STS 557/2006, 22 de Mayo de 2006

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2006:3202
Número de Recurso158/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución557/2006
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado Claudio, representado por la procuradora Sra. De la Peña Argacha, contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2004 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta , que le condenó por un delito de receptación de capitales, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Ceuta incoó Diligencias Previas con el nº 873/2002 contra Claudio que, una vez concluso, remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta que, con fecha 27 de septiembre de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: En una época que comprende entre los años 1997 y 2000, ambos inclusive, Claudio, anteriormente condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, que fue firme el 8 de enero de 1992 , a una pena de 5 años de prisión menor por un delito contra la salud pública contrabando, careciendo de suficientes ingresos lícitos y de patrimonio, se uso de acuerdo con los integrantes de un grupo organizado dedicado a la posesión y transporte de hachís con ánimo de transmitirlo a terceras personas, facilitando a éstos su documentación a fin de que fuera registrado aquél como titular de una serie de embarcaciones y vehículos adquiridos con fondos de dicha organización.

    Concretamente y de esta forma fue formalmente propietario de la embarcación semirrígida marca "MONDONGO", matrícula ....- GA-....-....-.... y su motor YAMAHA, por un valor de 15.000 ¤ y de la también semirrígida de nombre "Chris", matrícula ....-WA-....- ...., valorada en 28.247'57 ¤."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Claudio como autor criminalmente responsable de un delito de receptación de capitales, procedentes de actividades de narcotráfico agravada por pertenencia a una organización sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años, 7 meses y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 8.426'3 ¤, así como al pago de las costas procesales.

    Asimismo decretamos el comiso de todos y cada uno de los bienes que figuran a nombre del referido condenado y que le han sido intervenidos en el presente procedimiento (embarcación semirrígida marca "MONDONGO", matrícula 7ª -CU-1-17-9), que serán adjudicados al Estado con destino al fondo creado por la Ley 36/1995 de 11 de diciembre y posterior Reglamento que la desarrolla aprobado por R.D. 864/1997 de 6 de junio , para su utilización en programas de prevención, rehabilitación y reinserción social de los drogodependientes

    Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás parte personadas instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Claudio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Claudio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr , en relación con el art. 24.2 de la CE , presunción de inocencia. Segundo.- Infracción de ley al considerarse vulnerado igualmente el principio de presunción de inocencia, ya que se está condenando por un delito de receptación de capitales del art. 301 del CP cuando no se dan los elementos del tipo. Tercero.- Infracción de ley, al no darse los elementos del tipo agravado del art. 301.2 y 302 CP .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 10 de mayo del año 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida condenó a Claudio como autor de un delito de receptación ( art. 301.1 CP ) con aplicación de dos agravaciones específicas: 1ª. Que los bienes receptados tuvieron su origen en delitos relacionados con el tráfico de drogas (art. 301.1, párrafo 2). 2ª. Pertenencia a una organización dedicada a los fines indicados (arts. 302.1). Se le sancionó con pena de prisión de 4 años, 7 meses y 15 días, el mínimo legalmente permitido, además de una multa de 8.426,3 ¤.

En Ceuta tenía a su nombre dos embarcaciones sin ingresos que pudieran justificar su adquisición y con contactos con el mundo del tráfico de drogas.

Ahora recurre en casación por tres motivos, que hemos de rechazar, salvo en cuanto a la última parte del motivo 3º, en cuanto que no cabe aplicar la mencionada agravación específica de pertenencia a una organización.

SEGUNDO

1. El motivo 1º se funda en el art. 5.4 LOPJ para denunciar vulneración de precepto constitucional, concretamente del art. 24.2 CE en su apartado relativo al derecho a la presunción de inocencia.

Nos dice el recurrente que tal vulneración existió porque se utilizó la prueba de indicios como fundamento de la condena sin que concurrieran los requisitos exigidos al respecto por la doctrina de esta sala y del Tribunal Constitucional.

  1. De todos es conocido cómo la prueba de indicios, indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas, que de todas estas formas es llamada, tiene validez como prueba de cargo en el proceso penal y, por tanto, ha de considerarse apta para contrarrestar la presunción de inocencia del art. 24.2 CE . Así lo proclama el Tribunal Constitucional en sus dos primeras sentencias en la materia, las 174 y 175 de 1985, ambas de 17 de diciembre , y desde entonces tanto dicho tribunal como esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo lo venimos proclamando con reiteración, al tiempo que exigimos la concurrencia de unos elementos que son necesarios para la correcta aplicación de esta clase de prueba (véase la sentencia de esta Sala de 3.5.99 y las que en ella se citan), elementos que, simplificando la materia, podemos reducir a dos:

    Primer elemento: Han de existir unos hechos básicos completamente acreditados, que, como regla general, han de ser plurales, concomitantes e interrelacionados, porque es precisamente esa pluralidad apuntando hacia el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) la que confiere a este medio probatorio su eficacia, ya que ordinariamente de esa pluralidad depende la capacidad de convicción de esta clase de prueba. Todos y cada uno de estos hechos básicos, para que puedan servir como indicios, han de estar debidamente acreditados ( art. 386.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ).

    Segundo elemento: Entre esos hechos básicos y el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) ha de existir "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", como dice el citado 386.1 de la LEC, es decir, ha de haber una conexión tal entre unos y otros hechos que, acaecidos los primeros, cabe afirmar que se ha producido el último, porque las cosas ordinariamente ocurren así y así lo puede entender cualquiera que haga un examen detenido de la cuestión. Al respecto se habla de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos con pretensiones de proporcionar unas bases concretas al raciocinio propio de este segundo elemento de la prueba de indicios. Todo puede valer en cada caso para establecer este raciocinio. Lo importante aquí es poner de relieve que no se trata de normas jurídicas, sino sencillamente de las meras reglas del pensar, para aportar al supuesto concreto un razonamiento que se pueda valorar como adecuado para conducir unívocamente desde los hechos básicos (indicios) al hecho necesitado de prueba. Para ello ordinariamente, como antes se ha dicho, se necesita una pluralidad de hechos básicos y que todos ellos, apreciados en su globalidad, no estudiados uno a uno, nos conduzcan al hecho consecuencia, por ser concomitantes entre sí y por hallarse relacionados unos con otros en esa perspectiva final que es la acreditación de un dato que de otro modo no habría quedado probado.

    A esos efectos, como hizo ya la sentencia de esta Sala de 25.10.99 , a veces hay que distinguir entre indicios fuertes o indicios débiles, y entre ellos podrían establecerse tantas categorías intermedias como diferente significación pudiera concederse a cada uno de los hechos básicos utilizados en cada caso, pues se trata de una distinción meramente cuantitativa, pero que puede tener su importancia, según las circunstancias del supuesto concreto, en orden a determinar el alcance de la eficacia probatoria.

    Conviene añadir aquí que es deber de todo órgano judicial que utiliza ese medio de prueba expresar en el texto de la resolución correspondiente el razonamiento necesario en relación con la existencia y prueba de esos hechos básicos y con la mencionada conexión con el hecho consecuencia, así como estudiar las explicaciones que ofreció el acusado al respecto para admitirlas como creíbles o rechazarlas.

  2. En el caso presente, los hechos básicos o indicios usados en la sentencia recurrida para condenar fueron los siguientes (los habituales en esta clase de hechos delictivos):

    1. El incremento inusual del patrimonio del acusado puesto de manifiesto por la adquisición de las dos embarcaciones mencionadas, la semirrígida marca "Mondongo" y su motor "Yamaha" valorados en 15.000 euros y la también semirrígida de nombre "Chris" valorada en 28.247 euros.

    2. La inexistencia de ocupación laboral, negocios u otras actividades por parte del acusado, que pudieran justificar los ingresos que se necesitan para realizar tales adquisiciones.

    3. Vínculo o conexión del acusado con actividades de tráfico de estupefacientes.

  3. Aquí han quedado acreditados estos tres hechos básicos:

    1. El primero, por las propias manifestaciones del acusado que así lo ha reconocido.

    2. El segundo, por los documentos aportados por la Agencia Tributaria y por el Instituto de Empleo (INEM) que obran a los folios 40 a 45.

    3. El tercero, por los siguientes datos:

    1. La embarcación llamada Mondongo, una de las dos adquiridas a nombre del acusado, fue intervenida en Estepona (Málaga) el día 2 de abril de 2001 con 1.400 kg. de hachís a bordo.

    2. Tres personas que patronearon la referida Mondongo también patronearon otras embarcaciones que tuvieron asimismo implicación en hechos relativos al transporte de hachís, tal y como lo indica la sentencia recurrida en su página 6.

      Estos datos probatorios figuran acreditados en el informe de la Guardia Civil (folios 56 a 86), elaborado por el funcionario de ese cuerpo M 71486 E en contestación a la petición hecha al respecto por el correspondiente Juzgado de Instrucción, realizado con el contenido de lo que consta en la propia Guardia Civil y en otros organismos públicos consultados por el citado autor, que declaró como testigo en el juicio oral. Tiene esta prueba la validez de la prueba testifical en relación con el citado informe, que contiene esos datos objetivos, respecto de las actividades de diferentes embarcaciones y sus patrones, que fueron incorporados a las presentes actuaciones y pueden utilizarse como medio de prueba respecto de esos extremos. Hemos de añadir aquí que ni el acusado ni su defensa impugnan la realidad de tales datos. Se oponen a que sean utilizados como medio de prueba sólo por razones de orden procesal. Es cierto que podrían haberse traído al procedimiento tales datos aportando los documentos correspondientes autenticados por cada uno de los organismos públicos de donde los tomó el mencionado funcionario policial, en cuyo caso la prueba habría adquirido el rango de documental, o podían haber sido citados como testigos esos tres patrones antes referidos.

