STS, 4 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 4407/2012, interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 31 de octubre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso número 579/2009 , sobre expropiación, en el que han intervenido como parte recurrida D. Bernardino , D. Dimas , D. Fausto , D. Hernan , D. Landelino , D. Nazario , D. Romualdo , D. Victoriano , Dª. Adelaida , Dª. Carina , D. Jesús Manuel , Dª. Esther , D. Alvaro , Obras Hergon, S.A., D. Calixto , D. Domingo , Dª. Lorena , D. Fidel y Dª. Rafaela , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ivana Rouanet Mota

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia el 31 de octubre de 2012 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo núm. 579/09 interpuesto por la Procuradora Sra. Abril Vega en la representación que ostenta, debemos anular y anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, el procedimiento expropiatorio seguido para la ejecución del "proyecto básico de plataforma del corredor Norte-Noroeste de Alta velocidad. Tramo: Valladolid-Burgos; subtramo Torquemada-Quintana del Puente; subtramo: San Martín de Valvení- Nudo de Venta de Baños; y tramo: Palencia-León; subtramo: N-601-Palanquinos" iniciado por las resoluciones de la Dirección General de Ferrocarriles de 28 de noviembre de 2008 y de 24 de octubre y 21 de octubre de 2008, publicadas en el BOE de 15 de diciembre de 2008 y 12 de noviembre de 2008, respectivamente, declarando que procede el pago de una indemnización a los recurrentes expropiados consistente en el importe del justiprecio fijado a sus bienes y derechos expropiados incrementado en un 25 % de su valor, con los intereses legales correspondientes desde el día siguiente a la fecha de su ocupación definitiva hasta el completo pago, sin costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la Administración General del Estado, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria Judicial, por diligencia de ordenación de 28 de noviembre de 2012, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La indicada parte recurrente presentó, con fecha 7 de marzo de 2013, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia que estime el recurso de casación, case la sentencia recurrida, y dicte nuevo fallo por el que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia.

CUARTO

La Sección 1ª de esta Sala del Tribunal Supremo dictó auto, de fecha 21 de noviembre de 2013 , que declaró la admisión del recurso de casación.

QUINTO

Se dio traslado del escrito de interposición del recurso de casación a la representación de la parte recurrida, para que formalizara su oposición, lo que verifico la indicada representación en escrito de 21 de marzo de 2014, en el que solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo, e imponga las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 28 de abril de 2015, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 31 de octubre de 2012 , que estimó el recurso interpuesto por la representación de D. Bernardino y otros, frente a la vía de hecho en que entendieron los recurrentes había incurrido el Ministerio de Fomento, en la tramitación de los procedimientos expropiatorios seguidos para la ejecución de las obras siguientes:

- Expediente NUM000 : Proyecto Básico de Plataforma del Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad Valladolid-Burgos. Tramo: Torquemada- Quintana del Puente.

- Expediente NUM001 : Proyecto Básico de Plataforma del Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad Valladolid-Burgos. Tramo: San Martín de Valveni-Nudo Venta de Baños.

- Expediente NUM002 : Proyecto Básico de Plataforma del Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad. Tramo: Palencia-León. Subtramo: N-601-Palanquinos.

En su demanda sostuvo la parte recurrente que la Administración demandada había omitido el trámite esencial de la información pública de la relación individualizada de los bienes y derechos afectados por los proyectos expropiatorios urgentes, a los efectos de poder subsanar los posibles defectos en un plazo de quince días, pretendiendo que se declare la nulidad de los expedientes expropiatorios iniciados por las resoluciones de la Dirección General de Ferrocarriles de 21 y 24 de octubre y 28 de noviembre de 2008, publicadas en el BOE de 12 de noviembre de 2008, las dos primeras resoluciones, y en el BOE de 15 de diciembre de 2008, la tercera, y asimismo que se declare, al haber sido ya ocupados ilegalmente los bienes y derechos expropiados, la procedencia del pago de una indemnización a los expropiados, consistente en el importe del justiprecio incrementado en -al menos- un 25% de su valor, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la ocupación hasta el completo pago.

