STS, 13 de Noviembre de 1996

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso1325/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de fecha 29 de Febrero de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, al resolver el recurso de suplicación formulado por Dª Rocíoy Dª Fátimafrente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vizcaya, de fecha 20 de Octubre de 1.994 dictada en autos seguidos a instancia de las actoras anteriormente referenciadas, representadas por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y defendidas por el Letrado designado, contra la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., hoy recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de Febrero de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "·Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por Rocíoy Fátimafrente a la sentencia de 20 de Octubre de 1994 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vizcaya en procedimiento instado por los recurrentes contra Telefónica de España S.A., debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, y estimando la demanda originadora de las actuaciones se declara la nulidad del acoplamiento forzoso decidido por la demandada respecto a los demandantes, condenándose a aquélla al restablecimiento de los trabajadores en las condiciones que tenían con anterioridad a dicho cambio y al abono a cada demandante de la cantidad de 1.500.000 ptas.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 20 de Octubre de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vizcaya contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Las trabajadoras demandantes prestan servicios para la empresa demandada Telefónica de España, S.A. en las siguientes condiciones:

- Rocío, (nº matrícula 62465-9) y con la categoría profesional de operadora.

- Fátima, (nº matrícula 73711-9) y con la categoría profesional de operadora.

- 2º.- Con fecha 27 de Septiembre de 1993, las trabajadoras demandantes recibieron carta de la Empresa por la que se les comunicaba el cambio forzoso de acoplamiento al edificio que la demandada posee en la calle Buenos Aires de Bilbao. Dicho cambio de acoplamiento ha supuesto para las actoras una modificación en sus condiciones de trabajo dado que, todas ellas, realizaban hasta dicha fecha su trabajo en turno de mañana de 7,30 u 8 horas hasta las 14,30 o 15 horas de lunes a viernes, descansando los sábados y domingos. Tras el cambio forzoso de acoplamiento, las trabajadoras demandantes, realizan su trabajo a sistema de contraturnos (mañanas, tardes y noches), debiendo trabajar los sábados y domingos, según los turnos.- 3º.- La situación laboral de las actoras hasta la fecha del acoplamiento forzoso deriva de anteriores adjudicaciones de plazas o cambio de acoplamiento. Dichas adjudicaciones de plazas llevaron consigo el establecimiento de unas condiciones de trabajo que eran las que venían disfrutando hasta el mes de Setiembre del pasado año.- 4º.- Con fecha 26 de Noviembre de 1993, las demandantes pusieron en conocimiento de la Empresa su expresa oposición a los cambios forzosos de acoplamiento, en tanto en cuando, los mismo iban a suponer una alteración importante y sustancial en sus condiciones de trabajo. Manifestándose expresamente que debían cumplirse, en todo caso, los requisitos formales que exige el art. 41 del vigente Estatuto de los Trabajadores. Igualmente, con esa misma fecha, se pone en conocimiento del Comité de Empresa la situación planteada.- 5º.- Con fecha 29 de Octubre de 1.993, la Empresa demandada contesta a la solicitud planteada poniendo de manifiesto que según la Reglamentación de la Compañía todo el personal perteneciente al mismo Grupo Laboral se regirá por las mismas condiciones de trabajo pactadas en Convenio.- 6º.- Con fecha 19 de Abril del presente año, se interpuso demanda de conciliación ante el Departamento de Trabajo del Gobierno Vasco, resultando la misma SIN AVENENCIA.- 7º.- En la conciliación planteada se reclamaba en concepto de daños t perjuicios la cantidad de TRES MILLONES DE PESETAS para cada una de las trabajadoras demandantes por el incumplimiento de la Empresa demandada respecto a sus obligaciones contractuales y el daño personal y moral que a las actoras les está causando la modificación de sus condiciones de trabajo. Todas las afectadas, con cargas personales y familiares, se les está imponiendo unas condiciones de trabajo que suponen realizar turnos de noche, mañana y tarde, sucesivamente; debiendo acudir al trabajo los fines de semana que les corresponden. Esto ha supuesto y esta suponiendo un grave trastorno en su entorno familiar que entiende la parte actora debe quedar compensado económicamente.- 8º.- Con fecha 4 de Marzo del presente año, el Juzgado de lo Social nº 9 de Vizcaya dicta sentencia por la que, en reclamación idéntica a la presente, se estima parcialmente la demanda y se condena a la empresa que restablezca a las actoras en las condiciones de trabajo que venian disfrutando con anterioridad a la modificación.- 9º.- La parte actora solicita: se condene a la demandada TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. a restablecer en favor de las demandantes las condiciones de trabajo que las mismas ostentaban con anterioridad al día 27 de Septiembre de 1993; tanto respecto al horario, régimen de trabajo y jornada; condenándose, así mismo, a la demandada a abonar a cada una de las demandantes, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de TRES MILLONES DE PESETAS (3.000.000, PTAS.)- 10º.- El 21-12-93 la autoridad laboral estimó el recurso de alzada y dejó sin efecto la multa impuesta a la demandada.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- " Que desestimo la demanda interpuesta por Rocíoy Fátimacontra TELEFONICA ESPAÑA, S.A., absolviendo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.".-

