STSJ Asturias 2398/2006, 15 de Septiembre de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2006:4979
Número de Recurso1483/2006
Número de Resolución2398/2006
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001483/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA TERESA MANJON MANJON, en nombre y representación de FERROVIAL SERVICIOS S.A., contra la sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000830/2005, seguidos a instancia de Luis Alberto frente a FERROVIAL SERVICIOS S.A., parte demandada, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.

  1. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en actos del mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - Don Luis Alberto , cuyas circunstancias personales constan en e encabezamiento de su demanda, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada desde el día 30 de septiembre de 2002, con la categoría de ingeniero técnico (gestor técnico).

  2. - Con fecha 23 de diciembre de 2005 el demandante fue despedido mediante la carta que consta en autos acompañada a la demanda.

  3. - Con fecha 29 de septiembre e 2005 la empleadora remitió comunicación fechada el 3 de octubre de 2005 del siguiente tenor: "Habiéndose entregado carta de despido disciplinario y habiéndose reconocido la improcedencia del mismo, dado que Ud. se ha mostrado disconforme con la cantidad indemnizatoria ofertada, por medio del presente se viene a reconocer expresamente y a los efectos prevenidos en el art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores la improcedencia del despido efectuado, comunicándosele que en el día de la fecha se ha procedido a consignar ante el Juzgado de lo Social de Almería que por turno ha correspondido, la cantidad global de 8.869 ,65 € de los cuales 8.257,95 € corresponden al importe al que asciende la indemnización que conforme a Derecho corresponde a la trabajadora y 611,70 € a diez días de salarios de tramitación que, ad cautelam y por las posibles demoras que en el trámite judicial de la consignaciones pudieran producir, también han sido objeto de depósito en el precitado órgano judicial".

  4. - El trabajador demandante percibió como salario una cantidad anual de 19.356,12 euros, más otra cantidad mensual "en mano" de 433,40 euros por "dietas". Igualmente en el año 2004 recibió como "incentivo variable" la suma de 1.684,00 €. El salario diario del actor es de 71,87 euros.

  5. - El veintiséis de octubre de dos mil cinco se celebró acto de conciliación que concluyó sin efecto por incomparecencia de la demandada.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, que estimando la pretensión deducida en la demanda originadora del proceso declara improcedente el despido del que el accionante ha sido objeto en fecha 23 de Septiembre de 2005 acogiendo los efectos legales inherentes a tal calificación, interpone la empresa demandada recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario, que fundamenta en los tres motivos recogidos en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento laboral, denunciando en el primero de ellos, con encaje en el apartado a) de dicho precepto, la vulneración de los artículos 97.2 de ése texto normativo, 238.3 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el 24 de la Constitución, y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las dos primeras infracciones, sustentadas en que en la Resolución de instancia "no se expresa en base a que prueba se ha obtenido la relación de Hechos Probados", en particular el ordinal Cuarto relativo a la cuantificación del salario del trabajador, y a que tal relación fáctica "resulta manifiestamente insuficiente para que esa Ilma. Sala pueda conocer la cuestión litigiosa", no pueden merecer favorable acogida teniendo en cuenta, de un lado, que es la propia recurrente la que admite el abono de las dos partidas retributivas controvertidas, una fuera de nómina y otra por incentivo variable, surgiendo solo la discrepancia en la concreción de si su naturaleza es o no salarial,encontrándonos aquí con que la Magistrada a quo da cumplida, suficiente y motivada justificación en el Fundamento de Derecho Segundo del porqué han de computase para la cuantificación del salario módulo a considerar, cuestión pues jurídica y no fáctica; y de otro, porque la apreciación de la suficiencia o insuficiencia de hechos de una resolución es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal que conoce del recurso, debiendo la parte que estime carente de datos fácticos la sentencia de instancia utilizar la vía que le proporciona el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . En este sentido se ha expresado reiteradamente el Tribunal Supremo, por todas Sentencia de 4 de Octubre de 1995 , afirmando que "... ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre en casación contra la sentencia de que se trate es el que establece el apartado d) del artículo 204 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1990 apartado d) del artículo 205 del Texto Refundido de 7 de abril de 1995 ; esto es, la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es el propio tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación o de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para resolver esa insuficiencia, pueden utilizar las partes, es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 de noviembre de 1988 , 7 de junio, 11 de octubre y 27 de diciembre de 1989 y 21 de mayo de 1990 ... .".

El mismo fracaso ha de seguir la tercera infracción en la que se apoya el motivo suplicacional analizado, vicio de incongruencia extra petitum en el que habría incurrido la Resolución atacada al cuestionar la existencia y validez de la consignación extrajudicial de la indemnización que la recurrente alega haber efectuado, y ello fundamentalmente y al margen de otras...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Galicia 2889/2011, 2 de Junio de 2011
    • España
    • 2 Junio 2011
    ...el concepto discutido no es encuadrable en la previsión del mismo . En este sentido puede citarse entre otras la sentencia del TSJ de Asturias de 15 de septiembre de 2006 que recogiendo la doctrina antedicha señala como datos indiciarios a favor de la naturaleza salarial entre otros: " A) E......
  • ATS, 13 de Enero de 2011
    • España
    • 13 Enero 2011
    ...mismo de la cuantía fija mensual que percibía por gastos y dietas, se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 15 de septiembre de 2006 (R. 1483/2006 ). En ese caso el trabajador demandante percibía como salario una cantidad anual de 19.356,12 #, má......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR