STS, 11 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2005:6917
Número de Recurso69/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - CONTENCIOSO - Recurso Ordinario
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número A01/69/1995, interpuesto por la Procuradora Dª Patricia León Grande, en nombre y representación de la Doña Ángeles, Don Pedro Enrique, Don Marcelino, Doña Alejandra, Don Alberto, Don Oscar, Doña María Inmaculada, Don Arturo, Doña María Cristina, Doña María Purificación, Don Carlos Francisco, Doña María Virtudes, Doña María Angeles, Don Hugo y Don Jesus Miguel, con asistencia de Letrado, contra el Real Decreto 2308/1994, de 2 de diciembre, por el que se establece el régimen y destino del patrimonio y personal de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y su Consejo Superior. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Doña Ángeles Y OTROS se interpuso ante esta Sala con fecha 31 de enero de 1995 recurso contencioso-administrativo, contra el Real Decreto núm. 2308/1994, de 2 de diciembre, por el que se establece el régimen y destino del patrimonio y personal de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y su Consejo Superior.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, de 12 de julio de 1995, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que habiendo por presentado este escrito con sus copias, documentos adjuntos con las suyas, se sirva admitirlo y, en su consecuencia, tenga por formulada, en tiempo y forma, la preceptiva demanda en el presente recurso contencioso-administrativo, en nombre de mis representados, contra el Real Decreto 2308/1.994, de 2 de diciembre, y tras los trámites pertinentes, dicte, en su día, sentencia por la que se acuerde la revocación y nulidad del Real Decreto impugnado, así como la de todos aquellos actos y disposiciones que traigan causa del mismo, con todo lo demás procedente en derecho, y con la preceptiva imposición de costas del procedimiento a la Administración Central, todo ello por ser de justicia que, respetuosamente pido. Por Otrosí se solicita el recibimiento a prueba.».

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 21 de septiembre de 1995, se acordó dar traslado al Sr. Abogado del Estado para contestar a la demanda, evacuando dicho trámite por escrito de fecha 5 de enero de 1996, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que tenga por evacuado el trámite conferido; por contestada la demanda de este recurso contencioso-administrativo y dicte sentencia, tras los trámites legales, por la que declare inadmisible el mismo o, subsidiariamente, lo desestime, declarando el Real Decreto impugnado ajustado a Derecho, al Ordenamiento Jurídico. Por Otrosí se opone al recibimiento a prueba solicitado por la contraparte.»..

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de abril de 1996, se acuerda suspender la tramitación del presente recurso hasta tanto sea resuelto por el Tribunal Constitucional el conflicto positivo de competencia número 1572/95 planteado contra determinados preceptos del Real Decreto 2308/1994, de 2 de diciembre, contra el que se encuentra interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

Por providencia de 19 de octubre de 2004, se acuerda levantar la suspensión una vez resuelto por el Tribunal Constitucional el conflicto positivo de competencia.

SEXTO

Por Auto de 10 de noviembre de 2004, se acuerda fijar la cuantía del presente recurso en indeterminada y recibir a prueba el pleito.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 1 de marzo de 2005, se declara terminado y concluso el periodo de proposición y práctica de pruebas y se da traslado a la representación de la parte actora (Doña Ángeles Y OTROS) para conclusiones, evacuando dicho trámite en escrito presentado el 30 de marzo de 2005, en el que suplicó se dictase sentencia de acuerdo con lo interesado en su demanda.

OCTAVO

Por resolución de 4 de abril de 2005, se acordó dar traslado a la parte recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) para que, asimismo, presentase conclusiones, evacuándose el trámite por el Abogado del Estado en escrito de fecha 20 de abril de 2005, en el que suplicó se declarase la inadmisibilidad del recurso o, en otro caso, su desestimación.

NOVENO

Por providencia de fecha 29 de junio de 2005, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2005, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso contencioso-administrativo.

El presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Ángeles, Don Pedro Enrique, Don Marcelino, Doña Alejandra, Don Alberto, Don Oscar, Doña María Inmaculada, Don Arturo, Doña María Cristina, Doña María Purificación, Don Carlos Francisco, Doña María Virtudes, Doña María Angeles, Don Hugo y Don Jesus Miguel, tiene por objeto la pretensión de nulidad del Real Decreto 2308/1994, de 2 de diciembre, por el que se establece el régimen y destino del patrimonio y personal de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y su Consejo Superior, así como de todos aquellos actos y disposiciones que traigan causa del mismo.

Para una adecuado examen del recuso contencioso-administrativo procede transcribir el contenido de la disposición general impugnada:

Artículo 1. Inventario de bienes.

La Administración del Estado, a través del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, elaborará un inventario de todos los bienes, derechos y obligaciones que constituyen el patrimonio de todas las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana sometidas a la tutela estatal y de su Consejo Superior. A este fin los servicios de la Dirección General del Patrimonio del Estado prestarán la asistencia técnica que sea necesaria.

Dicho inventario contendrá una descripción de todos los bienes, derechos y obligaciones de cada una de las Cámaras y del Consejo Superior de las mismas, con indicación de su valor o importe, el cual será establecido de acuerdo con las normas de contabilidad vigentes y los principios de contabilidad generalmente aceptados. A tal efecto, el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente podrá apoyarse en los informes contables y resultados de auditoría. La elaboración del inventario podrá realizarse directamente por los servicios de la Administración mencionados o mediante contrato con terceros, con cargo a la masa patrimonial de las Cámaras y de su Consejo Superior.

Artículo 2. Bienes y derechos de las Cámaras.

Elaborado el inventario, se determinará qué bienes y derechos se consideran generados directa o indirectamente con cargo a la cuota obligatoria u otras actuaciones derivadas de obligaciones legales y cuáles otros con ingresos diferentes a los anteriores, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) En todo caso, de los bienes y derechos existentes en las Cámaras y en el Consejo Superior de éstas, a la fecha de cierre del inventario tendrán la consideración de no generados con cargo a la cuota obligatoria u otras actuaciones derivadas de obligaciones legales, aquellos cuya adquisición o generación se hubiera realizado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley de 6 de mayo de 1927, que aprobó el Reglamento definitivo para la organización y funcionamiento de las Cámaras de la Propiedad Urbana y estableció la cuota obligatoria.

