RESOLUCIÓN de 10 de enero de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por 'Bi An Bi Biloaga, Sociedad Limitada', contra la negativa del Registrador mercantil de Navarra, don Joaquín Rodríguez Hernández, a inscribir determinado acuerdo social.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución10 de Enero de 2002
Publicado enBOE, 10 de Enero de 2002

En el recurso gubernativo interpuesto por don Antonio María Calvo Martínez, en nombre de 'Bi An Bi Biloaga, Sociedad Limitada', contra la negativa del Registrador mercantil de Navarra, don Joaquín Rodríguez Hernández, a inscribir determinado acuerdo social

HECHOS

I

E1 27 de junio de 2000 se celebró la junta general de socios de la compañía mercantil 'Bi An Bi Biloaga, Sociedad Limitada', que fue convocada mediante carta certificada con acuse de recibo, dirigida a cada uno y todos los socios el 12 de junio de 2000. De dicha junta se levantó acta por el Notario de Aoiz don Francisco Javier Lázaro Eusa.

II

Presentada copia de dicha acta de presencia en el Registro Mercantil de Navarra, fue calificada con la siguiente nota: 'El Registrador mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18. 2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impide/n su práctica: defecto en la convocatoria de la junta: Entre la fecha de remisión de la convocatoria y la de celebración de la junta no existe un plazo de, al menos, quince días (artículo 46. 3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) . Dicho/s defecto/s se entiende/n subsanable/s, caso de no haberse hecho constar lo contrario. Pamplona, 11 de diciembre de 2000. El Registrador. Fdo. : Joaquín Rodríguez Hernández,

III

Don Antonio María Calvo Martínez, como Administrador único de la compañía mercantil 'Bi An Bi Biloaga, Sociedad Limitada', interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: Que la redacción del artículo 46. 3 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, plantea un problema de interpretación. En este caso en el que la convocatoria de la junta general se remitió mediante carta certificada con acuse de recibo dirigida a todos y cada uno de los socios, el 12 de junio de 2000 y la junta se celebró en primera convocatoria, el 27 de junio de 2000, si se excluye el día de la convocatoria del cómputo del plazo, entonces sólo hay un intervalo de catorce días entre la convocatoria y la celebración de la junta; mientras que si se incluye dicho día en el cómputo, el intervalo es de quince días. Que la Resolución de 1 de junio de 2000 recoge la doctrina de las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 21 de noviembre de 1994, que entendió que el cómputo del plazo se ha de llevar a cabo teniendo en cuenta como día inicial el correspondiente al de la publicación de la convocatoria social, excluyéndose el de celebración de la junta. Que también hay que citar las Resoluciones de 10 de julio y 6 de noviembre de 1995 y 15 de septiembre de 1998. Que debe concluirse, conforme a lo expuesto, que entre la convocatoria y la fecha de celebración de la junta de la compañía mercantil citada, sí que existe el plazo de, al menos, quince días que exige el citado artículo 46. 3 de la Ley de Sociedades Anónimas.

IV

El Registrador mercantil decidió mantener la calificación realizada, e informó: 1. Que se carece de datos suficientes para entender si el supuesto contemplado en la Resolución de 1 de junio de 2000 es idéntico al aquí planteado, pero parece que había una convocatoria mediante anuncio, lo que en este caso no ocurre. Sí se sabe que en el caso presente el último socio recibió la convocatoria de la junta el 15 de junio de 2000, para que la misma se celebrara el 27 del mismo mes y año y que uno de los socios se ha opuesto expresamente a la celebración de la junta por dicho motivo. 2. Que hay quehacer constar:

  1. Que no cabe entender aplicable a todas las convocatorias de juntas de sociedades limitadas la interpretación del artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas, una vez aprobada la Ley 2/95, de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada;

  2. El cambio del antiguo artículo 15 de la Ley 17 de julio de 1953, al actual artículo 46 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada es claro.

  3. No hay en la nueva Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en materia de junta general, ninguna remisión a la Ley de Sociedades Anónimas, salvo en materia de impugnación de acuerdos.

