STS, 4 de Julio de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 1980

Núm. 259.-Sentencia de 4 de julio de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Ramón .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia de

Oviedo de 12 de marzo de 1979.

DOCTRINA: Propiedad horizontal. Uso de los elementos comunes. Las posibilidades de la máxima

utilización de cada partícipe está limitado tanto por la concurrencia de los derechos de igual clase

de los demás cuando por el interés general, que se encarna en la conservación del edificio,

teniendo las normas de dicha Ley a asegurar que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en

perjuicio del ajeno ni en menoscabo del conjunto y a este respecto, el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal impide menoscabar o alterar, no sólo la seguridad del edificio, sino su

estructura general, configuración o estado exterior o perjudique los derechos de los otros

propietarios.

En la villa de Madrid, a 4 de julio de 1980; en los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Gijón, y en grado de

apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, por don Ramón , mayor de edad, abogado y vecino de Gijón, contra la DIRECCION000 , de Gijón, sobre declaración de rechos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el demandante, representado por el Procurador don Enrique Raso Corujo con la dirección del Letrado don Ramón Cifuentes Fernández; habiendo comparecido en este Tribunal Supremo la Comunidad demandada y recurrida, representada y defendida, respectivamente, por el Procurador don Manuel Lanchares Larre y el Letrado don Francisco Galván.

RESULTANDO

Que el Procurador don Jesús García Campos, en la representación actora, formuló demanda en escrito turnado a dicho Juzgado en 12 de julio de 1972, exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que el DIRECCION000 , de Gijón, se compone de pisos y locales comerciales, en propiedad horizontal, con una comunidad de propietarios, y entre los locales está el número 3, bis, de la casa descrita bajo la letra B en la correspondiente escritura, que el demandante adquirió en 22 de septiembre de 1971, rigiéndose la propiedad horizontal del edificio, del que forma parte dicho local, por la ley de 21 de julio de 1960 con las salvedades contenidas en la escritura de obra nueva de 26 de abril de 1969; que el demandante arrendó el local comercial referido, a Hoste-Mutualidad Patronal de Accidente de Trabajo, colocando el arrendatario, enla parte de fachada correspondiente a lo arrendado, el anuncio de su actividad, adosado a la parte de fachada; que en Junta General de los propietarios, convocada el 21 de abril de 1977 se adoptó, con un voto en contra, el acuerdo de que sea retirado el anuncio o rótulo. Alega lo pertinente en Derecho y suplica que, en definitiva, se dicte sentencia declarando que el demandante tiene derecho a que pueda colocarse en la parte de fachada correspondiente a su local comercial anuncio de la actividad mercantil que se realiza en dicho local y que carece de validez el acuerdo adoptado por la Junta de la Comunidad de Propietarios el 21 de abril de 1977, condenando a la demandada a estar y pasar por esas declaraciones, con las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la Comunidad demandada, compareció en los autos en su representación el Procurador don Julio Carrio García, que contestó la demanda en escrito presentado en 5 de octubre de 1977, oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: Que en la fachada del edificio, a la altura del entresuelo, se hallan colocados tres enormes letreros luminosos, y no uno como se dice de contrario; que tales letreros, que prácticamente tapan la fachada, alteran la seguridad del edificio por su sistema de instalación eléctrica, varía la configuración exterior del inmueble y perjudica los derechos de los demás copropietarios; que tal colocación se hizo sin permiso de la comunidad, en un elemento común del edificio, como es la fachada principal de la casa. Alega en Derecho y suplica se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda y declarando que el demandante no tiene derecho a colocar anuncios en la parte de fachada correspondiente a su local o entresuelo, sin contar con los acuerdos de la Comunidad de Propietarios del edificio y que, en consecuencia, tiene plena validez el acuerdo adoptado por Junta de dicha comunidad, en 21 de abril de 1977; absolviendo a la demandada, con las costas al actor.

RESULTANDO que en 13 de abril de 1978, el ilustrísimo señor Magistrado Juez de Primera Instancia número 2 de Gijón dictó sentencia , cuyo fallo desestimando íntegramente la demanda interpuesta por don Ramón absuelve a la DIRECCION000 , de Gijón; sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación demandante que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a la Audiencia Territorial de Oviedo previo emplazamiento de las partes que comparecieron ante la misma. Que tramitada la alzada, la Sala de lo Civil dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 1979 , cuyo fallo desestima el recurso de apelación, confirmando la sentencia del Juzgado en todas sus partes, sin hacer especial condena en las costas de la apelación.

RESULTANDO que contra la sentencia de la Sala, se preparó recurso de casacinó por infracción de ley por la representación demandante apelante que se tuvo por preparado. Que el Procurador don Enrique Raso Corujo, en representación de don Ramón , interpuso recurso en escrito presentado en 4 de julio de 1979, juntamente con los documentos previstos en el artículo 1.718 en relación con el 1.698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; que el recurso se funda en los siguientes motivos de casación.