La sentencia impugnada acogió las pretensiones de los recurrentes, por considerar que la Administración demandada debió acreditar, y no lo hizo, que había dado cumplimiento al trámite esencial de información pública acerca de la necesidad de ocupación de los concretos e individualizados bienes y derechos afectados por el procedimiento expropiatorio, por lo que declaró que era procedente el pago de una indemnización a los recurrentes, consistente en el importe del justiprecio fijado a sus bienes y derechos expropiados, incrementado en un 25% de su valor, con los intereses correspondientes desde el día siguiente a la fecha de su ocupación definitiva, hasta el completo pago.

SEGUNDO

El recurso de casación del Abogado del Estado se articula en dos motivos.

El primer motivo, formulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 24.1 CE y 33 y 67 de la Ley de la Jurisdicción , por incongruencia omisiva, al omitir pronunciarse la sentencia impugnada sobre la cuestión de la falta de indefensión material cierta y sus efectos.

El segundo motivo, formulado por el cauce del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la infracción de los artículos 17.2 y 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , 56 del Reglamento de la LEF, 6 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, 63 de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia sobre el particular, pues el efecto anulatorio que determina la sentencia impugnada, exige como requisito previo la constatación de que, además del defecto formal, haya concurrido una indefensión material del recurrente.

TERCERO

Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo que plantea el recurso de casación, hemos de examinar las causas de inadmisión alegadas por la parte recurrida, que considera que el recurso de casación se basa, principalmente, en un intento de reproducción del debate de instancia, como si de un recurso de apelación se tratase, y que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación por falta de cuantía.

No puede compartirse con la parte recurrida que el recurso de casación se limite a reproducir el debate de instancia, pues contiene una crítica de la sentencia recurrida, razonando las infracciones que aprecia en la misma, que articula en los dos motivos que formula, el primero por considerar que la sentencia impugnada no se ha pronunciado sobre las cuestiones objeto de debate, incurriendo en incongruencia omisiva, y el segundo, al estimar que la sentencia recurrida infringe las normas del ordenamiento jurídico que invoca, en relación con la exigencia del trámite de información pública, que considera que en este caso se ha cumplido, y en todo caso, no se ha ocasionado indefensión, por lo que, sin perjuicio de la viabilidad de los motivos del recurso, no puede apreciarse que el recurso de casación se limite a reproducir el debate de instancia, ni puede acogerse, por tanto, esta causa de inadmisión.

Tampoco cabe acoger la segunda causa de inadmisión, pues sobre la cuantía del recurso ya se pronunció la Sección 1ª de esta Sala en el auto de 21 de noviembre de 2013 , antes citado, recaído en el trámite de admisión del artículo 93 de la LJCA , que rechazó de forma expresa la causa de inadmisión del recurso por insuficiente cuantía litigiosa, invocada por la parte recurrida en su escrito de personación. Este pronunciamiento impide que, en el escrito de oposición al recurso, vuelva a alegarse la inadmisibilidad por defecto de cuantía, ya rechazada por la Sala, pues así resulta del artículo 94.1 de la LJCA , que indica que en el escrito de oposición se podrán alegar causas de inadmisibilidad del recurso, "siempre que no hayan sido rechazadas por el Tribunal en el trámite establecido en el artículo 93" , como ahora sucede.

CUARTO

El primer motivo del recurso de casación impugna la sentencia de instancia por incongruencia omisiva, al omitir pronunciarse concretamente sobre la cuestión de la falta de indefensión material y cierta que, para el supuesto de que se hubiere omitido un trámite previo, expresamente alegó y suscitó en su contestación el Abogado del Estado.

Una jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional, recogida entre otras en la STC 8/2004 , define la falta de congruencia como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo, y dentro de la incongruencia distingue la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia.

No obstante las alegaciones que efectúa el Abogado del Estado en este primer motivo del recurso, la sentencia impugnada da respuesta a la cuestión planteada por dicha parte en su escrito de contestación, sobre la falta de indefensión ocasionada por la omisión del trámite de información pública.