Se considerará que tienen el mismo carácter los adquiridos con posterioridad a la citada fecha y respecto de los cuales conste fehacientemente que han sido obtenidos con los rendimientos o por reinversión neta de los existentes con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley mencionado.

b) Del total de bienes y derechos que, de acuerdo con el inventario, hayan sido generados y adquiridos por cada Cámara y su Consejo Superior entre la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley de 6 de mayo de 1927 y el de 1 de enero de 1989, fecha en la que queda suprimida la incorporación obligatoria a las Cámaras, por Ley 37/1988, de 28 de diciembre (RCL 1988\2595 y RCL 1989\1784), y una vez deducidos los que, en su caso, se hayan obtenido en virtud de lo señalado en el segundo párrafo del apartado anterior, se considerará como generado con cargo a la cuota obligatoria u otras actuaciones derivadas de obligaciones legales, la parte que, teniendo en cuenta la valoración económica total de tales bienes y derechos según inventario, corresponda y sea igual al porcentaje medio o tanto por cien que, tomando como referencia los años 1983 a 1987, ambos inclusive, represente el presupuesto ordinario aprobado para cada Cámara y su Consejo Superior, en relación con el Presupuesto de Servicios Especiales, igualmente aprobado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

La parte de los bienes y derechos correspondientes o igual al resto del porcentaje señalado en el párrafo anterior tendrá la consideración de no generada con cargo a la cuota obligatoria u otras actuaciones derivadas de obligaciones legales.

c) Respecto de los bienes y derechos que, según el inventario, hayan sido obtenidos o generados por las Cámaras y el Consejo Superior de éstas con posterioridad al 1 de enero de 1989 se estará al origen de los fondos con los que hayan sido obtenidos.

d) Los bienes o derechos transmitidos a título gratuito a las Cámaras o a su Consejo Superior, los adquiridos por reinversión del importe de la enajenación de aquéllos, así como los frutos de unos y otros tendrán la consideración de ingresos no generados con cargo a la cuota obligatoria ni a otras obligaciones legales.

Artículo 3. Imputación de cargas.

1. Las cargas o gravámenes derivados de adquisiciones a título gratuito de bienes o derechos por parte de las Cámaras de la Propiedad Urbana o de su Consejo Superior minorarán la parte del patrimonio de estas entidades no generado con cargo a la cuota obligatoria ni a las demás obligaciones legales.

2. Para determinar a qué parte de las dos en que se divida el patrimonio de las Cámaras y de su Consejo Superior corresponde imputar cada una de las restantes obligaciones, cargas o gravámenes, se atenderá a las reglas siguientes:

a) Las nacidas antes del día 12 de mayo de 1927 o después del 31 de diciembre de 1988 que subsistan en el momento del cierre del inventario minorarán la parte no generada a cargo de la cuota y demás obligaciones legales.

b) Las nacidas entre las fechas indicadas en el párrafo anterior, si aún no se hubieran extinguido, minorarán ambas partes del patrimonio. Para determinar la proporción en que deberán distribuirse entre las dos partes se atenderá a los porcentajes contemplados en el párrafo b) del artículo anterior.

Artículo 4. Cancelación de obligaciones.

Una vez finalizado el inventario de los bienes y derechos y de las obligaciones, cargas y gravámenes, de acuerdo con lo prevenido en los artículos anteriores, se procederá, con carácter previo a la inscripción, titulación o ingreso de los mismos, a la cancelación con cargo a los bienes de cada parte de la totalidad de las deudas u obligaciones que le afecten.

En los casos en que para alguna Cámara el inventario realizado ponga de manifiesto un balance negativo, en una o ambas partes por pérdidas o deudas superiores al activo de la entidad, la cancelación de ellas se efectuará con cargo a los bienes de la parte correspondiente al Consejo Superior, y, en su defecto de otra Cámara.

La resolución del Subsecretario de Obras Públicas Transportes y Medio Ambiente que apruebe el inventario y la delimitación patrimonial será título suficiente para la inscripción titulación o ingreso a favor de la Administración del Estado de los bienes correspondientes. Las resoluciones que den lugar a inscripciones en el Registro de la Propiedad deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 303 del Reglamento Hipotecario (RCL 1947\476, 642 y NDL 6500).

Artículo 5. Régimen del personal.

El personal que el día 1 de junio de 1990 tuviera la condición de empleado fijo, o con derecho a reserva de plaza, del Consejo Superior de Cámaras o de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana sometidas en la referida fecha a la tutela estatal, así como los Secretarios de las Cámaras, se integrarán y obtendrán destino en la Administración del Estado. Dicha integración se realizará conforme a las siguientes reglas:

1.ª Se integrará como personal laboral fijo de la Administración del Estado, destinado inicialmente en el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, en plazas «a extinguir», que se consignarán con este carácter en el catálogo de personal laboral de dicho Ministerio, en los términos que se concretan en las reglas siguientes y sin perjuicio de lo dispuesto en la regla 5.ª

A tal efecto se procederá a efectuar una asimilación de categorías profesionales entre las que ostenta el citado personal y las existentes en el convenio colectivo del personal laboral procedente del antiguo Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

2.ª Sus condiciones de trabajo serán las establecidas en el convenio colectivo del personal laboral procedente del antiguo Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

3.ª Las personas que se integren en la Administración del Estado desarrollarán las funciones que se les asigne dentro del mencionado Ministerio, las cuales, en todo caso, se adecuarán a las categorías profesionales a que resulten asimiladas. En particular, se les podrá encomendar la colaboración en el inventario a que se refiere el artículo 1, mientras dure su elaboración.

4.ª En cuanto a sus retribuciones, les serán respetadas las consolidadas en nómina que vinieran percibiendo a 1 de junio de 1990 más los incrementos posteriores que no excedan de las medias interanuales aplicadas en el sector.

A tal efecto se les reconocerán los salarios correspondientes a la categoría profesional a la que sean equiparados dentro del convenio colectivo del personal laboral procedente del antiguo Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y se abonará la diferencia por las retribuciones a que se refiere el párrafo anterior como un complemento personal transitorio, absorbible por futuros incrementos retributivos en los términos especificados en el convenio del antiguo Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

5.ª A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, la Administración del Estado procederá a ofertar, de acuerdo con las necesidades del servicio, puestos de trabajo en cualquiera de sus órganos, que estarán preferentemente ubicados en la localidad en que estuvieran desarrollando su actividad laboral.

