STS, 17 de Enero de 2006

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2006:21
Número de Recurso386/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZORODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil seis.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 386 de 2004, interpuesto por la Procuradora Doña Reyes Martínez Rodríguez, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha catorce de marzo de dos mil tres, en el recurso contencioso-administrativo número 138 de 2001 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección Cuarta, dictó Sentencia, el catorce de marzo de dos mil tres, en el Recurso número 138 de 2001 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso formulado contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

En escrito de veintiséis de mayo de dos mil tres, la Procuradora Doña Reyes Martínez Rodríguez, en nombre y representación de la entidad Explotaciones Agrícolas San Antonio S.L., interesó se tuviera por presentado el recurso de casación para unificación de doctrina, contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha catorce de marzo de dos mil tres .

La Sala de Instancia, por Providencia de siete de julio de dos mil tres, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación para unificación de doctrina, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de treinta de septiembre de dos mil tres, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, manifiesta su oposición al Recurso de Casación para unificación de doctrina y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

La Sección mediante Providencia de trece de enero de dos mil cinco, invocando el art. 97.4 de la Ley de la Jurisdicción decidió conceder a las partes, un plazo de cinco días, para que formulasen las alegaciones que estimasen oportunas sobre la siguiente causa de inadmisión: a) El objeto del recurso contencioso administrativo es la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Sevilla, de 16 de noviembre de 2000, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director de la Administración número 9 de la Tesorería General de la Seguridad Social de Sevilla, de 25 de septiembre de 2000, que deniega la devolución de ingresos indebidos del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, impugnándose el Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo , en consecuencia, al haber sido objeto de recurso una disposición de carácter general, cabía recurso de casación ante esta Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en este sentido, las sentencias de la Sección Cuarta de esta Sala de 31 de marzo de 2004, 21 de abril de 2004, 4 de mayo de 2004, 13 de julio de 2004, 21 de julio de 2004, 13 de septiembre de 2004 y 14 de septiembre de 2004, dictadas en los recursos de casación para unificación de doctrina nº 234/00, 221/02, 214/03, 306/03, 317/03, 329/03 y 344/03 .

  1. Por razón de la cuantía, pues aunque en primera instancia ésta fue fijada en 12.404.602 pesetas, ( 4.553,16 euros), sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.1 a) de la Ley Jurisdiccional el principal asciende a 11.627.072 pesetas, (69.880,11 euros) además se reclama la devolución de cuotas correspondientes al periodo de septiembre de 1995 a diciembre de 1999, por tanto, puede resultar aplicable la reiterada doctrina de esta Sala, ( Sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio de 2002, 23 de julio, 17 de septiembre, 1 y 22 de octubre y 17 de diciembre de 2003, 8 de marzo, 20 de abril, 25 de mayo, 22 de junio, 13 y 20 de julio de 2004, 13 y 14 de septiembre de 2004 ), según la cual, al tratarse de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, son las cuotas mensuales, y ninguna de éstas supera los 3.000.000 pesetas, ( 18.030,36 euros).

El día dieciséis de marzo de dos mil cinco, la Procuradora Doña Reyes Martínez Rodríguez, en nombre y representación de la entidad Agrícola San Antonio, S.L., presentó escrito haciendo las alegaciones que tuvo por oportunas.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día once de enero de dos mil seis en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en este recurso extraordinario para unificación de doctrina la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Cuarta, sede de Sevilla de catorce de marzo de dos mil tres que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 138 de 2001 interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial en Sevilla de la Tesorería General de la Seguridad Social de dieciséis de noviembre de dos mil que rechazó el recurso de alzada deducido contra la decisión de veinticinco de septiembre de dos mil del Director de la Administración número 9 de la Tesorería General de la Seguridad Social de Sevilla y que denegó a la recurrente Explotaciones Agrícolas San Antonio S.L., la devolución de las cuotas por jornadas reales satisfechas por los trabajadores afiliados al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social entre los meses de septiembre de mil novecientos noventa y cinco y diciembre de mil novecientos noventa y nueve por considerar que la cotización mencionada se había producido en cumplimiento de una normativa que adolecía de la cobertura legal necesaria.

SEGUNDO

Sobre esta cuestión en los términos en que la misma se plantea en este recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina se ha pronunciado ya esta Sala y Sección en asuntos prácticamente idénticos, cífrese por todas la Sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil cinco a la que seguimos por razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina y en la que expusimos lo que sigue: "SEGUNDO.- No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que concurra realmente una causa de inadmisión.

Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo el que no se hubiere denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

TERCERO

Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad por la propia Sala, al tener esta admisión carácter provisional ( sentencias de 30 de marzo y 23 de septiembre de 2.002, 2 de abril, 13 de junio, 14 y 20 de octubre de 2.003, 26 de marzo, 5 de abril, 3 y 24 de mayo de 2.004 ).