TERCERO

El Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y, emplazadas las partes y remitidos los autos formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; articulando los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral. Contradicción de la Sentencia recurrida con las dictadas por el mismo Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fechas 21 de Marzo y 14 de Septiembre de 1.995 .- Segundo.- Al amparo del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral .- Violación por no aplicación del art. 39 del Estatuto de los Trabajadores (en su Redacción anterior a la Ley 11/94 de 19 de Mayo) en relación con los artículos 151, 106 y 108 de la Normativa Laboral de Telefónica (publicada en el B.O.E. de 20 de Agosto del 94).-

CUARTO

No evacuado traslado de impugnación; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de Noviembre de 1.996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 29 de Febrero de 1996, que, estimando el recurso de suplicación formulado por las actoras contra la de instancia, "declaró la nulidad del acoplamiento forzoso decidido por la demandada respecto a las demandantes, condenándose a aquélla al restablecimiento de los trabajadores en las condiciones que tenían con anterioridad a dicho cambio y al abono a cada demandante de la cantidad de 1.500.000 ptas".

Se trata de dos telefonistas operadoras que prestaban sus servicios en determinado centro de trabajo de la empresa sito en Bilbao y que realizaban su jornada en turno de mañana, una de 7,30 a 14,30 horas y la otra de 8 a 15 horas de lunes a viernes, descansando los sábados y domingos. Y con fecha 27 de Septiembre de 1.993, la empresa les comunicó el cambio forzoso de acoplamiento destinándoles a otro centro radicado en la misma ciudad, realizando desde entonces una jornada a turnos rotatorios de mañana, tarde y noche -cambiando de turno cada cuatro semanas- debiendo trabajar los sábados y domingos cuando les corresponda. Todo lo cual les ha provocado un grave trastorno en su entorno familiar.

La fundamentación básica de la sentencia impugnada estriba en síntesis en que se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo prevista en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores en su primitiva redacción -anterior a la reforma introducida por la Ley 11/1994 de 19 de Mayo- que era la aplicable en el momento de ocurrir los hechos, sin que se hubieren cumplido las formalidades exigidas en el mismo: aceptación de los representantes de los trabajadores o, en su defecto, la aprobación por la autoridad laboral. Añadiendo que no es aplicable el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores -en su versión originaria- ni los preceptos de la Normativa laboral de la Compañía Telefónica, a los que luego haremos referencia.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia interpone la empresa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y al efecto invoca en concepto de contradictorias las dictadas por la misma Sala del País Vasco de 21 de Marzo y 14 de Septiembre de 1.995, constando en autos las certificaciones correspondientes y su carácter de firmes. Ambas resoluciones judiciales contemplan supuestos fácticos y jurídicos sustancialmente idénticos, llegando, no obstante, a conclusión distinta en cuanto que desestimaron las pretensiones deducidas por las actoras. Concurren por tanto las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar el presente recurso.

TERCERO

Procede, en consecuencia examinar las infracciones denunciadas por la empresa recurrente. El motivo primero lo destina a acreditar la contradicción, a lo que ya se ha dado respuesta. Y en el motivo segundo aduce la violación por no aplicación del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores -en su redacción primitiva- en relación con los artículos 106, 108 y 151 de la Normativa Laboral de Telefónica publicada en el B.O:E. de 20 de Agosto de 1.994.