El personal que, a resultas de dicha oferta, pase a desempeñar sus funciones en otro Departamento se integrará automáticamente en el convenio colectivo del personal laboral del mismo en las condiciones señaladas para la integración inicial.

6.ª El personal con derecho a la integración que renuncie a la misma percibirá una indemnización cuya cuantía será de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades.

La renuncia al derecho de integración deberá manifestarse en el plazo de un mes, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

7.ª Sin perjuicio de lo dispuesto en la regla 5.ª, los Secretarios de las Cámaras tendrán derecho a optar, en el plazo de un mes, entre su integración en la Administración del Estado o en la Administración de la Comunidad Autónoma a la que hubieran sido traspasadas las funciones de tutela sobre la Cámara Oficial de la Propiedad en que vinieran prestando sus servicios, cuando así se encuentre previsto en el correspondiente Real Decreto de traspasos en la materia.

De incorporarse a la Administración del Estado, tendrán derecho, en el mismo plazo y por una sola vez, a solicitar que su adscripción inicial se produzca en una localidad distinta a aquella en que se encuentren actualmente desarrollando su actividad.

8.ª La fecha de la incorporación efectiva del personal de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, y de su Consejo Superior, en la Administración del Estado se fijará en una resolución del Subsecretario de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.

Artículo 6. Adscripción de bienes.

La adscripción a que se refiere el párrafo a) de la disposición adicional única del Real Decreto-ley 8/1994, de 5 de agosto, se ajustará a los requisitos y procedimientos siguientes:

a) La adscripción solamente podrá efectuarse en favor de asociaciones legalmente constituidas, sin ánimo de lucro y que tengan como finalidad principal la defensa, promoción e información de los propietarios y usuarios de viviendas urbanas.

b) La solicitud de adscripción, que deberá efectuarse en el plazo de un año, a partir de la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución a que se refiere el artículo 4, se dirigirá a la Dirección General del Patrimonio del Estado e irá acompañada de la documentación que acredite la constitución de la asociación, sus fines y objetivos, los medios personales y materiales con que cuente, sus recursos económicos y una memoria que describa los bienes cuya adscripción solicita y el uso que pretende darles. Transcurrido el mencionado plazo de un año desaparecerá la posibilidad de solicitud de adscripción prevista en la citada disposición adicional única, quedando los bienes a que se refiere sometidos al régimen general establecido para los del Patrimonio del Estado.

La relación de bienes de posible adscripción, con los datos para su identificación, podrá ser consultada en la citada Dirección General por las asociaciones interesadas, así como en la Dirección General de Administración y Servicios del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.

c) La adscripción, que será acordada por Orden del Ministro de Economía y Hacienda a propuesta de la Dirección General del Patrimonio y previo informe preceptivo del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, fijará el tiempo de duración de la misma, los derechos y deberes asumidos por la asociación a la que el bien se adscribe y cuantos extremos se consideren necesarios o de interés por la Administración que otorgue la adscripción. En todo caso, la adscripción, que podrá efectuarse por plazos prorrogables, pero nunca superiores a noventa y nueve años, no generará derecho alguno, salvo el de su uso en las condiciones fijadas, a favor de la asociación, y podrá ser cancelada por la Administración cuando, previo el correspondiente expediente, considere que la asociación ha incumplido el fin aducido y justificativo de la adscripción, o el uso indicado en la solicitud.

Disposición adicional primera. Imputación y cancelación de las obligaciones de naturaleza patrimonial.

Las obligaciones de naturaleza patrimonial que se generen con posterioridad a la fecha de cierre de inventario y antes de la inscripción, titulación o ingreso de los bienes, serán imputadas y canceladas de acuerdo con las normas establecidas en este Real Decreto.

En el caso de que existiesen obligaciones cuya cancelación no fuese posible o conveniente con anterioridad a la inscripción, titulación o ingreso de los bienes a nombre de la Administración del Estado, su abono y pago será asumido por ésta, estableciendo las oportunas compensaciones si la obligación recayese sobre la parte del patrimonio no generado con cargo a la cuota obligatoria.

De igual manera, cuando a la fecha de inscripción, titulación o ingreso de los bienes existiesen derechos pendientes de cobro, la titularidad de los mismos pasará a la Administración del Estado, que los imputará a la parte del patrimonio que corresponda.

Disposición adicional segunda. Referencia normativa.

Las referencias contenidas en el presente Real Decreto a la Administración del Estado deben entenderse realizadas a las Comunidades Autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de Cámaras de la Propiedad Urbana con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/1990, de 26 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990.

Disposición transitoria única. Disolución de los órganos de gobierno.

Los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y de su Consejo Superior se disolverán tan pronto como todos sus bienes o derechos hayan sido inscritos, titulados o ingresados a favor de la Administración de tutela. El plazo máximo para la finalización de estas operaciones será de un año, a contar desde la entrada en vigor de esta disposición.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si, concluidas las operaciones de inscripción, titulación e ingreso, no se hubiese producido la incorporación efectiva del personal de las Cámaras mencionadas y de su Consejo Superior en la Administración del Estado, la disolución de sus órganos de gobierno se retrasará hasta que tal incorporación tenga lugar.

Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.

1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente:

Real Decreto de 16 de junio de 1907, por el que se concede el carácter de Cámaras de la Propiedad, oficialmente organizadas, a las asociaciones que se funden para la defensa y fomento de la propiedad urbana.

Decreto 477/1960, de 25 de febrero (RCL 1960\426 y NDL 4027) (modificado por el artículo 2 del Real Decreto-ley 26/1977, de 24 de marzo) (RCL 1977\1123 y ApNDL 13169), por el que se convalida la exacción denominada «cuota de las Cámaras de la Propiedad Urbana».

Real Decreto 1649/1977, de 2 de junio (RCL 1977\1563 y ApNDL 1466) (modificado por el Real Decreto 2619/1986, de 24 de diciembre) (RCL 1986\3881), por el que se aprueba el Reglamento de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana.