Se encuentra dicha respuesta en los razonamientos que la sentencia impugnada efectúa en su FD Segundo, que señala que el trámite de información pública acerca de la necesidad de ocupación de los concretos e individualizados bienes y derechos afectados por el procedimiento expropiatorio, "no puede sustituirse con la información pública para el levantamiento de las acta previas a la ocupación ni por la información pública de los proyectos aprobados si no contienen estos, como sucede en este caso, la relación concreta e individualizado de los bienes afectados, lo que ha generado a los recurrentes una evidente indefensión."

Estos razonamientos de la Sala de instancia se apoyan, además, en la cita que efectúa la sentencia impugnada de la sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 2008 , que resalta "la esencialidad del trámite de información pública acerca de la necesidad de ocupación, que no puede sustituirse ni por la practicada en relación con los estudios informativos del Proyecto dado el limitado alcance de dichos estudios, ni existió respecto al Proyecto de trazado, ni se cumplió tampoco con la simple convocatoria para rectificación de errores para el levantamiento del acta de ocupación, generando al recurrente una evidente indefensión..."

Se desestima, por tanto, el primer motivo del recurso, pues la sentencia recurrida no ha incurrido en la omisión de pronunciamiento alegada por el Abogado del Estado.

QUINTO

En el segundo motivo denuncia el Abogado del Estado, ahora por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , la infracción de los artículos 17.2 y 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , 56 del Reglamento de la LEF, 6 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, 63 de la Ley 30/1992 y jurisprudencia sobre el particular, pues el efecto anulatorio que determina la sentencia impugnada, exige como requisito previo la constatación de que, además del defecto formal, haya concurrido una indefensión material del recurrente, ya que los actores expropiados tuvieron ocasión material y cierta de cuestionar la necesidad misma de la ocupación, es más, obtuvieron respuesta, ciertamente desfavorable, sobre esta concreta cuestión. Es decir, la anulación del procedimiento exige que, con la omisión del trámite, el interesado haya sido privado de efectuar alegaciones que afecten a sus derechos e intereses legítimos, y en este caso, la parte recurrente presentó su correspondiente escrito de alegaciones, en cumplimiento de dicho trámite, y ha tenido una activa participación en la sustanciación del expediente.

Esta Sala se ha pronunciado sobre las cuestiones que plantea este motivo segundo del recurso en las sentencias de 21 de julio de 2014 (recurso 6054/2011 ) y 2 de febrero de 2015 (recurso 2914/2013 ), esta última recaída en un recurso de casación también interpuesto por el Abogado del Estado, contra otra sentencia del mismo Tribunal de instancia, que apreció que la Administración demandada, también el Ministerio de Fomento (Dirección General de los Ferrocarriles), había incurrido en vía de hecho en otros tramos (Quintana del Puente-Villodrigo y Villodrigo-Villazopeque) del mismo Proyecto a que se refiere este recurso, de construcción de "Plataforma del Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad", por lo que seguiremos nuestros anteriores razonamientos en lo que corresponda, por motivos de unidad de criterio y de seguridad jurídica.

En las citadas sentencias la Sala se pronuncia sobre el carácter de esencial del trámite de información pública a que se refiere el artículo 18 de la Ley de Expropiación Forzosa , en los procedimientos expropiatorios tramitados por la vía de urgencia, como el que ahora nos ocupa, con los siguientes razonamientos:

Es cierto que el acuerdo de necesidad de ocupación ha de ir precedido del trámite de información pública, que se regula en los arts. 18 y ss de la Ley de Expropiación Forzosa . Durante la información pública, cualquier persona puede oponerse por motivos de fondo o de forma a la necesidad de ocupación, y puede indicar las razones por las que considera preferente la ocupación de otros bienes o la adquisición de otros derechos distintos y no comprendidos en la relación, como más conveniente al fin que se persigue, como indica el art. 19.1 de la Ley de Expropiación Forzosa .