      Podría haber existido ciertamente una mayor perfección en esta prueba de cargo. Pero esto no resta validez a las manifestaciones que como testigo prestó el tan repetido miembro de la Guardia Civil en relación al mencionado informe.

    3. El acusado Claudio fue condenado en sentencia de 1992 a una pena de 5 años de prisión por un delito contra la salud pública y contrabando, indicio no válido por sí solo a los presentes efectos, pero que sirve para corroborar los que acabamos de enumerar.

    4. También consideramos legítimo al efecto la manifestación que hace la sentencia recurrida (página 5) respecto de que es un hecho notorio en Ceuta que este tipo de embarcaciones semirrígidas se utilizan para el transporte del hachís.

      Estimamos que con estos cuatro datos que acabamos de referir también queda acreditado este hecho básico 3º: la vinculación del acusado con el tráfico de estupefacientes.

  4. En cuanto al segundo elemento propio de la prueba de indicios, la conexión lógica entre los hechos básicos y el hecho consecuencia, partimos de que los dos primeros hechos básicos (el incremento inusual del patrimonio y la inexistencia de actividades justificadoras de ese incremento) tienen una fuerte significación en pro de la procedencia ilícita de los bienes.

    La presencia de tales dos indicios nos deja sólo por precisar la clase de ilicitud, para lo cual nos sirve la concurrencia de este otro, el 3º: la mencionada conexión con el mundo de la droga, que nos permite excluir las otras alternativas que nos propone el recurrente en sus escritos de formulación y de réplica a la impugnación del Ministerio Fiscal, el contrabando o el transporte de inmigrantes. Así lo entendió la sentencia recurrida y a nosotros en casación tal forma de resolver nos parece razonable de acuerdo con las muchas sentencias que en estos días viene dictando esta sala sobre esta clase de sucesos ocurridos en la ciudad de Ceuta, consecuencia, se dice, de una misma operación policial que ha desembocado en esta serie de procesos penales.

    Con lo que acabamos de razonar entendemos que quedan solucionados todos los temas planteados en este recurso en cuanto se refiere a la prueba de cargo existente respecto de este delito de favorecimiento de otro delito (conducta afín a la receptación, según lo designa el propio CP) conocido como blanqueo de capitales en relación en concreto a su modalidad agravada por encontrarse relacionada con el tráfico de drogas (art. 301.1, párrafo II).

    Una condena con esta prueba fue respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia.

    Hay que rechazar este motivo 1º.

TERCERO

1. En el motivo 2º no se dice el precepto procesal en que se funda para su interposición, lo cual tiene aquí su importancia porque en el párrafo I, que hace las veces del "breve extracto" ordenado por la LECr (art. 874.1º ) se habla a la vez de infracción de ley, con lo que parece referirse al nº 1º del art. 849, y de vulneración del principio de presunción de inocencia, es decir, infracción de precepto constitucional del art. 852.

Es claro que pueden utilizarse ambas vías procesales para recurrir en casación, pero ello ha de hacerse en motivos separados para evitar confusiones como la que aquí se presenta.

Tal defecto formal habría sido suficiente para haber rechazado este motivo en trámite de admisión, por lo dispuesto en los arts. 874.2º y 884.4º. No obstante, en aras de una mejor protección del derecho a la tutela judicial efectiva, entramos en el fondo de la cuestión aquí suscitada, entendiendo que los temas relativos a la presunción de inocencia, en relación con lo que aquí se dice, ya han sido tratados, quedando todo así reducido a la denuncia que aquí se hace en relación con la pretendida infracción de ley que entendemos fundada en el nº 1º del art. 849 LECr. 2. Nos dice aquí el recurrente que faltaron los elementos del tipo del art. 301, concretamente que no hubo "dolo de blanquear", haciéndose una pregunta relativa a la intención con que se compraron los barcos: "con la de blanquear dinero o con la de pasar droga".

A esto en realidad se reduce el objeto de este motivo según su breve desarrollo.

Respondemos diciendo simplemente que tal planteamiento es equivocado, porque no hay incompatibilidad entre los dos términos de la mencionada pregunta.