Real Decreto 789/1980, de 7 de marzo (RCL 1980\998 y ApNDL 1471), por el que se aprueba el Reglamento del Cuerpo Nacional de Secretarios de las Cámaras de la Propiedad Urbana.

Real Decreto 3587/1983, de 28 de diciembre (RCL 1984\1120, 1495 y ApNDL 1473), por el que se regula el ejercicio del control financiero de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y de su Consejo Superior por la Intervención General de la Administración del Estado.

3. Las disposiciones recogidas en el apartado anterior se aplicarán, no obstante, con carácter transitorio, en tanto no se haya completado el proceso de liquidación que se regula en el presente Real Decreto.

Disposición final única. Facultad de aplicación.

Se autoriza a los Ministros de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de Economía y Hacienda, para las Administraciones Públicas y de la Presidencia, dentro de sus respectivas competencias, a dictar las disposiciones y acordar las medidas precisas para la aplicación del presente Real Decreto.

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SEGUNDO

Sobre los antecedentes normativos de la disposición reglamentaria impugnada.

La disposición reglamentaria recurrida se inserta en el siguiente contexto normativo y jurisprudencial:

  1. La disposición final décima de la Ley 4/1990, de 29 de junio (RCL 1990\1336, 1627), de Presupuestos Generales del Estado para 1990, suprimió las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y el Consejo Superior de las mismas como Corporaciones de Derecho público (apartado 1), estableciendo una serie de reglas que debían observarse por la Administración que tuviera atribuida la tutela de dichas organizaciones para liquidar su patrimonio (apartado 2 a), así como normas relativas al personal de las mencionadas Cámaras (apartado 2 b).

  2. La sentencia del Tribunal Constitucional 178/1994, de 16 de junio, aunque declaró que la regulación del precepto no vulneraba el orden constitucional y estatutario de distribución de competencias (F. 4), dado que aquélla podía considerarse dictada en ejercicio de la competencia que al Estado reserva el art. 149.1.18ª CE (bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas), sin embargo, estimó la inconstitucionalidad de dicha disposición final, en síntesis, por haber sido aprobada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado contraviniendo lo dispuesto en el artículo 134.2 de la Constitución.

  3. El Real Decreto-ley 8/1994, de 5 de agosto, de supresión de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y su Consejo Superior como Corporaciones de Derecho público y regulación del régimen y destino de su patrimonio, reprodujo la regulación establecida en la referida disposición final décima de la Ley 4/1990, con la justificación de que el período de transitoriedad, que abrió en su momento la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990 en lo que se refiere al régimen jurídico tanto del personal como del patrimonio de las Cámaras Oficiales de la Propiedad, aconsejaba por razones de urgencia, para evitar un mayor deterioro de la situación de dichas entidades y concretar las expectativas creadas a su personal, regular a través del instrumento jurídico pertinente el destino del personal y patrimonio de dichas Cámaras, cuya razón de ser como Corporaciones de Derecho público, dado el contenido de los intereses que representan y la libertad de asociación consagrada en la Constitución, no resulta justificada.

    Se dispuso, en consecuencia:

    Artículo único. Las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y el Consejo Superior de las mismas, reguladas por el Real Decreto 1649/1977, de 2 de junio, quedan suprimidas como Corporaciones de derecho público, desapareciendo, en consecuencia, la referencia a las mismas contenida en el artículo 15.1. a) de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico.

    Disposición adicional única. Se faculta al Gobierno para que mediante Real Decreto establezca el régimen y destino del patrimonio y personal de las mismas. Dicha regulación:

  4. Establecerá la forma y requisitos por los que ha de regirse la elaboración, por la Administración Pública que hasta ahora tenga atribuida su tutela, del inventario de bienes y derechos que constituyen el patrimonio de las mismas, así como la determinación de qué parte del total de dicho patrimonio ha sido generado directa o indirectamente con cargo a la cuota obligatoria u otras actuaciones derivadas de obligaciones legales y cuál se considera generada con ingresos diferentes a los anteriores. El patrimonio que de acuerdo con la citada determinación haya sido generado con cargo a la cuota obligatoria u otras actuaciones derivadas de obligaciones legales, será inscrito, titulado o ingresado, según el tipo de patrimonio de que se trate, a nombre de las correspondientes Administraciones Públicas para el cumplimiento o realización de fines o servicios públicos. La parte del patrimonio generada con ingresos diferentes a los antes citados será igualmente inscrito, titulado o ingresado a favor de las Administraciones Públicas correspondientes que lo podrán adscribir a aquellas asociaciones sin ánimo de lucro constituidas o que se constituyan y que tengan como finalidad esencial la defensa, promoción e información de los propietarios y usuarios de viviendas urbanas.

  5. Fijará el destino del personal que el día 1 de junio de 1990 prestaba servicios en las Cámaras sometidas a la tutela estatal, siempre que las mismas no hubieran sido objeto de traspaso a la correspondiente Comunidad Autónoma, el cual se integrará en la Administración del Estado, así como el régimen y condiciones en que se producirá esta integración, con respecto de las normas vigentes sobre el personal al servicio de la Administración Pública.

    Las restantes Administraciones Públicas que ejerzan la tutela sobre las correspondientes Cámaras de la Propiedad Urbana adoptarán asimismo las determinaciones necesarias para la integración del personal de aquéllas.

    Disposición final primera. Lo establecido en este Real Decreto-ley tiene carácter básico.

  6. En desarrollo de lo previsto en la disposición adicional única del Real Decreto-Ley 8/1994, de 16 de junio, se aprobó el Real Decreto 2308/1994, de 2 de diciembre, por el que se establece el régimen y destino del patrimonio y personal de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y su Consejo Superior.

TERCERO

Sobre la naturaleza, extensión y límites del control de la potestad reglamentaria.

El recurso directo contra disposiciones generales es un instrumento procesal que tiene como finalidad nuclear depurar del ordenamiento jurídico las normas emanadas de los titulares de la potestad reglamentaria que sean contrarias a derecho, y no tanto resolver acerca de las pretensiones individualizadas que pudieran derivarse de una determinada relación jurídica entre el recurrente singular y la Administración.

Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que, de conformidad con el artículo 106.1 de la Constitución y el artículo 58.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene encomendada la función constitucional de controlar el ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno de la Nación, realiza un escrutinio estricto de legalidad de la disposición general en base a fiscalizar la sujeción de la norma a la Constitución y a las Leyes conforme establecen los artículos 51.1 y 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin extenderse a cuestiones referentes a la oportunidad o necesidad del proyecto, salvo que se aprecie lesión de los derechos fundamentales de los ciudadanos, o vulneración del principio de proporcionalidad que justifica la normación o conculcación del principio de interdicción de la arbitrariedad.

Es doctrina reiterada de este Tribunal Supremo expresada en la sentencia de 24 de noviembre de 2003 (RC 71/2002) que el Reglamento, en cuanto norma jurídica de carácter general emanada de la Administración, tiene un valor subordinado a la Ley a la que complementa. Por ser el Reglamento, - como dicen las sentencias de 14 de Octubre de 1996 y 17 de Junio de 1997 -, una norma jurídica de colaboración, debe distinguirse entre la normación básica de las cuestiones fundamentales que siempre corresponde a la Ley, y aquéllas otras normas secundarias pero necesarias para la puesta en práctica de la Ley: los Reglamentos. Por medio de la potestad reglamentaria, la Administración participa en la elaboración del ordenamiento jurídico, de suerte que la norma emanada de la Administración, (el Reglamento), queda integrada en aquél. Pero la potestad reglamentaria no es desde luego incondicionada, sino que está sometida a la Constitución y a las Leyes, (artículo 97 CE). Por el sometimiento del Reglamento al bloque de la legalidad, es controlable por esta jurisdicción, (artículo. 106.1 CE y artículo 1º de la L.J.C.A.), a la que corresponde, - cuando el Reglamento es objeto de impugnación -, determinar su validez o su ilegalidad, lo que ha de hacerse poniéndolo en relación con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico positivo, (y tratándose de reglamentos ejecutivos particularmente con la Ley que desarrollan que se convierte así en el límite más inmediato y el parámetro referencial más próximo para calibrar su ajuste al ordenamiento), con los principios generales del Derecho y con la doctrina jurisprudencial en la medida en que ésta complementa el ordenamiento jurídico, (artículo 1.6 del Código Civil); así el reglamento ejecutivo, como complemento indispensable de la ley, puede explicitar reglas que en la Ley estén simplemente enunciadas y puede aclarar preceptos de la misma que sean imprecisos, de suerte que el Reglamento puede ir más allá de ser puro ejecutor de la Ley, a condición de que el comportamiento de la Administración sea acorde con la Constitución y con el resto del ordenamiento jurídico en los términos explicados.

Los Tribunales de orden jurisdiccional contencioso-administrativo no asumen funciones normativas de sustitución en el ejercicio del control de las disposiciones reglamentarias, ya que si estiman el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una disposición y declaran su nulidad, no pueden determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de la disposición, en sustitución de los que anularen, según reza el artículo 71.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, cuyo objeto es limitar las facultades de los tribunales que supongan una intromisión indebida en las potestades normativas que corresponden de forma reservada al poder ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Constitución, para salvaguardar el principio de división de poderes.

La actuación de los Tribunales contencioso-administrativos queda, en todo caso, delimitada a enjuiciar las disposiciones generales de rango inferior a la Ley, según dispone el artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, para no incurrir en exceso de jurisdicción, de modo que le está vetado conocer del control de constitucionalidad de los Decretos-Leyes, que corresponde al Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 161.1 a) de la Constitución, así como decretar su inaplicación, al deber, en su caso, planear cuestión de inconstitucionalidad al amparo del artículo 163 del texto fundamental, si estimare que un Decreto-Ley, que da cobertura al reglamento impugnado, fuera contrario a la Constitución (STC 58/2004, de 19 de abril).

Debe, por tanto, ceñirse el enjuiciamiento de esta Sala al examen de los motivos de nulidad aducidos contra le Real Decreto 2308/1994, de 2 de diciembre, sustentados en la infracción del principio de legalidad administrativa, sin que se pueda cuestionar directamente la validez del Real Decreto-Ley 8/1994, de 5 de agosto, que le da cobertura, una vez que ha perdido objeto el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad sobre esta norma con fuerza de ley al haberse pronunciado el Tribunal Constitucional de modo afirmativo sobre su licitud constitucional.

Esta doctrina legal, que precisa en relación con las pretensiones suscitadas en este proceso, la naturaleza, la extensión y los límites del control jurisdiccional de la potestad reglamentaria, no supone reconocer un espacio de inmunidad a la actuación normativa del Gobierno, que se soporte en el controvertido principio de deferencia del Poder Judicial al Poder Ejecutivo, que no se reconoce en el artículo 106 de la Constitución, sino someter la disposición general a un escrutinio riguroso basado en la aplicación de cánones de estricta legalidad, para no cercenar arbitrariamente el margen de decisión que corresponde legítimamente al Gobierno.

La Sala se encuentra, además, vinculada a respetar los límites estructurales subyacentes en la institucionalización del recurso contencioso-administrativo, como proceso de control en abstracto de la disposición administrativa desde parámetros de juridicidad.

CUARTO

Sobre las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

Los recurrentes son socios de la Cámara de la Propiedad Urbana de Madrid por lo que, pese a negárseles por el Abogado del Estado, su legitimación debe serles reconocida, dado su interés en el pleito, al versar sobre la supresión de estas Corporaciones, lo que sin duda incide de forma directa sobre su situación jurídica en la misma. Por otra parte, aunque la demanda no separa con la debida claridad los hechos y los fundamentos de derecho, no puede apreciarse el defecto en su formulación que acusa dicho Abogado del Estado, pues de un estudio detenido de la misma se pueden extraer sin dificultad los argumentos esgrimidos, como lo demuestra el hecho de que hayan sido rebatidos adecuadamente en la contestación.