La obligación de publicar la relación concreta e individualizada de bienes y derechos, a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley de Expropiación Forzosa , y la exigencia de conceder un periodo de información pública y audiencia a los interesados persigue que los que se ven afectados por una privación singular de sus bienes y derechos puedan realizar alegaciones respecto de la procedencia de tal privación, con la exposición de alternativas que no pasen por aquélla y sobre la improcedencia de ocupar sus bienes, tal y como dispone el art. 19.1 de la LEF . No es solo una previsión legal sino que es una exigencia que tiene rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105.c de la C.E . Y todo ello, sin perjuicio, de poder formular alegaciones respecto a la rectificación de errores materiales en la identificación de las fincas reseñadas.

Por otra parte, el art. 8 de la Ley de Carreteras , Ley 25/1988, de 29 de julio, dispone que "la aprobación de proyecto de carreteras estatales implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres". En consecuencia, la aprobación del proyecto lleva consigo tanto la declaración de utilidad pública como la de necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados.

Ello nos sitúa ante la necesidad de conceder ese trámite de información pública, y el momento adecuado para ello, en los procedimientos expropiatorios tramitados por vía de urgencia. La jurisprudencia ha afirmado que en estos casos el trámite de información pública sigue siendo necesario aunque no requiere que tenga carácter previo. Así en STS, Sala Tercera, sección 6, de 14 de noviembre de 2000 (Recurso: 2939/1996 ) dijimos que "el trámite de información pública del artículo 18 de la Ley de Expropiación en los supuestos de expropiación urgente cuando la obra o finalidad determinada ha sido objeto de un proyecto debidamente aprobado, no es necesario que tenga carácter previo, pues el artículo 52.1 de la Ley dispone que se entenderá implícita la necesidad de ocupación según el proyecto aprobado y los reformados posteriores, sin perjuicio, claro está, de la información pública previa a la aprobación del proyecto de obras que venga legalmente exigida".

Y en la sentencia STS, Sala Tercera, Sección 6, de 10 de Noviembre del 2009 (Recurso: 1754/2006 ) destacábamos que "En cuanto al trámite de información pública sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria, es verdad que no está expresamente previsto para el procedimiento de urgencia en el art. 52 LEF . No obstante, en vía de desarrollo reglamentario, el art. 56 del REF , tras decir que el acuerdo de ocupación urgente debe hacer referencia a los bienes a ocupar, establece que debe recoger asimismo "el resultado de la información pública en la que por imposición legal o, en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expropiación de que se trate". Además, esta Sala tiene declarado, en todo caso, que el mencionado trámite de información pública es preceptivo también en el procedimiento de urgencia. Así, entre otras, las sentencias de 29 de octubre de 2002 o de 18 de marzo de 2005 . La razón es que sólo mediante ese trámite específico pueden los afectados hacerse oír sobre la proyectada expropiación de sus fincas".

En esta misma sentencia recordábamos que dicho trámite no queda suplido por el trámite de información pública que prevén determinadas leyes sectoriales respecto del proyecto que se pretende ejecutar, como es el caso del art. 10.4 de la Ley de Carreteras , siendo necesario acudir al trámite de información pública previsto en el procedimiento expropiatorio. Y esta exigencia se produce, según la citada sentencia, cuando el trámite previsto en la ley sectorial se refiere a las características generales de la carretera proyectada, no a las concretas fincas que se deberán expropiar para su construcción; es decir, esos trámites versan sobre la oportunidad de la obra que justifica la expropiación, no sobre bienes determinados. De aquí que los afectados no puedan por esos trámites defender sus intereses de la misma manera que pueden hacerlo mediante el trámite de información pública del art. 18 LEF , que sí versa sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria. Y por ello también se descartaba que el trámite previsto en el art. 19.2 LEF sirva para este fin, en cuanto permite sólo la corrección de errores del proyecto de obras que lleva aparejada la declaración de necesidad de ocupación, pero no permite alegar nada con respecto a la necesidad de ocupación misma.

En definitiva, esta jurisprudencia se ha asentado sobre la base de brindar a los expropiados la oportunidad real de alegar sobre la necesidad de ocupar los bienes y derechos afectados por la expropiación, desterrando así cualquier indefensión material.