El ordenamiento laboral general establece dos tipos de modificación unilateral empresarial de las condiciones de trabajo: a) la modificación sustancial, en cuyo caso el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores -en su versión original- exigía cuando tal modificación se fundase en probadas razones técnicas, organizativas o productivas, el cumplimiento de los trámites formales antes dichos y b) la modificación accidental derivada del "ius variandi" que compete a la empresa, inserta en sus facultades de dirección, que no requiere el cumplimiento de tales exigencias, Una de sus modalidades es la movilidad funcional regulada en el artículo 39, en cuyo ámbito cabe encajar, en principio, el cambio del trabajador de un centro a otro de la misma localidad, como declaró reiteradamente el extinto Tribunal Central de Trabajo y opina la doctrina científica de forma unánime, pero ello, siempre que el cambio se limite a ésto y no conlleve además una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

En el presente caso es evidente -como se desprende de lo expuesto- que se está en presencia de una modificación sustancial que afecta de un modo decisivo a las materias de jornada, horario y régimen de trabajo a turnos, consideradas expresamente con tal carácter por el nº 2 del citado artículo 41; modificación realizada por la empresa sin haber cumplido las exigencias previstas en su nº 1.

Por lo que no se aprecia la infracción del mentado artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, que no resulta aplicable al presente caso.

CUARTO

Tampoco se aprecia la infracción de los preceptos citados de la Normativa Laboral de la empresa, que refundió preceptos vigentes procedentes de convenios colectivos y de textos reglamentarios.

El artículo 106 establece con carácter general para el grupo profesional al que pertenecen las actoras -grupo 8, "operación" la jornada a turnos rotativos cada cuatro semanas, que es la que efectúan aquéllas en el nuevo centro, tras el cambio decidido por la empresa; y el artículo 108 dispone que "con carácter general, todo el personal, sea cual fuere el grupo profesional al que pertenezca, se regirá por el horario establecido para el servicio en que están trabajando".

Estos preceptos no resultan aplicables al presente caso porque las demandantes no reclaman que se les mantenga su antigua jornada en el nuevo centro al que fueron destinadas, sino que impugnan el acoplamiento forzoso decidido por la empresa con el consiguiente restablecimiento de las condiciones de trabajo que ostentaban con anterioridad y así lo entendió la sentencia impugnada al declarar en primer lugar la nulidad de dicho acoplamiento. Y en todo caso, el mentado artículo 108 en ningún caso podría desencadenar consecuencias distintas a las previstas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

El artículo 151 de la Normativa de Telefónica, redactado de nuevo por el Convenio Colectivo para 1991-92, regula los cambios de acoplamiento dentro de una misma localidad, distinguiendo entre los que se produzcan de modo voluntario a petición del trabajador ( nº 1) y los que se efectúen de un modo forzoso por decisión de la empresa (nº 2). Este último, que es el que interesa a la presente litis, establece que "se exceptúan de las normas anteriores -referidas al acoplamiento voluntario- los cambios de acoplamiento que sea necesario efectuar por razones de reextructuración organizativa, excedente de plantilla, funciones que requieran conocimientos específicos o aptitudes especiales, así como los derivados de acuerdos entre representantes de la Dirección y de los trabajadores "; añadiendo que en tales casos la empresa informará previamente al Comité.

Este precepto tampoco resulta aplicable al presente caso porque en realidad contempla una modalidad específica de la movilidad funcional regulada con carácter general en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores en su primitiva redacción; debiendo interpretarse en el sentido de que el acoplamiento forzoso que autoriza solo resulta operativo cuando el cambio del trabajador a un nuevo centro dentro de la misma localidad no provoque, además, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ya que en este caso es de preferente aplicación al artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores por imperativo de lo dispuesto en su artículo 3-2. Máxime cuando en el supuesto debatido no ha resultado acreditado la concurrencia de alguna de las causas que prevé el referido artículo 108.

Se debe advertir por último que las actoras no han utilizado la facultad rescisoria que les otorga el nº 3 del citado artículo 41, sino la que les concede el artículo 1124 del Código Civil en el sentido de exigir el cumplimiento de la obligación con derecho a la pertinente indemnización; cuestión ésta que no ha sido impugnada por la recurrente.

Por todo lo expuesto se debe desestimar el recurso interpuesto por la empresa con las consecuencias previstas en el artículo 226-3 y 233-1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de fecha 29 de Febrero de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, al resolver el recurso de suplicación formulado por Dª Rocíoy Dª Fátimafrente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vizcaya, de fecha 20 de Octubre de 1.994 dictada en autos seguidos a instancia de las actoras anteriormente referenciadas contra la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., hoy recurrente. Se acuerda la pérdida del depósito constituído para recurrir al que se dará el destino legal y se imponen las costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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