En efecto, esta resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la citada Ley de la Jurisdicción , y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

En consecuencia, considerar invariable el pronunciamiento de inadmisibilidad efectuado inicialmente en el despacho ordinario comportaría impedir al Pleno de la Sección llamada a conocer sobre el fondo del asunto que pudiera pronunciarse definitivamente sobre la admisibilidad del recurso una vez tramitado en toda su extensión, como prevé expresamente la Ley de la Jurisdicción, y podría suponer, además, que el retraso que resulta en ocasiones inevitable como consecuencia de la acumulación de asuntos ante esta Sala se tradujese en la necesidad de admitir recursos sin ajustarse a los requisitos legales (incluso en los casos extremos en que se hayan interpuesto con finalidades dilatorias), obligando a este Tribunal a exceder los límites de las potestades de casación que el ordenamiento jurídico le concede y defraudando, en contra del principio de seguridad jurídica y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, los derechos consolidados como consecuencia de la firmeza ganada por la resolución que pretende impugnarse, en un sistema en el que la competencia funcional se halla cuidadosa y detalladamente tasada y no depende de un juicio sobre la oportunidad de entrar en la materia por parte del tribunal llamado a resolver el recurso.

CUARTO

El recurso para unificación de doctrina es un recurso excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa - artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable-, la Ley permite -artículo 96 - que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido el apartado 3 del artículo 96 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.

Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable o inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional.

Asimismo hay que indicar que conforme al artículo 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional , para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

QUINTO

En el caso que nos ocupa aunque en primera instancia la cuantía fue fijada en 16.654.294 pesetas, sin embargo, se impugna la denegación de la solicitud de devolución de las cuotas por jornadas reales ingresadas a la Tesorería General de la Seguridad Social durante el periodo comprendido entre julio de 1.995 a diciembre de 1.999, cuyo principal asciende 15.558.390 pesetas, siendo la mayor de ellas la que corresponde a octubre de 1.998, que asciende 949.849 pesetas y la menor, referida a abril de 1.999, que asciende a 139.240 pesetas, por tanto, resulta aplicable la reiterada doctrina de esta Sala, según la cual, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, son las cuotas mensuales, de manera que ninguna de ellas supera la cifra de 3.000.000 de pesetas, en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 31 de marzo, 21 de abril y 15 de septiembre de 2.004 .

SEXTO

Desde el momento en que el presente recurso es inadmisible por razón de la cuantía, carece de relevancia el planteamiento del motivo relativo a la pertinencia o impertinencia de formular recurso de casación ordinario contra las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia cuyo objeto haya sido la validez o invalidez de una disposición general, ya que cualquiera que sea la decisión que hubiese de adoptarse con respecto a este extremo subsiste la inadmisibilidad del recurso.

SEPTIMO

Con la inadmisión del recurso de casación no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues en materia de recursos, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 16 de febrero de 1.994 ), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos y que corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión del recurso de casación (en este sentido, las sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 2.003, 22 de marzo y 25 de mayo de 2.004 )".

TERCERO

Cuanto se ha expuesto en el anterior fundamento de Derecho en cuanto a la cuantía de las cantidades reclamadas es de perfecta aplicación al supuesto de autos. Examinado el expediente administrativo en el que aparece la relación de cuotas ingresadas por jornadas reales por la empresa recurrente en el régimen especial agrario de la Seguridad Social y cuya devolución fue solicitada de los órganos competentes de la Tesorería de la Seguridad Social, que la denegaron mediante las resoluciones mencionadas de veinticinco de septiembre y dieciséis de noviembre de dos mil, agotándose de ese modo la vía administrativa, y posteriormente confirmada esa negativa por la Sentencia de instancia aquí impugnada, se comprueba que la de menor cuantía fue la ingresada en septiembre de mil novecientos noventa y cinco que alcanzó la suma de ochenta y nueve mil quinientas treinta y seis pesetas, mientras que la más cuantiosa llegó a la cifra de cuatrocientas sesenta y una mil quinientas veintiocho pesetas que se alcanzó en el mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, de forma que ninguna de ellas alcanzó la suma que abriría la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina de modo que procede la causa de inadmisión prevista en el art. 95.1 en relación con el 93.2.a) de aplicación por la remisión que a ellos efectúa el número 7 del art. 97 de la Ley de la Jurisdicción, Ley 29/1998, de 13 de julio , causa que en trance de pronunciar Sentencia se transforma en desestimación por inadmisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la sociedad recurrente sin perjuicio de que la Sala haciendo uso de la potestad que le otorga el número 3 del art. 139 señale como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá incluirse en la tasación de costas la de 600 ¤ atendidas las circunstancias que concurren en este supuesto en el que existe una consolidada jurisprudencia de la Sala sobradamente conocida de la defensa de la Administración que incluso se abstuvo de presentar alegaciones al trámite de audiencia que le fue concedido por la Sala mediante Providencia de trece de enero de dos mil cinco.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina núm. 386/2004 que declaramos inadmisible, interpuesto por la representación procesal de Explotaciones Agrícolas San Antonio, S.L., frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Cuarta, sede de Sevilla de catorce de marzo de dos mil tres que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 138 de 2001 interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial en Sevilla de la Tesorería General de la Seguridad Social de dieciséis de noviembre de dos mil que rechazó el recurso de alzada deducido contra la decisión de veinticinco de septiembre de dos mil del Director de la Administración número 9 de la Tesorería General de la Seguridad Social de Sevilla y que denegó a la sociedad recurrente la devolución de las cuotas por jornadas reales satisfechas por los trabajadores afiliados al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social entre los meses de septiembre de mil novecientos noventa y cinco y diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmamos y todo con ello con expresa condena en costas a la sociedad mencionada con el límite en cuanto a honorarios de abogado fijado en el fundamento de Derecho cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR