STS 43/2000, 24 de Enero de 2000

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2000:326
Número de Recurso1254/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución43/2000
Fecha de Resolución24 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil.

VISTOS por la Sala primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección quince-, en fecha 6 de marzo de 1995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación por la Cámara Oficial de Comercio de cuotas camerales a Sociedad inscrita en su censo como electora, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número treinta y cuatro, cuyo recurso fué interpuesto por la entidad JUVE Y CAMPS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en el que es parte recurrida la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE BARCELONA, cuya representación ostentó el Procurador don José Granados Weil.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de primera Instancia treinta y cuatro de Barcelona tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 438/1993, que promovió la demanda que planteó la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que seguido el juicio por sus trámites legales, dictar en su día sentencia por la que se condene a la demandada a satisfacer a mi mandante la suma de 9.260.280 pesetas, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de esta demanda, y al pago de las costas y gastos que se causen".

SEGUNDO

La entidad demandada Juvé y Camps S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda a medio de las razones fácticas y jurídicas que alegó, para terminar suplicando al Juzgado: "Se dicte sentencia por la que: a) estimando íntegramente la excepción alegada en el hecho I del presente escrito (falta de jurisdicción), se desestime la demanda, absolviendo libremente de la misma a la parte demandada, con imposición de las costas causadas a la parte actora. b) De forma alternativa en relación con la anterior petición estimando la excepción de indeterminación del objeto del recurso, se desestime la demanda, absolviendo libremente de la misma a la parte demandada, con imposición de costas causadas a la parte actora. c) De forma alternativa y subsidiaria en relación con las peticiones anteriores, admitiendo los argumentos de esta parte expuestos en el Hecho III del presente escrito, se desestime igualmente la demanda, absolviendo libremente de la misma a mi mandante, con imposición a la actora de las costas causadas por su temeridad y mala fe".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas que fueron admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número treinta y cuatro de los de Barcelona dictó sentencia el 18 de marzo de 1994, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio María Anzizu Furest, en nombre y representación de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, debo condenar y condeno a la demandada, Juve Camps, S.A., a pagar a la actora 9.260.280 Ptas, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial, que se incrementarán en dos puntos a partir de la firmeza de la sentencia; y al pago de las costas procesales".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la parte demandada que planteó apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo tramitado su Sección quince el rollo de alzada número 571/1994, pronunciando sentencia con fecha seis de marzo de 1.995, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Juvé y Camps, S. A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número treinta y cuatro de Barcelona, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, sin que pronunciemos condena en costas de esta alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales, don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la mercantil Juvé y Camps, S.A., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del número primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

Dos: Por el cauce procesal del número cuarto del precepto 1692, infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Tres: Por el número tercero del referido artículo procesal 1692 y de conformidad al artículo 5, apartado cuarto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de los artículos 24-1 y 120-3 de la Constitución.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso de casación promovido.

SEPTIMO

La votación y fallo de esta casación tuvo lugar el pasado día catorce de enero del años dos mil.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plantea el motivo primero, al amparo del número uno del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, falta de jurisdicción por razón al objeto, al sostener que el conocimiento del pleito corresponde a la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, lo que cabe entender como supuesto de exceso en el ejercicio de la jurisdicción.

Se basa la impugnación en que tratándose de reclamación de recursos camerales (cuotas a cargo de los socios electores) por la Cámara Oficial de Comercio, a ésta le asiste la condición de Corporación de Derecho Público, y las cuotas camerales revisten forma de ingresos de Derecho Público.

El motivo no procede. A las Cámaras Oficiales de Comercio les asiste con referencia a las cuotas del pleito, derecho patrimonial para obtener su cobro mediante el ejercicio de acción de condena,que sólo procede ante los Tribunales del Orden Civil y no del Contencioso-Administrativo, cuya función jurisdiccional se proyecta a la revisión de los actos estrictamente administrativos, es decir que ha de concurrir necesariamente un acto previo sujeto al Derecho Administrativo (artículo 9-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, anterior a la reforma de la Ley de 17 de julio de 1998), y en relación al 24-2 de la Constitución.

La pretensión procesal de la Cámara no es precisamente revisora de acto administrativo alguno, y no asistiéndole, por falta de disposición legal expresa que lo autorice, el privilegio de poder acudir al procedimiento de apremio administrativo para el logro de la efectividad de sus créditos frente a los asociados incumplidores de sus deberes de satisfacer las cuotas que les corresponden (artículo 3.1-c) del Real-Decreto de 28 de marzo de 1977, que modificó el Régimen General de Recaudaciones), con lo cual la reclamación judicial-civil se presenta como la única vía expedita a tales efectos y sin perjuicio de que la Ley de Cámaras de Comercio de 22 de marzo de 1993 contenga habilitación legal, ya que no resulta aplicable a los recursos camerales anteriores a su promulgación.

La sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 1998, al resolver un caso similar al presente, declara, que si bien las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación tienen naturaleza jurídica y plena capacidad jurídica de obrar, no es menos cierto que también persiguen y protegen intereses privados, por lo que hay que decir que su configuración se presenta como la de corporaciones sectoriales que sustentan su composición, organización y actividad sobre una base privada y, al mismo tiempo, tienen también atribuidas por Ley, o delegadas, algunas funciones públicas (S. del Tribunal Constitucional de 15-7-1987).

De este modo el problema jurisdiccional planteado ha de resolverse y decidirse en el sentido de decretar la plena competencia jurisdiccional de los Tribunales civiles, con apoyo en el artículo 9-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

El objeto del pleito viene conformado por la reclamación que efectúa la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona a la sociedad recurrente, de las cuotas anuales que tiene pendientes de pago, correspondientes a los ejercicios de 1988 a 1992 inclusive, no habiéndose cuestionado la condición de dicha deudora como integrada en la entidad actora con la condición de electora y por ello obligada a atender los recursos camerales adeudados.

El motivo segundo alega que se ha infringido las Bases cuarta y quinta de la Ley de 29 de junio de 1911, que fueron declarados inconstitucionales por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de junio de 1994, con lo que a su vez se ha venido a violar el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La referida sentencia constitucional efectivamente decretó la inconstitucionalidad y la nulidad de las Bases Cuarta y Quinta de la Ley de 29 de junio de 1911 (Ley deBases para la Reorganización de las Cámaras) y el artículo primero del Real-Decreto Ley de 26 de julio de 1929 (Reglamento Orgánico), en cuanto implican la adscripción forzosa a las Cámaras, por vulnerarse el derecho de asociación.

Sostienen los recurrentes que su posición de impago de las cuotas que se le reclaman es susceptible de ser revisada con fundamento en la sentencia constitucional referida, ya que fueron recurridas. Se trata de un alegato genérico carente de la necesaria corroboración probatoria, pues la sentencia que se combate decretó que la situación de la recurrente no cabía ser considerada como consolidada, a los efectos de lo que el Tribunal Constitucional decidió en el Fundamento de Derecho decimosegundo de la aludida sentencia de 16 de junio de 1994, al declarar que: "debemos de establecer que han de considerarse situaciones consolidadas no susceptibles de ser revisadas con fundamento en (la referida) sentencia, no sólo a aquellas situaciones que hayan sido definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada (artículo 40 L.O.T.C.), sino también, por exigencias del principio de seguridad jurídica (artículo 9-3º C.E.) todas aquellas que no hubieran sido impugnadas en fecha de publicación de la Sentencia, es decir tanto los pagos ya efectuados de cuotas no recurridas, como las devengadas y aún no pagadas, que no estén pendientes de reclamación o recurso administrativo o judicial interpuestos en tiempo anterior a dicha fecha (la de la sentencia), a partir de la cual la resolución producirá todos los efectos que le son propios".

La declaración judicial constitucional es perfectamente aplicable al supuesto de autos, al tratarse de adeudos pendientes y no negados expresamente en su importe, ni objeto de reclamación previa al pleito y mucho menos, dentro de su ámbito procesal propio por medio de la vía reconvencional, y es que la recurrente se limitó en la contestación a oponerse a su cobro, pero sin haber planteado efectiva impugnación a la liquidación de las cuotas, por lo que, consecuentemente, no le alcanzan los efectos de la declaración de inconstitucionalidad.

