-2009 interpuesto por D. Isaac Y DÑA. Teresa representados por la procuradora DÑA. EMILIA ALVAREZ ZANCADA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23.9.2008 reclamación nº NUM000 Y NUM001 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

E stimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 12-6-2012 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 23 de septiembre de 2008, en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico- administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas contra acuerdos de liquidación provisional dictados por la Administración de Móstoles de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación con le Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005 y cuantías, respectivamente, de 1.224,00 euros a devolver y 12.598,39 euros a ingresar.

SEGUNDO

Los recurrentes solicitan en su demanda que se declare la nulidad de la resolución recurrida y de las liquidaciones de las que trae causa y se reconozca el derecho de los recurrentes a obtener la devolución de la totalidad de los importes ingresados, correspondiente a las liquidaciones anuladas, más los intereses de demora desde la fecha de pago hasta su devolución y se ordene a la Administración que recalcule el límite para poder aplicar la deducción por la nueva vivienda habitual y en consecuencia revise las declaraciones de los ejercicios 2006 y siguientes para adecuarlas a dicho límite y siempre con el límite de no incurrir en reformatio in peius.

Alegan, en resumen, como fundamento de su pretensión, la nulidad de los actos administrativos impugnados por la procedencia de considerar que la titularidad jurídica de la que fue vivienda habitual de los recurrentes correspondía a ambos y consiguiente imputación a ambos de la ganancia patrimonial y de la deducción por vivienda habitual, la actuación prematura de la Administración sin esperar al transcurso del plazo legal de dos años para realizar la inversión.

Manifiestan que contrajeron matrimonio el 24-3-2001 que se rige por el régimen de gananciales, y tres años antes de contraer matrimonio, con fecha 27-3-1998 ambos recurrentes habían adquirido la que sería su vivienda habitual, sita en Móstoles, CALLE000, formalizando un contrato privado, fijándose un precio de

13.606.872 pesetas más IVA, abonándose 820.129 ptas. más IVA de 57.409 ptas, total de 877.538 ptas., con cargo a la cuenta de Cajamadrid de la que eran titulares ambos y las letras se pagaron con cargos a la referida cuenta, pagando las cantidades por mitades, aunque en la escritura pública figurase sólo Doña Teresa, no obstante los titulares reales de la vivienda eran ambos.

Alegan, en cuanto al periodo desde la fecha de la firma del contrato privado de compraventa (27-3-1998) hasta la fecha de otorgamiento de la escritura pública (19-5-1999), que la parte pagada en ese periodo debe ser atribuida por mitades a ambos, con carácter privativo. En cuanto al periodo desde la fecha del otorgamiento de la escritura pública (19-5-1999) hasta la fecha en que contrajeron matrimonio (24-3-2001) que debe prevalecer la titularidad real sobre la formalidad que aparece en la escritura pública. En cuanto al periodo desde la fecha en que contrajeron matrimonio (24-3-2001) hasta la fecha en que vendieron la vivienda (20-4-2005), el régimen económico matrimonial era el de gananciales, los pagos del préstamo hipotecario fueron realizados a expensas de los ingresos de los cónyuges de conformidad con el art. 1347.1 y 3 del Código Civil, tienen carácter ganancial y dada la presunción de ganancialidad que establece el art. 1361 del Código Civil .

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, en síntesis, que los recurrentes pretenden que la Sala valore por primera vez documentos que en su día no aportaron, no correspondiendo a los órganos de revisión, sean administrativos o jurisdiccionales, sustituir la competencia en relación a la formación de la decisión administrativa y considera que es inadmisible la aportación con la demanda de los documentos que acompaña. Al margen de ello, alega, que la aportación de la documentación no contiene ni justifica la condición ganancial de la vivienda del PASEO000, nº NUM002 de Móstoles y la fecha del documento privado de compraventa no tiene oponibilidad frente a terceros, ni convierte en propietario al Sr. Isaac y sus efectos quedan superados por las dos escrituras de compra de 1999 y venta de 2005, los recibos bancarios aportados identifican sólo a la recurrente como titular del préstamo y las letras de cambio aportadas no identifican la operación a la que se refieren.

CUARTO

En el análisis de la cuestión controvertida debe partirse de que en la liquidación girada a Doña Teresa, se expresa lo siguiente: "Se aumenta la parte especial de la base imponible declarada en el importe de las ganancias patrimoniales con periodo de generación superior a un año, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d ., 31 a 38 y 40 de la Ley de¡ Impuesto .

La deducción estatal practicada por adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, dentro de los dos años siguientes a la adquisición o rehabilitación, con financiación ajena es incorrecta, de acuerdo con el artículo 69.1 de la Ley del Impuesto y los artículos 53 a 55 del Reglamento del Impuesto .

La deducción autonómica practicada por adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, dentro de los dos años siguientes a la adquisición o rehabilitación, con financiación ajena es incorrecta, de acuerdo con los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto y los artículos 53 a 55 del Reglamento del Impuesto .

La deducción por maternidad practicada es incorrecta, según establece el articulo 83 de la Ley del Impuesto y el artículo 60 del Reglamento del Impuesto .

En base a los datos que obran en poder de la Administración y a la documentación aportada por el interesado se comprueba que la titularidad de la vivienda transmitida corresponde en un 100% a la interesada, Teresa, correspondiendo a ésta última declararla ganancia de patrimonio que deriva de su transmisión 101.186,92 euros( valor de transmisión con gasto del Impuesto sobre el incremento del valor del terreno de naturaleza urbana de 200.149,87 euros; valor de adquisición actualizado 98.962,95 euros).

Al haberse acogido a la exención por reinversión, el importe total de la venta, 200.149,87 tiene que destinarse a la compra de la nueva vivienda y a la cancelación del préstamo hipotecario anterior para que dicha reinversión sea total. En el caso que nos ocupa la nueva vivienda habitual adquirida al 50% con su cónyuge ha tenido un precio de...

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