Debe significarse, además, que la causa de inadmisibilidad aducida por el Abogado del Estado, establecida en el artículo 82 g) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, de «si al formalizar la demanda no se hubieren cumplido los requisitos de forma dispuestos en el artículo 69», ha sido suprimida del elenco de motivos de inadmisión del recurso contencioso-administrativo que recoge el artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que, ante la manifiesta decisión del legislador de excluir esta causa en base al principio pro actione, por estimar subsanable este defecto procesal imputable a la parte, no procede su integración a título de supletoriedad con el artículo 416.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la citada Ley procesal de 1998.

Esta conclusión jurídica de desestimación de los motivos de inadmisión es conforme al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, que comporta, según reitera el Tribunal Constitucional en la sentencia 30/2004, de 4 de marzo, como contenido esencial primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, imponiendo al juez, para garantizar la aplicación expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental, adoptada con observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.

QUINTO

Sobre el primer motivo de impugnación: La omisión del trámite de audiencia en el procedimiento de elaboración de la disposición general.

En su primer motivo de impugnación aducen los recurrentes que se han vulnerado los límites formales de la potestad reglamentaria en la elaboración del Real Decreto al omitirse la audiencia de los interesados, esto es, de las Cámaras de la Propiedad y de los representantes de los trabajadores, lo que a su juicio constituye una infracción del artículo 130.4 de la Ley 30/92 de Procedimiento Administrativo Común, habiéndose causado indefensión con peligro del principio de seguridad jurídica consagrado por el artículo 9.3 de la Constitución.

Ya esta Sala en su sentencia de 16 de junio de 2005, como se reseña en la sentencia de 10 de noviembre de 2005 (RC 72/1995), al resolver otra impugnación contra el Real Decreto formulada por la Asociación de los Secretarios de las Cámaras de la Propiedad Urbana, resolvió esta cuestión. En ella se decía que:

"En el primer motivo de nulidad se plantea la disconformidad con el Real Decreto 2308/1994, de 2 de diciembre impugnado, alegando la omisión injustificada del trámite de audiencia corporativa establecido en el artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que dispone que "siempre que sea posible y la índole de la disposición le aconseje, deberá otorgarse a las entidades que ostenten por ley la representación o defensa de carácter general o corporativo afectados por dicha disposición, la oportunidad de expresar su parecer en razonado informe".

Se fundamenta el motivo en que, aunque se abrió dicho trámite en el procedimiento de elaboración de la disposición iniciado en mayo de 1992, y pudo la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE SECRETARIOS DE LAS CÁMARAS DE LA PROPIEDAD URBANA formular sus observaciones, se omitió este trámite al procederse a seguir el trámite de aprobación del nuevo texto de la disposición, tras la declaración de inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Décima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 29 de junio de 1990, que le daba cobertura jurídica, y aprobarse el Real Decreto-Ley 8/1994, de 5 de agosto, ya que no se pueden extender los efectos del trámite procedimental, según se aduce, al que se califica de segundo procedimiento.

Este primer motivo jurídico de impugnación de carácter procedimental del Real Decreto 2308/1994, de 2 de diciembre, basado en la imputación de la lesión del derecho de audiencia consagrado en el artículo 105 a) de la Constitución y en la infracción del artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, aplicable ratione temporis, no puede ser acogido.

Esta Sala debe rechazar que en el procedimiento de elaboración del Real Decreto 2308/1994, de 2 de diciembre, se hayan incumplido las exigencias formales contenidas en el artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, al no poder compartir la artificiosa división del procedimiento de elaboración de la disposición general impugnada en este supuesto, en dos fases procedimentales artificialmente diferenciadas, por ser contraria esta argumentación al principio de economía procedimental que rige la actuación normativa del Gobierno, por imperativo de los artículos 97 y 103 de la Constitución.

En efecto, según se desprende del examen del expediente administrativo, el proyecto de texto de Real Decreto por el que se establece el régimen y destino del patrimonio y personal de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y su Consejo Superior de 3 de mayo de 1994, es substancialmente idéntico al precedente proyecto del Real Decreto elevado al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, cuya redacción concluyó el 11 de marzo de 1992, que fue sometido al trámite de audiencia corporativa por resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Obras Públicas de 25 de mayo de 1992, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, habiendo formulado alegaciones la ASOCIACIÓN DE SECRETARIOS DE LAS CÁMARAS recurrente mediante escrito presentado el 12 de junio de 1992, y cuya tramitación fue interrumpida, sobrevenidamente, por la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 1994, que comportó, casi exclusivamente, la modificación del Preámbulo, con el objeto de incorporar como norma habilitante la cita del Real Decreto-Ley 8/1994, de 5 de agosto, en sustitución de la disposición legal declarada nula, y alguna modificación parcial para acoger observaciones formuladas, como pone de relieve el Dictamen del Consejo de Estado de 20 de octubre de 1994, que se limita a reproducir el precedente Dictamen emitido el 24 de junio de 1993, por lo que no cabe estimar que se requiera de la apertura de un nuevo trámite de audiencia, como concluye el Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 1 de septiembre de 1994.

No puede considerarse la lesión del invocado derecho de audiencia formulado al amparo del artículo 105 a) de la Constitución, que dispone que la Ley regulará la audiencia a los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas en la Ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales cuando, efectivamente, la ASOCIACIÓN DE SECRETARIOS DE LAS CÁMARAS recurrente, fue invitada a aportar sus alegaciones y, efectivamente, fueron éstas incorporadas al expediente.

Se observa que en el procedimiento de elaboración de la disposición general impugnada se ha respetado, efectivamente, la doctrina de esta Sala que ha declarado en la sentencia de 21 de junio de 2004 (RC 70/2000), acogiendo la doctrina expresada en las precedentes sentencias de 22 de Enero de 1.998, 13 de Noviembre de 2.000, 24 de Octubre de 2.001 y 23 y 26 de Septiembre de 2.003, que el trámite de audiencia ha de calificarse como participación funcional en la elaboración de disposiciones de carácter general "preceptivamente impuesta" y que "requiere en el órgano que instruye una actividad configurada técnicamente como carga, concretada en la llamada de las organizaciones y asociaciones que necesariamente deben ser convocadas pues, en otro caso, el procedimiento podría quedar viciado o incluso la disposición resultante podría estar incursa en nulidad", debiendo distinguir que la audiencia es preceptiva para asociaciones que no sean de carácter voluntario, pero no cuando se trata, de asociaciones voluntarias de naturaleza privada, que, aunque estén reconocidas por la Ley, no ostentan "por Ley" la representación a que aquel precepto se refiere, pues es este criterio el que traduce con mayor fidelidad el ámbito subjetivo de aquel precepto".