No debe olvidarse finalmente que las garantías del procedimiento expropiatorio están estrechamente vinculadas con la finalidad que con ellas se persigue, y se ha descartado la nulidad de las actuaciones, aun cuando se aprecie una infracción del procedimiento, cuando dicha infracción no ha privado a los afectados de las posibilidades de defensa y alegación, tal y como se advierte claramente en las sentencias del TS, Sala Tercera, sección 6ª, de 14 de noviembre de 2000 (Recurso: 2939/1996 ) y la STS, sección 6 del 24 de noviembre de 2004 (Recurso: 6514/2000 ), así como del conjunto de la jurisprudencia existente sobre este punto" .

QUINTO

En el presente caso, los Proyectos Básicos de Plataforma del Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad, Valladolid-Burgos, (1) tramo Torquemada - Quintana del Puente, (2) tramo San Martín de Valvení - Nudo de Venta de Baños y (3) tramo Palencia-León, subtramo N-601 - Palanquinos, fueron aprobados el 29 de julio, 22 de julio y 8 de octubre de 2008, y por resoluciones de la Dirección General de Ferrocarriles de 21 de octubre, 24 de octubre y 28 de noviembre de 2008, se abrió un período de información pública durante un plazo de 15 días hábiles, contados desde la publicación en el BOE, con la siguiente finalidad:

"para que los propietarios que figuran en la relación adjunta y todas las demás personas o entidades que se consideren afectadas por la ejecución de las obras, puedan formular por escrito ante este Departamento, las alegaciones que consideren oportunas, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa y en el artículo 56 del Reglamento para su aplicación."

Las indicadas resoluciones también indicaban que podría consultarse el Anejo de Expropiaciones, tanto en los locales del Ministerio de Fomento, como en los Ayuntamientos afectados por la ejecución de las obras y añadieron que:

Del mismo modo, se procede a la citación de los propietarios anteriores al levantamiento de las actas previas a la ocupación, que tendrá lugar en el/los Ayuntamientos indicados en la relación adjunta en la que figuran las fechas y horas de citación.

Estas resoluciones se publicaron en los BOE de fecha 12 de noviembre de 2008, las dos primeras, y en el BOE de 15 de diciembre de 2008, la tercera, con una relación de los titulares y de los bienes y derechos afectados por los proyectos expropiatorios, y asimismo se publicaron las resoluciones y relación de titulares y bienes y derechos afectados en los Boletines Oficiales de la Provincia de Palencia y de León, también en dos diarios y fueron expuestas en los Ayuntamientos afectados por las obras.

A la vista de estos documentos y de la jurisprudencia citada, tal y como apreció la sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2015 , antes referenciada, en atención a las resoluciones de la Dirección General de Ferrocarriles, de apertura de información pública en los procedimientos expropiatorios examinados en aquél recurso, en términos prácticamente idénticos a los que hemos reproducido en esta sentencia, llegamos a igual conclusión de constatar que el trámite de información pública, iniciado inmediatamente después de la aprobación del proyecto de expropiación y, al que se acompañaba la relación de los titulares y de los bienes expropiados, tenía por finalidad conceder a las partes la posibilidad de formular alegaciones por un plazo de 15 días "de acuerdo con lo previsto en la ley de Expropiación Forzosa y en el art. 56 del Reglamento para su aplicación".

De modo que los afectados dispusieron de un trámite de información pública y alegaciones en el que pudieron plantear cuantas objeciones tuviesen por conveniente respecto de la utilidad pública, necesidad de ocupación y los bienes y derechos afectados por el proyecto expropiatorio, sin que la apertura de ese trámite estableciese limitación alguna al respecto.

Es por ello que, en contra de lo afirmado por la sentencia de instancia, no resulta de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se apoya, pues ni estamos ante un trámite de información pública de un estudio informativo, sino que este se produjo después de la aprobación definitiva del proyecto y contenía la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados, ni dicho trámite estaba tan solo destinado a la corrección de errores del proyecto de obras o de la relación de bienes y derechos afectados, sino ante un periodo de alegaciones abierto sin restricción alguna, y de hecho, la empresa Setocur SL, en representación de los recurrentes en instancia, presentó alegaciones planteando la nulidad del procedimiento expropiatorio.

