SJMer nº 1 39/2017, 9 de Febrero de 2017, de Donostia-San Sebastián

PonentePEDRO JOSE MALAGON RUIZ
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
ECLIES:JMSS:2017:147
Número de Recurso412/2016

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-16/007499

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2016/0007499

Procedimiento / Prozedura : Pro.ordinario / Proz.arrunta 412/2016 - B

Materia: IMPUGNACION DE ACUERDOS SOCIALES

Demandante / Demandatzailea : ARZABA 2000 S.L., GUIRU 2000 S.L., Sabino , ANLO 2000 S.L., TXIMIST 2001 S.L., ALLE 2000 S.L., LENON 2000 S.L. y Pedro Antonio

Abogado/a / Abokatua : DAN ORTEGA ALONSO, DAN ORTEGA ALONSO, DAN ORTEGA ALONSO, DAN ORTEGA ALONSO, DAN ORTEGA ALONSO, DAN ORTEGA ALONSO, DAN ORTEGA ALONSO y DAN ORTEGA ALONSO

Procurador/a / Prokuradorea : SARA ARAMBURU CENDOYA, SARA ARAMBURU CENDOYA, SARA ARAMBURU CENDOYA, SARA ARAMBURU CENDOYA, SARA ARAMBURU CENDOYA, SARA ARAMBURU CENDOYA, SARA ARAMBURU CENDOYA y SARA ARAMBURU CENDOYA

Demandado/a / Demandatua : MAQUINARIA GEKA .S.A

Abogado/a / Abokatua : ANTONIO PIPO MALGOSA

Procurador/a / Prokuradorea : JUAN RAMON ALVAREZ URIA

S E N T E N C I A Nº 39/2017

MAGISTRADO QUE LA DICTA : D/Dª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar : DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha : nueve de febrero de dos mil diecisiete

PARTE DEMANDANTE : ARZABA 2000 S.L., GUIRU 2000 S.L., Sabino , ANLO 2000 S.L., TXIMIST 2001 S.L., ALLE 2000 S.L., LENON 2000 S.L. y Pedro Antonio

Abogado/a : DAN ORTEGA ALONSO

Procurador/a : SARA ARAMBURU CENDOYA

PARTE DEMANDADA MAQUINARIA GEKA .S.A

Abogado/a : ANTONIO PIPO MALGOSA

Procurador/a : JUAN RAMON ALVAREZ URIA

OBJETO DEL JUICIO : IMPUGNACION DE ACUERDOS SOCIALES

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Procuradora Sra. Aramburu Cendoya, en nombre y representación de ARZABA 2000 S.L., GUIRU 2000 S.L., Sabino , ANLO 2000 S.L., TXIMIST 2001 S.L., ALLE 2000 S.L., LENON 2000 S.L. y Pedro Antonio , formuló en fecha 18 de julio de dos mil dieciseis demanda de juicio ordinario contra MAQUINARIA GEKA S.A. en la que pedía que se declarare la nulidad de la Junta General Ordinaria de accionistas de MAQUINARIA GEKA S.A. celebrada el día 16 de julio de 2015.

Los motivos de nulidad invocados eran los siguientes:

- Los accionistas minoritarios demandantes, tras la publicación de la convocatoria solicitaron un complemento de la convocatoria dentro del plazo de 5 dias establecido por la Ley y por notificación fehaciente (fax).

- La sociedad se negó a publicar el complemento del ordén del día, sin concretar la razón de dicho incumplimiento.

- En la Junta los accionistas demandantes anunciaron la nulidad y su intención de impugnar la junta.

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada, emplazándola para que la contestara en el plazo de 20 días, lo cual efectuó, oponiéndose a la misma.

Las razones de la oposición eran las siguientes:

- Caducidad de la acción por haberse ejercitado transcurrido el plazo de un año que concede el art. 205 LSC. - La parte actora carece de interes legitimo: asistieron a la Junta y participaron activamente en la misma; los puntos del orden del día objeto del complemento fueron incluidos en el orden del día de la convocatoria de la Junta de 18-12-15; en julio de 2016 se ha celebrado otra reunión de accionistas en la que se han aboradado esas cuestiones otra vez El cargo del liquidador es retribuido porque así se adoptó en la Junta General Extraordinaria de 28 de junio de dos mil once y no fue impugnado por los demandantes.