En efecto, la primera respuesta se refiere al origen del dinero, la que aparece resuelta en el fundamento de derecho 2º donde queda claro -y se razona sobre la prueba, como ya se ha dicho- que el dinero con el que se compraron los barcos Chris y Mondongo procedía del negocio de tráfico de drogas, añadiendo que "además en el plano subjetivo también se dan los datos o indicios bastantes para poder afirmar que el mismo tenía conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito de narcotráfico, o al menos la conciencia de la anormalidad de sus operaciones de adquisición y la razonable inferencia de que traían causa de dicho delito" (página 3).

Mientras que la segunda respuesta se refiere no al origen del dinero, sino al destino que se pretendía dar a la embarcación, tema que aquí no nos interesa, pues el delito por el que viene condenado Claudio no es el de los arts. 368 y ss. CP relativos al mencionado narcotráfico en sí mismo considerado.

Ciertamente nada impide que las dos embarcaciones del presente caso fueran adquiridas con dinero del comercio de sustancias estupefacientes y al propio tiempo que sus reales propietarios pensaran utilizarlas para dedicarlas al transporte del hachís, como ocurrió con la "Mondongo" detenida en Estepona con 140 kg. de esta última mercancía ilícita.

Hay que desestimar este motivo 2º.

CUARTO

Nos queda sólo por examinar el motivo 3º y último. Tampoco se dice aquí el artículo en que se funda su interposición. Sobre este defecto procesal nos remitimos a lo que hemos dicho en el fundamento de derecho anterior.

Tiene dos partes que hemos de examinar de modo separado:

  1. En la primera parte se alega infracción del párrafo II del art. 301.1 que se refiere al delito cualificado por la circunstancia de que este blanqueo de capitales tenga su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

    Pero todo lo aquí alegado aparece relacionado con el tema de la prueba, ya tratado en el fundamento de derecho 2º de esta resolución cuando nos referimos al hecho básico 3º en el que dijimos cómo quedó acreditada la conexión del acusado con el mundo del tráfico de drogas. A lo allí expuesto nos remitimos.

  2. En la segunda parte se alega la no existencia de los elementos del tipo agravado del art. 302 que, en su primer inciso, obliga a sancionar con la mitad superior de las penas previstas en el artículo anterior a las personas que pertenezcan a una organización dedicada a los fines señalados en dicho artículo.

    Como ya hemos anticipado, aquí tiene razón el recurrente.

    Podemos leer en el capítulo de los hechos probados de la sentencia recurrida (pág. 2) que el acusado "se puso de acuerdo con los integrantes de un grupo organizado dedicado a la posesión y transporte de hachís con ánimo de transmitirlo a terceras personas, facilitando a éstos su documentación a fin de que fuera registrado aquél como titular de una serie de embarcaciones...".

    No se dice aquí que Claudio perteneciera a ese grupo organizado, a diferencia de lo que luego se afirma en el fundamento de derecho 2º (pág. 6) donde se afirma que de esa organización formaba parte el imputado, sin que después se diera ninguna explicación en relación a tal afirmación.

    Ante tal evidente contradicción, habida cuenta de que respecto de lo expresado en este fundamento de derecho 2º, nada se dice como fundamento de tal aseveración, ha de prevalecer lo dicho en el relato de hechos probados, de modo que hemos de entender que dicho Claudio se puso de acuerdo con ese grupo organizado sin formar parte del mismo. Hay en la redacción de tal página 2 una contraposición entre, por un lado, los integrantes de ese grupo organizado y, por otro, dicho acusado.

    Hay que excluir, pues, la aplicación al caso de ese inciso 1º del art. 302, con la consiguiente estimación parcial del motivo 3º.

    III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por D. Claudio, por estimación parcial de su motivo 3º referido a infracción de ley, y por ello anulamos la sentencia que le condenó por delito de blanqueo de capitales, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Ceuta con fecha veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, declarando de oficio las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Ceuta, con el núm. 873/02 y seguida ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Ceuta que ha dictado sentencia condenatoria por delito de receptación de capitales contra el acusado D. Claudio sentencia que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García. Se tienen aquí por reproducidos todos los datos de dicho acusado que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida.

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su narración de hechos probados.

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo que, por lo dispuesto en el apartado B) del fundamento de derecho 4º de la anterior sentencia de casación, hay que excluir aquí la aplicación de la agravación específica de pertenencia a organización del inciso 1º del art. 302 CP .

SEGUNDO

Los demás de la referida sentencia de casación.

TERCERO

Acordamos imponer la pena de prisión en el mínimo legal permitido, respetando la cuantía de la multa impuesta en la instancia por ser inferior a la que habría de acordarse.

CONDENAMOS A D. Claudio como autor de un delito afín a la receptación (blanqueo de capitales) referido a delito relacionado con tráfico de drogas, sin circunstancias modificativas, a las penas de tres años y tres meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de 8.426,3 euros.

Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • Invalid date
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