Resolución de 1 de junio de 2000

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2000
Publicado enBOE, 1 de Junio de 2000

En el recurso gubernativo interpuesto por don Miguel Ángel García García, como Administrador único de «Xarmite , S. L.», contra la negativa del Registrador Mercantil número XI de Madrid, don Francisco Javier Llórente Vara, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada.

HECHOS I

Con fecha 29 de mayo de 1998, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid, don José-Manuel Rodríguez-Escudero Sánchez, se elevaron a públicos los acuerdos relativos a nombramientos de cargos adoptados por la sociedad «Xarmite, S. L.», en la junta general extraordinaria de socios, celebrada el 31 de diciembre de 1997.

II

Presentada en el Registro Mercantil de Madrid copia de la anterior escritura fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de

Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Defectos. No se ha cumplido en el plazo legal y estatutario entre la convocatoria y celebración de la junta y además es necesario acreditar la aceptación de auditor nombrado. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.—Madrid, 6 de julio de 1998.—El Registrador. Firma ilegible.»

III

Don Miguel Ángel García García, como Administrador único de «Xarmite, S. L.», interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: Que hay que considerar que el último anuncio de convocatoria de la junta general extraordinaria fue remitido el 16 de diciembre de 1997, y la junta se celebró en primera convocatoria del 31 de diciembre del mismo año. Que en lo referente al motivo segundo de la nota se está conforme con la necesidad de acreditar la aceptación del auditor titular nombrado. Que el motivo de la controversia se centra únicamente en cuanto a que no se ha cumplido el plazo legal y estatutario entre la convocatoria y la celebración de la junta. Que se considera que sí se ha cumplido el plazo legal. Que conforme a lo establecido en el artículo 46.3 de la Ley 2/1995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada y teniendo en cuenta que la convocatoria, de conformidad con lo dispuesto en los Estatutos Sociales, se ha realizado de forma individual a cada socio, el plazo se ha de computar a partir de la fecha en que hubiere sido remitido el anuncio al último de ellos. Que la controversia se presenta en cuanto a la precisa determinación del día a partir del cual se inicia el cómputo y, consecuentemente, cuándo finaliza el plazo de quince días. Que la doctrina es pacífica en cuanto a que la fecha de celebración de la junta no puede ser incluida en el cómputo de los quince días, y toda la problemática gira en torno a la determinación de cuál es el día inicial que ha de tenerse en cuenta. Que a este respecto debe considerarse la doctrina mantenida por la Dirección General de los Registros y del Notariado y por Tribunal Supremo, que aunque referidas a las sociedades anónimas, es aplicable a las de responsabilidad limitada, entendiendo que el día de la fecha de publicación del anuncio o de la remisión de la comunicación individual, debe incluirse en el cómputo del plazo (Resoluciones de 10 de julio y 6 de noviembre de 1995, y Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 21 de noviembre de 1993). Que el legislador cuando quiere excluir el día en que se notifica o se publica un acto, utiliza la expresión «... contarán a partir del día siguiente...»; si por el contrario quiere que dicho plazo se compute desde el mismo día de la notificación o publicación, utiliza la expresión: «Los restantes plazos se contarán a partir del día de la notificación o publicación...», expresión esta última que es equivalente a la utilizada por el legislador en el artículo 46.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Que, por tanto, la normativa cuando quiere que el cómputo de un determinado plazo comience a partir del día siguiente a una determinada fecha, así lo declara expresamente, tal y como sucede en el artículo 303 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o en el artículo 1.150 del Código Civil. Por consiguiente, si el legislador no excluye expresamente dicha fecha, tal como ocurre en el artículo 46.3 de Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, no hay motivo suficiente que imponga necesariamente que el cómputo debe ser desde el día siguiente al de la remisión del anuncio al último socio. IV

El Registrador Mercantil número XI de Madrid, acordó mantener en su totalidad la nota de calificación recurrida, e informó: Que la única cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si se ha cumplido el plazo legal y estatutario entre la convocatoria y la celebración de la junta de referencia, y se considera que la misma aparece resuelta en los artículos 97 de la Ley de Sociedades Anónimas, 46 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 21 de noviembre de 1994 y Resoluciones de 10 de julio y 6 de noviembre de 1995. Que la cuestión que se planteaba era la de determinar si el mismo día de la publicación del anuncio debería o no incluirse en el cómputo de los quince días de antelación que el precepto legal requiere, y ha quedado perfectamente resuelta jurisprudencialmente por las sentencias y Resoluciones citadas, al entender que el plazo legal y mínimo de los quince días anteriores surge de la misma publicación del acuerdo convocante, por lo que se identifica en su día inicial, y el mismo debe quedar incluido en el cómputo, Que hasta aquí la interpretación de la expresión contenida en el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas, en cuanto al plazo de antelación en las convocatorias de las juntas generales de las Sociedades Anónimas. Con posterioridad se promulga la Ley 2/1995, de 23 de marzo, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, en la que el legislador regula la convocatoria de las juntas generales de dichas sociedades en el artículo 46.3 de la misma. Que desde el punto de vista estrictamente gramatical, la expresión que utiliza dicho artículo no ofrece lugar a dudas, pues al contener la preposición «entre» y como puede verse en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua , dicha preposición denota una «situación o estado en medio de dos o más cosas o acciones», por lo que se puede concluir que entre el día de la convocatoria (16 de diciembre) y el día de la celebración (31 de diciembre), debería existir un plazo de quince días, y en el caso que se analiza, sólo es de catorce. Que la Resolución de 6 de noviembre de 1995, considera que si se incluye en el cómputo el día de la publicación de los anuncios, sólo hay un intervalo de catorce días entre el del anuncio y la fecha prevista para la celebración y no quince como exige el artículo 46.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Que, finalmente, en cuanto al último inciso del artículo referido, cuando dice que en los casos de convocatoria individual a cada socio, el plazo se computará a partir de la fecha en que hubiere sido remitido el anuncio al último de ellos, se considera que su razón de ser es que los anuncios individuales pueden ser remitidos en distintos días y sólo uno puede considerarse día de la convocatoria.

El recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de reforma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 46.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 97.1 de la Ley de Sociedades Anónimas; las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1968, 4 de julio de 1980, 5 de marzo de 1987 y 29 de marzo y 21 de noviembre de 1994, y las Resoluciones de 7 de julio de 1992, 9 y 10 de marzo, 10 de junio y 14 de julio de 1993, 20 de febrero, 10 de julio y 6 de noviembre de 1995, 15 de julio de 1998 y 10 de febrero de 1999.

  1. El único defecto de los dos expresados en la nota de calificación que es objeto del presente recurso es el relativo al rechazo por el Registrador de la inscripción de los acuerdos de la junta general de la sociedad (celebrada el día 31 de diciembre de 1997, habiéndose remitido a los socios el último anuncio de convocatoria el día 16 de diciembre inmediatamente anterior) por entender que entre la convocatoria y la celebración de la junta no se ha cumplido el plazo legal y estatutariamente establecido para ello. En su decisión argumenta que la inclusión del día de la publicación o comunicación del anuncio en el cómputo de dicho plazo sólo es admisible respecto de la sociedad anónima, mientras que para las sociedades de responsabilidad limitada el artículo 46.3 de su Ley reguladora exige que entre la convocatoria y la fecha prevista para la celebración de la reunión exista un plazo de, al menos, quince días, por lo que, a su juicio, el día inicial del cómputo es el siguiente al de la publicación o remisión del último anuncio.

  2. Tanto la Ley de Sociedades Anónimas como la de Sociedades de Responsabilidad Limitada, al regular la antelación de la convocatoria de la Junta general, fijan un margen temporal que tiene como justificación la de procurar que el socio pueda obtener la información pertinente acerca de las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexione detenidamente sobre el contenido del voto por emitir. Atendiendo a este fundamento, según la doctrina inicialmente sentada por esta Dirección General al interpretar el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas (cuyas previsiones en lo relativo a la regulación de la Junta general eran de aplicación subsidiaria a la sociedad de responsabilidad limitada conforme al artículo 15 de la Ley de 17 de julio de 1953, modificado por la Ley 19/1989, de 25 de julio, y por ello dicha doctrina era aplicable a la hora de computar el plazo de antelación de la convocatoria determinado en la escritura social), no debía aplicarse el artículo 5 del Código Civil, pues lo que había de lograrse era que existiera un plazo de quince días, al menos, entre los momentos de publicación del anuncio y la reunión de la Junta, por lo que ninguna de las fechas (día inicial y día final) debían formar parte del cómputo (vid., en el mismo sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1968 y 5 de marzo de 1987).

Posteriormente, la postura del Tribunal Supremo cambió y en dos Sentencias (29 de marzo y 21 de noviembre de 1994) entendió que el cómputo del plazo se ha de llevar a cabo teniendo en cuenta como día inicial el correspondiente al de publicación de la convocatoria social, excluyéndose el de la celebración de la junta, y ello porque de la literalidad del artículo 97 se evidencia que resulta especialmente relevante la fecha de publicación del anuncio, pues desde entonces y sin esperar al siguiente día los socios están en situación de tiempo hábil para el ejercicio de los derechos que les otorga la Ley, tales como el de información (artículo 112) o el adoptar o preparar su representación (artículo 106); porque el plazo legal y mínimo de los quince días anteriores surge de la misma publicación del acuerdo convocante, por lo que se identifica en su día inicial, incluyéndose éste por tanto en el cómputo; y porque no hay base legal con suficiente carga de influencia para imponer necesariamente que el cómputo deba ser desde el siguiente día a la publicación, mientras que cuando el legislador quiere que este efecto se produzca así lo establece expresamente, como sucede con el artículo 303 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 1.130 del Código Civil, entre otros supuestos.

Esta postura jurisprudencial ha sido posteriormente adoptada por este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 10 de julio y 6 de noviembre de 1995, que rectifican la interpretación que oficialmente se sostenía) y es la interpretación que, como se estimó en la Resolución de 15 de julio de 1998, debe mantenerse también en la aplicación del artículo 46.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, toda vez que la diferencia entre el tenor de tal precepto y el del homólogo de la Ley de Sociedades Anónimas carece de suficiente entidad para enervar los argumentos del Tribunal Supremo antes referidos, máxime si se tiene en cuenta que ambas formas sociales coinciden en la estructura corporativa y que la consideración de los principios configuradores de la sociedad de responsabilidad limitada y de los postulados o ideas rectoras que sirven de base a la regulación legal de este tipo societario no exige una interpretación diferente respecto del extremo ahora debatido.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la decisión y la nota del Registrador.

Madrid, 1 de junio de 2000.—La Directora general, Fdo.: Ana LópezMonís Gallego.—Sr. Registrador Mercantil de Madrid número XI.

(B. O. E. 1-6-2000)

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