- La solicitud de complemento se recibió fuera de plazo; el plazo expiraba el 17 de junio de 2105 pues hay que contarlo desde la remisión del correo certificado, no desde la recepción.

- No se ha ejercitado el derecho al complemento a través de notificación fehaciente a la sociedad, pues no se considera como tal el fax que no es fechaciente, ni habitual en la empresa.

- El contenido de la solicitud de complemento era relativo a cuestiones ajenas al orden del dia de la Junta.

- Mala fe y contrariedad a actos propios. Retraso desleal en el ejercicio de la acción.

TERCERO.- Convocadas las partes a la Audiencia Previa, en esta no se llegó a un acuerdo; y se admitieron como pruebas, a la actora, interrogatorio de partes y testifical; a la parte demandada, la documental aportada.

CUARTO.- En el acto del juicio, se practicaron las pruebas acordadas que pudieron serlo y, tras las conclusiones de las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Caducidad.

Conforme al artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital :

"La acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá.

  1. El plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo si hubiera sido adoptado en junta de socios o en reunión del consejo de administración, y desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito."

Se alega la caducidad de la acción por la parte demandada; se indica que los acuerdos fueron adoptados en Junta de 16 de julio de 2015 a la que asistieron los demandantes y la demanda se interpone el 18 de julio de 2016, transcurrido el año.

Al tratarse de caducidad estamos ante un plazo de naturaleza sustantiva. La distinción entre plazos sustantivos y procesales es reconocida en constante jurisprudencia ( STS, Civil sección 1 del 29 de Mayo del 1992 y las en ellas citadas).

Los plazos sustantivos (o civiles) se definen por exclusión, pues lo serán aquéllos que no sean procesales. Se entenderá que los plazos poseen un carácter procesal los que tienen su origen o punto de partida en una actuación de igual clase, es decir, los que comienzan a partir de una citación, notificación, emplazamiento o requerimiento pero no cuando se asigna el plazo para el ejercicio de una acción (Sentencias de 25 de junio de 1968, de 1 de febrero de 1982 y 25 de septiembre de 2001).

La distinción tiene su relevancia puesto que difieren en su cómputo cuando el plazo sea señalado por días (no por meses o por años). En efecto, en el cómputo por días del plazo sustantivo no se excluyen los días inhábiles, de conformidad con el art. 5 CC . Por el contrario, en el cómputo por días en el plazo procesal se excluirán los días inhábiles ( art. 133.2 LEC ).

Por otra parte, la necesidad de identificar la naturaleza del plazo también se puede suscitar cuando el día final es inhábil. Si el plazo se considera procesal se entenderá prorrogado al día siguiente hábil ( art. 185.2.LOPJ y 133.4 LEC ), pero en el caso del plazo sustantivo (piénsese en uno de caducidad), no es posible prorrogar el día final, con la consecuencia fatal de que el derecho decae o la obligación deviene exigible.

Sin embargo, como excepción, cuando el derecho deba exigirse judicialmente o el cumplimiento de la obligación legal deba serlo judicialmente, sin que quepa ningún otro acto distinto (por ejemplo, requerimiento extrajudicial, protesto...), como en un día inhábil es imposible presentar la demanda (ni siquiera en los juzgados de guardia ¿ art. 135.2 LEC -), deberá permitirse la presentación del escrito hasta las quince horas del día hábil siguiente, por venir exigido por el derecho de acceso a la jurisdicción y de la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) y el principio pro actione (entre otras, SAP Barcelona S. 15 de 16 de septiembre de 2009 , STS, Civil de 9 de junio de 2006 , 29 de abril de 2009 , 30 de abril de 2010 y STEDH de 28 de octubre de 1998 o de 19 de mayo de 2005 ).

En el caso presente, como el 16 de julio de dos mil dieciseis era sábado, la demanda se podia presentar hasta las quince horas del lunes 18 de agosto, aplicando a tal efecto el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como admiten la STS de 20 de octubre de 2011 y la STS de 29 de marzo de 2011, recurso 57/2008 .

Por lo expuesto, se...

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