Pues bien, estas consideraciones son enteramente aplicables al caso presente habida cuenta de que consta en el expediente que la Asociación Nacional de Empleados de COPU recibió con fecha 4 de junio de 1992 oficio en donde se les pedía su parecer sobre el inicial proyecto, recibiendo otro similar el Consejo Superior de Cámaras el 26 de mayo de 1992. Debe en consecuencia desestimarse este motivo de impugnación.

SEXTO

Sobre el segundo, tercero y cuarto motivos de impugnación: La naturaleza jurídico- pública de la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Madrid.

En su segundo motivo de impugnación alegan los recurrentes que la disposición impugnada carece de una justificación objetiva, en infracción del artículo 129 de la Ley de procedimiento administrativo, porque a diferencia de las otras Cámaras de la Propiedad Urbana, que tienen naturaleza de Corporaciones de Derecho Público -se argumenta-, la de Madrid, sólo fue revestida de tal carácter posteriormente a su creación sin perder su esencia privada, por lo que se está dando un tratamiento igual a lo que es diferente. Añade que la supresión causará un daño irreparable y gratuito sin beneficio legítimo para la sociedad a un colectivo muy numeroso de ciudadanos madrileños, que se verán privados del asesoramiento y defensa sobre los temas relacionados con fincas y pisos urbanos y defensa en juicio que actualmente se presta por un equipo de Abogados, Procuradores, Arquitectos, Aparejador e Ingeniero, que evacuan consultas gratuitamente, y defensa en juicio por una cuota que no supera las 3.000 pesetas.

Al margen de cual fuera el origen de la Cámara madrileña, lo cierto es que a partir del Real Decreto Ley de 6 de mayo de 1927, por el que se aprueba el Reglamento Definitivo para la Organización y Funcionamiento de las Cámaras de la Propiedad Urbana, quedan sometidas al régimen general conforme a lo dispuesto en el artículo 1º, cuyo párrafo segundo, indica que "subsistirán...las Cámaras Oficiales de la Propiedad que existieren con anterioridad al dicho Real Decreto y se sujetarán al presente Reglamento, así como las creadas y que se creen con posterioridad". Ya el artículo 5º les atribuye el carácter de Corporaciones Oficiales. La evolución posterior les confiere a todas sin distinción el carácter de Corporaciones de Derecho Público, sin atender a su origen, y así se ve en el Decreto de 10 de febrero de 1950, cuyo artículo 1º las define como "Corporaciones Oficiales y de derecho público", naturaleza que mantienen en toda la evolución normativa posterior.

Partiendo de esta consideración no puede hablarse de una violación del principio de igualdad, porque lo que se hace en la norma impugnada es conferir a todas la Cámaras tratamiento similar en función de su igual carácter de Corporaciones de Derecho Público, si bien da a sus bienes un destino diferente según que sean generados con cargo a la cuota obligatoria, o con ingresos diferentes a ella. Esa naturaleza precisamente hace que su disolución se produzca como consecuencia de la decisión del Poder Público, como ha señalado el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 18 de julio de 1989 y 17 de enero de 2002, lo que determina, según el mismo Tribunal, que "el patrimonio generado por las Cámaras mientras éstas existieron era el de una Corporación de Derecho Público; corporación a la que obviamente, una vez suprimida, no era obligado indemnizar. Cosa distinta es que el origen del patrimonio cameral debiera ser utilizado como criterio relevante a la hora de ordenar el destino que había de darse al conjunto de su patrimonio. Y en este sentido es difícil hacer algún reproche al Decreto Ley impugnado, pues, precisamente se sirve de ese dato para adscribir una parte del patrimonio (el generado por la cuota obligatoria) al cumplimiento o realización de fines o servicios públicos, destinando la masa patrimonial restante para su adscripción a asociaciones sin ánimo de lucro que tengan como finalidad esencial la defensa, promoción e información de los propietarios y usuarios de viviendas urbanas"

Debe en consecuencia rechazarse este motivo de impugnación, teniendo en cuenta que el Real Decreto-ley 8/94 establece en su Disposición Adicional a), último inciso que "La parte de patrimonio generada con ingresos diferentes a los antes citados será igualmente inscrito, titulado e ingresado a favor de las Administraciones Públicas correspondientes que lo podrán adscribir a aquellas asociaciones sin ánimo de lucro constituidas o que se constituyan y que tengan como finalidad esencial la defensa, promoción e información de los propietarios y usuarios de viviendas urbanas"; precepto que ha sido desarrollado por el artículo 6 del Real Decreto impugnado, por lo que las funciones que con carácter gratuito venían prestado las Cámaras tiene su continuidad en estas instituciones a las que se adscriben los bienes.

De conformidad con estos razonamientos procede, asimismo, desestimar el tercer motivo de impugnación, que descansa, desarrollando este mismo argumento deducido como principal, en que el Decreto impugnado «avoca (sic) irremediablemente en una injusticia manifiesta, vulnerado la realidad de una institución de carácter eminentemente privado» al pretender obviar el carácter jurídico público de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, que no permite invocar la protección jurídica debida a las asociaciones, en el extremo concerniente a residenciar la adopción del acuerdo de disolución en la decisión exclusiva de los socios, que impediría al titular de la potestad reglamentaria incidir en su esfera de actividad.

La imputación que se realiza a la disposición general impugnada de atentar contra los principios básicos del Estado de Derecho, por considerar urgente la supresión de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, según se alega «sobrepasando el alcance de la potestad legislativa de la Administración», que se aduce como cuarto motivo de impugnación, y en que se reproducen las argumentaciones referidas en el precedente fundamento sobre el carácter privado de la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Madrid, debe desestimarse, porque, en el planteamiento subyacente de cuestionar la validez del Real Decreto-Ley 8/1994, de 5 de agosto, debe estarse al juicio de constitucionalidad referido en la sentencia del Tribunal Constitucional 11/2002, de 17 de enero.