  4. Tanto la Sentencia del Tribunal Supremo como las Resoluciones de la Dirección General citadas por el recurrente, responden a supuestos planteados en materia de sociedades anónimas y antes de la entrada en vigor de la Ley 2/1995, salvo la de 1 de junio de 2000, que parece referirse a otro supuesto de hecho distinto; e) En el caso del artículo 46. 1 y 2 de la Ley, la interpretación sentada para las sociedades anónimas tiene sobase de aplicación para las sociedades limitadas en el conocimiento de la convocatoria por los socios el mismo día que se realiza;

  5. Sin embargo, en los otros supuestos de convocatoria individual de junta general admitidos por el artículo 46. 2 de la Ley, debe respetarse lo dispuesto en el artículo 46. 3 de la misma, y el plazo debe computarse a partir de la fecha en que se hubiera remitido el anuncio al último de ellos, de forma que entre la convocatoria y la fecha prevista de la reunión exista un plazo de, al menos, quince días, plazo que no concurre en el caso aquí contemplado;

  6. En este caso el plazo existente entre la convocatoria y la celebración de la junta es de catorce días. 3. Que si el Administrador convoca mediante correo, el socio no podrá conocerla existencia de la convocatoria hasta la recepción de la misma y aquí tiene su completa aplicación lo dispuesto en el artículo 46. 3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, excluyendo tanto el día de la convocatoria como el de la celebración de la junta.

V

E1 recurrente se alzó contra la citada decisión, manteniéndose en sus alegaciones y añadió:

  1. Que la decisión del Registrador mercantil, además de no ser ajustada en derecho, infringe el apartado 3 del artículo 70 del Reglamento del Registro Mercantil. Que la decisión no es congruente con las pretensiones alegadas por esta parte ni con la calificación realizada por el Registrador y, tampoco es clara pues no separa ordenadamente los hechos y los fundamentos de derecho.

  2. Que la decisión del Registrador omite en los fundamentos de derecho la aplicación de las Resoluciones de 9 de febrero de 1999 y 1 de junio de 2000, y contrariamente a lo expuesto por el Registrador, la Resolución en primer lugar citada se refiere a un supuesto planteado en materia de sociedades de responsabilidad limitada, tras la entrada en vigor de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, y se plantea un supuesto análogo al caso presente. Que en las dos Resoluciones referidas, la Dirección General de los Registros y del Notariado ha entendido que en la aplicación del artículo 46. 3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, el cómputo del plazo se ha de llevar a cabo teniendo en cuenta como día inicial el correspondiente al de las publicaciones o remisión de la convocatoria social, excluyéndose el de la celebración de la junta. 3. Que la junta fue celebrada ante Notario y de conformidad con el apartado 1 del artículo 101 del Reglamento del Registro Mercantil.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Vistos los artículos 46, 31. 3, inciso inicial, 68. 1, 75. 2, 81. 1, 97. 1, párrafo segundo, 101 y 103. 2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 97. 1 de la Ley de Sociedades Anónimas; las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1968, 4 de julio de 1980, 5 de marzo de 1987 y 29 de marzo y 21 de noviembre de 1994, y las Resoluciones de 7 de julio de 1992, 9 y 10 de marzo, 10 de junio y 14 de julio de 1993, 20 de febrero, 10 de julio y 6 de noviembre de 1995, 15 de julio de 1998, 10 de febrero de 1999 y 1 de junio de 2000:

  3. Se debate en el presente recurso sobre el rechazo por el Registrador de la inscripción de los acuerdos de la Junta General de la sociedad (celebrada el día 27 de junio de 2000, habiéndose remitido por correo a los socios el último anuncio de convocatoria el día 12 de junio inmediatamente anterior, si bien consta haber sido recibido por los destinatarios los días 14 y 15 del mismo mes) por entender que entre la convocatoria y la celebración de la Junta no se ha cumplido el plazo legal y estatutariamente establecido para ello.

    En su decisión argumenta que la inclusión del día de la publicación o comunicación del anuncio en el cómputo de dicho plazo sólo es admisible respecto de la sociedad anónima, mientras que para las sociedades de responsabilidad limitada el artículo 46. 3 de su Ley reguladora exige que entre la convocatoria y la fecha prevista para la celebración de la reunión exista un plazo de, al menos quince días, por lo que, a su juicio, el día inicial del cómputo es el siguiente al de la publicación o remisión del último anuncio, mientras que en el presente caso dicho plazo es de catorce días y, además, el plazo existente desde que el último socio recibe la notificación y la celebración de la Junta es de doce días, por lo que cuando se trata de convocatoria por correo el cómputo del plazo a que se refiere dicha norma legal debe realizarse excluyendo tanto el día de la convocatoria como el de celebración de la Junta.

