STSJ Extremadura , 14 de Octubre de 2005

PonenteMANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJEXT:2005:1338
Número de Recurso563/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00590/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100581, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO DE SUPLICACIÓN 563 /2005 Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO Recurrente: LIDER ALIMENT S.A. Recurrido: Clara JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 213 /2005 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ Dª ALICIA CANO MURILLO Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ En CÁCERES, a catorce de Octubre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL Ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 590 En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 563/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. MATÍAS RAMOS NAVARRO, en nombre y representación de LIDER ALIMENT S.A., contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número DEMANDA 0000213 /2005 , seguidos a instancia de Clara frente a la recurrente, en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El actor comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada el 29 de mayo de 1992, con la categoría de jefe de tienda y salario diario de 36,24 euros. 2º.- El día 26 de enero de 2005, la actora redacta un documento en el cual precisa una serie de irregularidades acaecidas en la entidad mercantil, concretamente los quebrantos de caja existentes, haciendo una memoria de su actividad en la empresa, sin acusar ni calumniar ni ofender, simplemente un escrito donde reflejaba, a su juicio, los descuadres de la entidad. Tal escrito es remitido a Adolfo , dada las malas relaciones existentes entre la empleada, aquí actora, y Lucio Y Jose Antonio , el cual era hijo de Adolfo , todo ello en un intento de que Adolfo hiciera de puente e intentara arreglar los problemas de descuadres. El 28 de enero, se realiza un control de fondos en la entidad, resultando un descuadre de 797,47 euros. 3º.- Realizada la conciliación previa, no tuvo buen fin."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

que debo estimar la demanda interpuesta por DOÑA Clara contra LIDER ALIMENT S.A. y a su tenor previa declaración de improcedencia del Despido practicado, debo condenar a ésta última a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al Despido o le indemnice en la suma de 20.928,6 euros, y abono de los salarios de tramitación desde el día 16 de febrero a la de la readmisión, si optare por ésta, y a la de notificación de esta resolución, si optare por indemnizar. La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de septiembre de 2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13 de octubre de 1005 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia que estima la demanda interpuesta por la demandante por despido improcedente, y en un primer motivo, al amparo del art. 191 b) LPL , pretende la modificación de los ordinales 1º y 2º de los hechos que se declaran probados por la sentencia recurrida.

Insta el recurrente, en primer lugar, la adición de la locución "y siendo la responsable única del control económico de la caja y tienda" al hecho declarado probado en el ordinal primero, no pudiéndose acceder a ello en aplicación de una reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que exige la cita de documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso (sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003). La documental que obra en el folio 46 de los autos (reconocida por la actora en folio 17) sobre la que se fundamenta la pretensión revisora no evidencia equivocación del juzgador por cuanto no acredita, como pretende el recurrente, que la actora fuera única responsable del control económico sino que, en el control de fondos de caja efectuado el 28 enero 2005, habrían intervenido tanto la actora, en tanto que responsable de tienda, y otras dos personas más que figuran como responsables de recuento y de línea.

En relación con el ordinal 2º de los hechos declarados probados, propone el recurrente la siguiente redacción alternativa: "el día 25 de enero de 2005, la actora redacta un documento en el que precisa una serie de de irregularidades económicas acaecidas en la tienda de Olivenza, de la que es Jefa de tienda y última responsable de la misma, concretamente los quebrantos de caja existentes, haciendo una memoria de su actividad en la empresa, documento donde realiza insinuaciones frente a los directivos de la empresa y en concreto contra D. Lucio y D. Fernando . Tal escrito le es remitido a la Sociedad Mercantil DIEXALSA, empresa proveedora de la demanda, y a la atención de Adolfo , sociedad y personas ajenas no...

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