STSJ Andalucía , 11 de Febrero de 2010

PonenteLUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
ECLIES:TSJAND:2010:2157
Número de Recurso812/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

DON MANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segunda de la sala de lo Contencioso Administrativo, en Sevilla,

del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la sala la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. EDUARDO HERRERO CASANOVA

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

En la ciudad de Sevilla, a once de Febrero de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 812/2009 interpuesto por D. Carlos Y D. Eulogio, representados por el Procurador Sr. López de Lemus, contra la Sentencia de 23 de Abril de 2009 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número seis de Sevilla en Procedimiento Ordinario num. 378/04, siendo partes el CONSEJO ANDALUZ DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACÉUTICOS, representado por el Procurador Sr. Grajera Murillo, y el COLEGIO DE FARMACÉUTICOS DE SEVILLA, representado por la Procuradora Sra. Díaz Navarro.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de Abril de 2009 la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número seis de Sevilla dictó Sentencia en el proceso indicado inadmitiendo a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos y D. Eulogio contra el Acuerdo de fecha 5 de Mayo de 2004 del Comité Ejecutivo del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Farmacéuticos desestimatorio del recurso de alzada que habían deducido frente al Acuerdo de fecha 18 de Diciembre de 2003 de la Junta General del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Sevilla por el que se aprobaban los presupuestos del mismo para el año siguiente.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por los Sres. Carlos, habiendo expuesto las partes sus alegaciones, que quedan unidas.

TERCERO

No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia.

CUARTO

Señalado día para votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los apelantes solicitan que se revoque la Sentencia apelada, rechazando la causa de inadmisibilidad alegada, y entrando en el fondo de las cuestiones planteadas se anulen los actos administrativos impugnados, y específicamente la partida sobre Cuotas de Oficina de Farmacia del Presupuesto del 2004 del Colegio de Farmacéuticos de Sevilla ordenando la devolución a los recurrentes de las cantidades pagadas en exceso. En lo que respecta a la causa de inadmisibilidad apreciada en Sentencia sostiene que omite cualquier referencia al orden jurisdiccional que se estima competente en contra de lo previsto en los artículos 9.6 LOPJ y 5.3 LJCA; que su lectura hace pensar que estaríamos ante un área exenta de control jurisdiccional al contraponer de un lado la idea de vinculación de los colegiados a los acuerdos colegiales adoptados con el cumplimiento de los requisitos procedimentales, y de otro la idea de un impedimento de los órganos jurisdiccionales a entrar en el análisis del contenido de los acuerdos colegiales; que no concurre falta de jurisdicción pues lo impugnado es la imposición de cuotas colegiales discriminatorias derivadas de su colegiación obligatoria, cuestión jurídico administrativa de la competencia de esta jurisdicción dada la íntima conexión entre el pago de las cuotas y la pertenencia al Colegio Provisional y la ordenación del ejercicio de la profesión, al punto que el impago de aquéllas supone la prohibición del ejercicio de la profesión, traduciéndose todo lo anterior en una lesión del derecho de asociación en su vertiente negativa, debiendo tenerse en cuenta que la colegiación obligatoria y la consiguiente obligación de pagar cuotas se basa en la existencia de unos intereses públicos, no privados; que no es de aplicación a este caso la STS 3-5-2006 pues se refiere a una cuestión (impugnación de las cuentas de un Consejo General de Colegios por apreciarse diferencias entre lo presupuestado y lo realmente gastado) que no guarda relación con la determinación de las cuotas que debe pagar cada colegiado a su Colegio, al punto que el propio Tribunal Supremo en otras ocasiones ha entrado a conocer del fondo del asunto en supuesto en que se discutía la discriminación de trato de un Colegio de Farmacéuticos que repercutía los costes de facturación de recetas entre las oficinas de farmacia que sobrepasaban la cantidad exenta provincial; que es significativo que contra la aprobación de los presupuestos se pudiera interponer recurso de alzada, reconociendo así el propio Colegio que se trata de un asunto de naturaleza administrativa; que el artículo 8 de la Ley de Colegios Profesionales establece la impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos emanados de los órganos de los Colegios y de los Consejos Generales sujetos a Derecho Administrativo una vez agotados los recurso corporativos, encontrándose entre las funciones de los Consejos Generales (artículo 9. Le ) de la misma Ley) la de resolver los recursos en contra de los actos de los Colegios, conteniendo la Resolución del Colegio pie de recurso de alzada y no de reclamación previa a la civil, y resolviéndose el recurso de alzada por razones de fondo; y que es artificioso separar las cuestiones procedimentales y las de fondo a los efectos de someterlas a distintos órdenes jurisdiccionales, impidiendo el control de las cuestiones de fondo de los actos del Colegio de Farmacéuticos en contra del derecho a la tutela judicial efectiva y de la prohibición de indefensión del artículo 24 CE. En cuanto al fondo del asunto, alega que mediante Acuerdo de 18-12-2003 de la Junta General del Colegio Oficial de Farmacéuticas se aprobaron los Presupuestos para el año 2004 determinando en el apartado 720 las cantidades a ingresar por Cuotas de Colegiados (7201), a abonar por todos los colegiados; y Cuotas de Oficina de Farmacia (7202), que no se pagan por igual al hacerse depender, sin apoyo legal ni en el principio de solidaridad, de que si cada oficina supera o no la media provincial por facturaciones de recetas, debiendo tenerse en cuenta además que las oficinas pueden tener otros ingresos que supongan superar la media y que no figuren en la facturación a Entidades, como los procedentes de Análisis, Ortopedia, Óptica, Fórmulas Magistrales, etc. proponiendo un ejemplo de lo expuesto del que resulta que una Farmacia con beneficios mayores por Facturaciones a entidades, a particulares, por análisis y de óptica que otra que factura a entidades y particulares,...

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