Frente a ello carece de relevancia, en contra de lo sostenido en la sentencia de instancia, el que juntamente con la apertura del trámite de información pública y alegaciones se convocase a los interesados para el levantamiento de las actas previas a la ocupación un mes después, pues el hecho de que simultanearan ambas convocatorias (información pública y convocatoria al levantamiento de actas previas de ocupación), aunque no es deseable y sería preferible que se acordaran de forma sucesiva, no es generador de indefensión material ni una infracción generadora de la nulidad del procedimiento, pues no impidió a las partes disfrutar del plazo de 15 días para formular alegaciones ni limitó el alcance de las mismas. Si la precipitación en convocar a los interesados a un nuevo trámite del procedimiento expropiatorio hubiese impedido el análisis y resolución de las alegaciones planteadas, ello afectaría a las actuaciones posteriores, pero no invalida el trámite previo de información pública y práctica de alegaciones, sin que ello impida tampoco la posibilidad de ocupación inmediata de los bienes ( art. 52.1 de la LEF ), careciendo de trascendencia el que el ordenamiento permita interponer un recurso de alzada, pues si del resultado de las alegaciones suscitadas hubiese sido necesario suspender el levantamiento de las actas previas de ocupación, ello afectaría a los que se encontrasen en esta tesitura, pero se trata de una circunstancia ajena al supuesto que nos ocupa, en el que los afectados no consta que presentasen alegación alguna sobre la necesidad de ocupación en relación a los bienes y derechos de los que son titulares.

A la vista del trámite concedido, no se aprecia que los afectados sufriesen indefensión material alguna, por cuanto se les permitió alegar lo que estimaron conveniente sobre la necesidad de ocupación de sus bienes y derechos.

Es por ello que la sentencia de instancia interpretó y aplicó incorrectamente los artículos 17.2 y 52 LEF , 56 del Reglamento de la LEF, artículo 6 de la Ley 39/2993, de 17 de Noviembre, del Sector Ferroviario y artículo 63 de la Ley 30/1992 , así como la jurisprudencia dictada en relación con los mismos, en relación con las circunstancias concretas del caso que nos ocupa.

Todo ello determina la estimación de este motivo de casación y la nulidad de la sentencia de instancia, revocando la nulidad del procedimiento expropiatorio acordada, así como la fijación del incremento del 25%, sin perjuicio del justiprecio que en su día se fije.

SEXTO

De acuerdo con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , al haberse estimado el recurso de casación no procede la imposición de las costas causadas en el mismo, sin que tampoco sea procedente la imposición de las costas del recurso contencioso administrativo, al no apreciarse circunstancias que lo justifiquen.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede Valladolid, de 31 de octubre de 2012 en el recurso 579/2009 ), que casamos.

SEGUNDO

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bernardino , D. Dimas , Dª. Valle , D. Fausto , D. Hernan , D. Landelino , D. Nazario , D. Romualdo , D. Victoriano , Dª. Asunción , Dª. Eloisa , Juana , Dª. Adelaida , Dª. Carina , D. Jesús Manuel , Dª. Esther , D. Alvaro , Obras Hergón, S.A., D. Calixto , D. Domingo , Dª. Lorena , D. Fidel y Dª. Rafaela , en el que solicitaban la nulidad del procedimiento expropiatorio seguido por la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento para la ejecución del Proyecto Básico de Plataforma del Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad Valladolid- Burgos. Tramo Torquemada- Quintana del Puente (expediente NUM000 ), Proyecto Básico de Plataforma del Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad Valladolid-Burgos. Tramo San Martín de Valvení-Nudo Venta de Baños (expediente NUM001 ) y Proyecto Básico de Plataforma del Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad. Tramo Palencia-León. Subtramo N-601-Palanquinos (expediente NUM002 ).

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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