  4. Tanto la Ley de Sociedades Anónimas como la de Sociedades de Responsabilidad Limitada, al regular la antelación de la convocatoria de la Junta General, fijan un margen temporal que tienen como justificación la de procurar que el socio pueda obtener la información pertinente acerca de las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexione detenidamente sobre el contenido del voto por emitir. Atendiendo a este fundamento, según la doctrina inicialmente sentada por esta Dirección General al interpretar el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas (cuyas previsiones en lo relativo a la regulación de la junta general eran de aplicación subsidiaria a la sociedad de responsabilidad limitada conforme al artículo 15 de la Ley de 17 de julio de 1953, modificado por la Ley 19/1989, de 25 de julio, y por ello dicha doctrina era aplicable a la hora de computar el plazo de antelación de la convocatoria determinado en la escritura social) , no debía aplicarse el artículo 5 del Código Civil, pues lo que había de lograrse era que existiera un plazo de quince días, al menos, entre los momentos de publicación del anuncio y la reunión de la Junta, por lo que ninguna de las fechas (día inicial y día final) debía formar parte del cómputo (vid. , en el mismo sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1968 y 5 de marzo de 1987) .

    Posteriormente, la postura del Tribunal Supremo cambió y en dos sentencias (29 de marzo y 21 de noviembre de 1994) entendió que el cómputo del plazo se ha de llevar a cabo teniendo en cuenta como día inicial el correspondiente al de publicación de la convocatoria social, excluyéndose el de la celebración de la Junta. Esta doctrina jurisprudencial ha sido posteriormente adoptada por este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 10 de julio y 6 de noviembre de 1995, que rectifican la interpretación que oficialmente se sostenía) y es la interpretación que, como se estimó en las Resoluciones de 15 de julio de 1998, 9 de febrero de 1999 y 1 de junio de 2000, debe mantenerse también en la aplicación del artículo 46. 3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, toda vez que la diferencia entre el tenor de tal precepto y el del homólogo de la Ley de Sociedades Anónimas carece de suficiente entidad para enervar los argumentos del Tribunal Supremo antes referidos, máxime si se tiene en cuenta que ambas formas sociales coinciden en la estructura corporativa y que la consideración de los principios configuradores de la sociedad de responsabilidad limitada y de los postulados o ideas rectoras que sirven de base a la regulación legal de este tipo societario no exige una interpretación diferente respecto del extremo ahora debatido.

    Estas consideraciones son suficientes para revocar la nota de calificación, tal y como ha sido expresada, sin que pueda mantenerse, como pretende el Registrador en su decisión recurrida, que, a pesar de coincidir en el presente caso el día de la convocatoria y el de la remisión por correo del anuncio de la misma a todos los socios, deba excluirse del cómputo del plazo de quince días establecido en el artículo 46. 3 de la Ley tanto el día de la convocatoria como el de la celebración de la junta, por el hecho que el socio no podrá conocer la existencia de la convocatoria hasta la recepción del anuncio. Y es que para los casos de convocatoria individual a cada socio dicho precepto legal establece claramente que el plazo se computará a partir de la fecha en que hubiese sido remitido el anuncio al último de ellos, mientras que cuando el legislador quiere tener en cuenta la recepción de un anuncio o de una comunicación así lo establece expresamente (cfr. el mismo artículo 43, en su apartado 2, así como los artículos 31. 3, inciso inicial, 75. 2 -éste a sensu contrario-, 81. 1, 97. 1, párrafo segundo, y 101 y 103. 2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) . A mayor ahondamiento, no puede desconocerse que en este caso han asistido a la Junta todos los socios y que el acuerdo de cuya inscripción se trata, al ser de destitución como administrador de uno de tales socios, puede adoptarse aun cuando dicha separación no conste en el orden del día (artículo 68. 1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) .

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la decisión y la nota del Registrador.

    Madrid, 10 de enero de 2002.

    La Directora general,

    Ana López Monís Gallego.

    Sr. Registrador mercantil de Pamplona.

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