Real Decreto 3587/1983, de 28 de Diciembre, sobre Control de la Intervencion general de la administracion del Estado en las Camaras oficiales de la Propiedad urbana y En el Consejo superior de las Mismas.

MarginalBOE-A-1984-9397
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

Las cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, tal como declara el artículo 1. Del Real Decreto 1649/1977, de 2 de junio, por el que se aprueba su reglamento, son Corporaciones de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena representación para el cumplimiento de sus fines, y ostentan la representación única y exclusiva de la Propiedad Urbana. Asimismo, El Consejo Superior de las cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, según el artículo 50 del citado Real Decreto 1649/1977, es órgano representativo y coordinador de las cámaras, teniendo a todos los efectos la condición de corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad.

Dichos entes no pueden reputarse como administración del estado propiamente dicha, sino que meramente se relacionan con la misma a través de unos órganos administrativos, no son órganos autónomos, al estar las cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana expresamente excluidas de su regulación por el artículo 5., a) de la Ley de entidades estatales autónomas de 26 de diciembre de 1958, así como, tanto dichas cámaras como El Consejo Superior de las mismas, no incluidos en la relación de entidades de esa naturaleza que figura en la resolución de la dirección General de Presupuestos de 12 de mayo de 1983, por la que se desarrollan determinadas normas contenidas en la Orden del Ministerio de Hacienda de 26 de mayo de 1982, sobre la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado para 1983.

En definitiva, se trata de Corporaciones públicas de base privada que formando parte de lo que se ha llamado administración indirecta o corporativa, han sido creadas para la representación y defensa de intereses económicos, en este caso de la Propiedad Urbana, y que para ello están constituidas por los propietarios de fincas urbanas.

En su virtud, el control que, en función del artículo 16 de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977, ejerce la intervención General de La administración del estado en diversos ámbitos, no debe alcanzar a los citados entes, por circunscribirse aquél únicamente a la administración del estado y de sus organismos autónomos.

Sin embargo, procede que la intervención General de La administración del estado actúe cerca de dichas entidades ejerciendo el control regulado en el artículo 18 de la indicada Ley General Presupuestaria, habida cuenta de que los presupuestos de las cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana se nutren, entre otros recursos, de la exacción parafiscal , lo que constituye un derecho económico de la Hacienda pública, según se desprende del artículo 22 de la Ley General Presupuestaria y, a su vez, El Consejo Superior de las cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, recibe aportaciones de todas ellas, en la cuantía que determina el artículo 59 del Real Decreto 1649/1977. En este sentido, el artículo 24, 1) de la citada Ley, indica que la administración de los recursos de la Hacienda pública corresponde, según su titularidad, al Ministerio de economía y Hacienda o a los organismos autónomos, con el control que esta Ley establece.

Por lo expuesto, a propuesta del Ministro de economía y Hacienda, de acuerdo con El Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de diciembre de 1983, dispongo:

Artículo único la intervención General de La administración del estado ejercerá respecto de las cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y El Consejo Superior de las mismas, el control de carácter financiero establecido en el artículo 18 de la Ley General Presupuestaria.
Disposicion derogatoria

Queda derogado el artículo 43.2) del Real Decreto 1649/1977, de 2 de junio, así como cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado en este Real Decreto.

Disposicion final

Por El Ministerio de economía y Hacienda se dictarán las disposiciones necesarias para la regulación del tipo de control a que se refiere el presente Real Decreto.

Dado en baqueira beret a 28 de diciembre de 1983.-Juan Carlos R.-el Ministro de economía y Hacienda, Miguel boyer Salvador.

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