SÉPTIMO

Sobre el quinto motivo de impugnación: la lesión del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Bajo el epígrafe "manipulación de los medios elementales de la vida de los trabajadores de la Cámara de la Propiedad Urbana de Madrid", los recurrentes agrupan una serie de perjuicios al colectivo de trabajadores de la Cámara que derivarían de la ejecución del Real Decreto: a) retroacción de sus efectos a 1 de junio de 1990 con lo que los que han sido contratados con posterioridad a la referida fecha no existen a los efectos de aumento de retribuciones, antigüedad y cotizaciones a la seguridad social, resultando ilógica y arbitraria la indicada fecha al referirse a un momento contemplado en la anterior disposición anulada por el Tribunal Constitucional, b) no se garantiza que los trabajadores de Madrid continúen su actividad en dicha localidad; c) al integrarse los trabajadores de las Cámaras en colectivos de personal laboral administrativo no podrán disfrutar de la compatibilidad con otras actividades que hasta ahora venían disfrutando, desvirtuando la naturaleza de su función-Abogado, Arquitecto, Aparejador e Ingeniero-; la alternativa para el caso de que se renuncie a la integración supone una indemnización de 20 días por año inferior a la legal de 45 días por año que establece el Estatuto de los Trabajadores, y la pérdida de la prestación por desempleo.

Debe, en primer término, apreciarse la falta de legitimación de los recurrentes para sostener esta pretensión de nulidad, ya que por su objeto excede del núcleo de derechos e intereses directamente afectados por la disposición general impugnada, al haberse sólo acreditado la condición de socios de la CÁMARA OFICIAL DE LA PROPIEDAD URBANA DE MADRID.

A mayor abundamiento, procede reproducir las consideraciones jurídicas expuestas por esta Sala en la sentencia de 11 de noviembre de 2005 (R 72/1995):

El Tribunal Constitucional en su sentencia de 17 de enero de 2002 indica en relación con la fecha de 1 de junio de 1990 que "no puede admitirse que se trate de un criterio arbitrario y por ello discriminatorio; antes al contrario, con él se pone de manifiesto que la finalidad del Decreto-ley recurrido era superar la incertidumbre generada por la reaparición jurídica de las Cámaras como consecuencia de la STC 178/1994 y restituir el panorama normativo al estado en que se encontraba al tiempo de producirse aquella primera y fallida supresión de las Cámaras de la Propiedad Urbana. Aquella fecha marca, en último término, un antes y un después de las Cámaras: el de su existencia como corporaciones de Derecho público y el de su supresión en cuanto tales y, por tanto, en cuanto todo lo que hasta entonces eran en y para el Ordenamiento. No puede apreciarse, por tanto, en su empleo como criterio diferenciador el defecto de inconstitucionalidad imputado por los Senadores recurrentes".

Debe tenerse presente, por otra parte, que la adscripción es de carácter voluntario, como personal laboral fijo, disponiéndose en el artículo 5 el régimen de este personal, y su adscripción preferente a puestos ubicados en la localidad en que estuvieren desarrollando su actividad laboral (regla 5ª). Es lógico que se aplique el régimen de incompatibilidades previsto para este personal, de tal forma que si se entiende excesivamente gravosa, el trabajador que así lo entienda podrá renunciar a la integración conforme a la regla 7ª.

En lo demás, tanto al personal contratado con anterioridad al 1 de junio de 1990, como al posterior a esta fecha, le es de aplicación, en lo no previsto en el Real Decreto 2308/94, la legislación laboral, en relación con sus remuneraciones, ascensos, despido, etc. El hecho de que se establezca una indemnización no equivalente a la del despido es porque no se trata de esta figura, sino la de la desaparición del empresario, por lo que las circunstancias se asemejan más a los supuestos de extinción por causas tecnológicas o económicas (art. 51.8 ET). En relación con la prestación por desempleo, todo dependerá de si se dan las circunstancias determinantes para su obtención, teniendo en cuenta, en cualquier caso, que, aunque se extinga un trabajo anterior, se da opción a la obtención de otro con la misma remuneración, y a ser posible de similares características -regla 3ª-.

.

Las demás cuestiones, referentes una a la expropiación sin indemnización de los bienes de las Cámaras, otras relativas a la infracción del principio de reserva de ley, han sido resueltas por la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 2002; debiendo resaltarse que es una norma con rango material de Ley, cuya constitucionalidad ha sido reconocida por dicha sentencia, la que ha venido a regular el destino de los bienes de las Cámaras-Disposición Adicional Única-; siendo, por último, difícilmente aplicable la tesis de la expropiación forzosa, cuando se trata de bienes de Corporaciones de Derecho Público.

Por último, deben rechazarse los motivos relativos a la lesión del principio de igualdad, interdicción de la arbitrariedad, desviación de poder pues no se da explicación concreta en que medida se infringen por el Real Decreto impugnado; debiendo únicamente añadirse para terminar, que tal norma tiene su apoyo en el Real Decreto Ley 8/94, cuya constitucionalidad ha sido declarada en la referida sentencia del Tribunal Constitucional, que le ha dado naturaleza de acto político, y así indica que "La decisión de suprimirlas se habrá fundamentado en razones que este Tribunal no puede en modo alguno enjuiciar, pues se enmarcan en el ámbito de libre decisión política que al Gobierno corresponde constitucionalmente...".

Deben, en consecuencia, rechazarse los motivos de impugnación, y desestimarse el recurso contencioso administrativo, por ajustarse a Derecho el Real Decreto impugnado en los términos fundamentados.

OCTAVO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con el artículo 131 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución, declarar no haber lugar al recurso de casación.

FALLAMOS

Primero

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo nº A01/69/1995, interpuesto por la representación procesal de Doña Ángeles, Don Pedro Enrique, Don Marcelino, Doña Alejandra, Don Alberto, Don Oscar, Doña María Inmaculada, Don Arturo, Doña María Cristina, Doña María Purificación, Don Carlos Francisco, Doña María Virtudes, Doña María Angeles, Don Hugo y Don Jesus Miguel, contra el Real Decreto 2308/1994, de 2 de diciembre, por el que se establece el régimen y destino del patrimonio y personal de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y su Consejo Superior.

Segundo

No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . - Ramón Trillo Torres.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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