El Tribunal Constitucional, en sentencias posteriores, -de fecha 12 de febrero y doce de marzo de 1996-, ha establecido que los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de la sentencia 179/94 "no se retrotrae sino para afectar a aquellos supuestos de cuotas, que devengados, no han sido objeto de impugnación, en tiempo y forma, antes del 9 de julio de 1994, fecha de publicación oficial" de la referida sentencia, como aquí sucede, pues la recurrente y se deja dicho, consintió las liquidaciones giradas por la Cámara y así el cometido de la acción civil no es otro que el de dar ejecución judicial a las liquidaciones dotadas de firmeza, acomodándose la decisión del Tribunal de Instancia a lo decretado por el Tribunal Constitucional.

Esta Sala de Casación Civil, siguiendo la doctrina constitucional establecida, ha decidido en cuestiones análogas a la que nos ocupa, que no es posible considerar situación consolidada la que es objeto de la reclamación litigiosa, cuando ésta es anterior a la publicación de la sentencia constitucional 179/94 y sobre todo por no haber deducido la mercantil recurrente ninguna impugnación en relación a las cuotas debitadas.

La sentencia de 22 de octubre de 1999, tampoco admite la retroactividad de la declaración de inconstitucionalidad de la sentencia 179/1994, toda vez que la recurrente era conocedora de las sumas que debía de pagar en concepto de recursos camerales y no alegó y menos demostró, que las notificaciones fueran defectuosas, ni que contra las mismas hubiera interpuesto reclamación económico-administrativa, como tampoco recurso contencioso-administrativo, por lo que no se está en presencia de situación consolidada, como aquí sucede. El motivo se desestima.

TERCERO

Se denuncia en el último motivo falta de motivación de la sentencia en recurso, con apoyo en el artículo 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 y 120-3 del Texto constitucional.

De este modo se acusa al Tribunal de Instancia de no haber explicado si la situación de Juvé y Camps S.A. (recurrente) estaba o no consolidada en razón a la prueba de que, habiéndosele notificado la liquidación correctamente, el sujeto pasivo se hubiera opuesto o no al pago en tiempo y forma, alegando que la única notificación del adeudo tuvo lugar de dársele traslado de la demanda que creó el pleito.

Lo que el motivo argumenta es que más bien que ausencia de motivación, lo que se ha producido es insuficiencia en los razonamientos jurídicos que contiene el fundamento tercero de la sentencia que se combate, en forma de incongruencia omisiva, lo que tampoco se da, pues aún cuando son parcas y escuetas las conclusiones de la Sala "a quo", resultan suficientes, ya que deciden en forma clara y precisa que procedía aplicar el fundamento jurídico doce de la sentencia del Tribunal Constitucional al caso enjuiciado, lo que significa que no se daban las condiciones fácticas necesarias para justificar el impago de las cuotas reclamadas.

No corresponde a esta Sala revisar la prueba, lo que sólo procede si se hubiera alegado error de derecho, con cita concreta de la norma infringida. La cuestión que ahora plantean los recurrentes es de condición nueva que no fué por ello discutida en el pleito ni decidida por el Tribunal de Apelación.

El motivo no prospera. Tiene declarada la jurisprudencia que no se puede alegar inmotivación de la sentencia, cuando contiene proceso lógico-jurídico suficiente que conduce a la decisión del litigio (S. de 1-6-1995), aunque resulten concisos y escasos y adolezcan de técnica judicial estimable (Ss. de 7-7-1995 y 30-12-1998). En las sentencias civiles no es preciso se fijen los hechos probados, pues los mismos se desprenden de los fundamentos jurídicos (S. de 13-4-1996) y como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 199/1991, de 28 de octubre, para que el requisito de la motivación de las resoluciones pueda considerarse cumplido, es necesario expresar, por un lado el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del Derecho y, por otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos (Ss. de 20-2-1993 y 4-XI-1995)).

CUARTO

Al no prosperar el recurso, sus costas han de imponerse a la parte que lo promovió por el mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, que fue formalizado por la mercantil Juvé y Camps, S.A., contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección quince-, en fecha seis de marzo de 1995, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que por ley le corresponde. Y expídase la correspondiente certificación de esta resolución, remitiéndose junto con los autos y rollo a la expresada Audiencia, interesando que deberá acusar recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Villagómez Rodil.-José Ramón Vázquez Sandes.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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