Primero

Comprendido en el número tres del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y consiste en que el fallo no contiene declaración alguna sobre las pretensiones oportunamente deducidas en pleito, con violación en lo dispuesto en el artículo 359 de la mencionada ley . El recurrente pidió en su demanda que se declarase su derecho a colocar en la parte de fachada correspondiente al local comercial de su propiedad, el anuncio de la actividad comercial realizada en dicho local y también la carencia de validez de determinado acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada. Así se hace constar en el primer resultando de la sentencia de primera instancia, aceptando explícitamente en la sentencia recurrida. En cabeza de la sentencia de primera instancia se hace constar que la litis versa sobre declaración de derechos e invalidez de acuerdo. Y en cabeza de la sentencia recurrida se hace constar que el juicio versa sobre declaración derechos. Que en el pleito que han deducido unas pretensiones sobre el derecho del recurrente a anunciar y sobre la validez del acuerdo de la Junta de Propietarios. Sin embargo, el fallo recurrido se limitó a la absolución de la demanda; sin contener declaración alguna, sobre esas pretensiones de los litigantes, que justificase tal absolución, a pesar de que el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil manda hacer en las sentencia las declaraciones que exijan las pretensiones deducidas en el pleito, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo sobre todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de pleito, Bien claramente se aprecia, por la lectura del artículo 359 citado, que la absolución ni la condena eximen de las declaraciones que exijan las pretensiones deducidas en el pleito, puesto que dicho artículo se hace coexistir la exigencia de tales declaraciones con la de absolución o condena, esto es lógico, porque la absolución y la condena son, en todo caso, meras consecuencias de unas declaraciones sobre los puntos controvertidos, que les sirven de fundamento y sin las cuales el fallo resulta infundado. Pero, además, la necesidad de hacer en este pleito una declaración sobre el derecho del recurrente a anunciar es evidente, por razones de economía procesal; porque la absolución, en cuanto a ese extremo, se apoya en la consideración de que el anuncio tiene determinadas características de dimensión, publicidad y luminosidad (Considerando segundo de la sentencia recurrida), dejando sin resolversi el recurrente tendría derecho a la colocación de un anuncio de otras características, como así se reconoce en el mismo Considerando, aspecto comprendido en la pretensión del recurrente de que fuese definido su derecho a anunciar.

Segundo

Comprendido en el número uno del artículo 1.652 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y consiste en que el fallo con tiene aplicación indebida de los artículos 396 del Código Civil y 7 de la Ley Reguladora de la Propiedad horizontal de 21 de julio de 1960 . La desestimación de la demanda y consiguiente absolución que contiene el fallo de la sentencia recurrida se apoya en el que el texto de los artículos citados del Código Civil y de la Ley Reguladora de la Propiedad Horizontal entrañan, la prohibición de colocar, en la fachada correspondiente a los locales comerciales, anuncios que por sus características, sean puramente publicitados (Considerandos dos y tres de la sentencia recurrida). El artículo 395 citado se limitha a establecer que los locales de un edificio, susceptibles de aprovechamiento independientes, podrán ser objeto de una propiedad separada, que llevara inherente el derecho de copropiedad sobre los elementos del edificio que sean necesarios para su adecuado uso y disfrute, citando entre ellos los muros, que las partes en copropiedad no son susceptibles de división y sólo podra ser enajenados, gravadas o embargadas juntamente con la parte privativa de la que son anejo inseparable, en caso de una enajenación de uno de los locales, los dueños de los demás no tendrán derecho de tanteo ni de retracto, que esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales. Y el citado artículo 7 autoriza al propietario de cada piso para modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél, siempre que no se menoscabe o altere la seguridad del edificio, de estructura general su configuración o estados exteriores o se perjudiquen los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras al representante de la comunidad, prohibe realizar alteración alguna en el resto del inmueble actividades no permitidas en los estatutos de la inmueble, y también prohibe desarrollar en el local o en el resto comunidad, dañosas para la finca, inmorales, peligrosas, incómodas o insalubres. En los resultandos y considerandos de la sentencia de primera instancia, que han sido expresamente aceptados por la recurrida, ni en los de esta última, aparece el más leve indicio de que los respectivos juzgadores hayan estimado probado en el pleito que el anuncio cuestionado produzca algunos de los efectos que, a tenor de los textos citados, podría justificar su inclusión en alguna de las prohibiciones que estos últimos contienen, y la mejor demostración de que no se ha llegado a tal prueba en los autos es que ninguna de las sentencias aludidas apoya su fallo en alguno de aquellos efectos, sino en algo tan distinto como la dimensión del anuncio, su carácter puramente publicitario y su luminosidad, circunstancias que, a tenor de los textos referidos, no son determinantes de las prohibiciones contenidas en los mismos. De ello resulta que el fallo recurrido es consecuencia directa de una aplicación de los artículos citados a unos supuestos distintos de los contenidos en los mismos.

Tercero

Comprendido en el número uno del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y consiste en que el fallo de la sentencia recurrida contiene aplicación' indebida del artículo 397 del Código Civil y consiguiente violación del artículo 396 del mismo Código . El local comercial del recurrente forma parte de un edificio en régimen de propiedad horizontal (considerando primero de la sentencia de primera instancia que ha sido explícitamente aceptado por la recurrida). El artículo 396 del Código Civil define esa modalidad de propiedad como constituida por un derecha singular y exclusivo de propiedad sobre cada uno de los espacios delimitados o independiente de un edificio y la copropiedad de los elementos comunes del mismo entre todos los dueños de esos espacio; y, en su último párrafo, dice que esa modalidad de propiedad es regida por las disposiciones especiales. Estas disposiciones están contenidas en la Ley de 21 de julio de 1960, cuyos artículos 3, 6, 7 y 8 regulan las facultades de cada propietario en cuanto se refiera a su derecho singular y exclusivo sobre cada local y a su copropiedad de los elementos comunes. Y según revela el tercer párrafo de la exposición de motivos de la citada ley, ésta representa la ordenación "ex novo», de manera completa de la propiedad por pisos. Lo que antecede parece suficiente para poner de relieve que el artículo 397 del Código Civil puede ser aplicable a cualquier comunidad de bienes; pero en ningún caso a la copropiedad de los elementos comunes de un edificio en régimen de propiedad horizontal, porque sea copropiedad ha de regirse por las disposiciones especiales de la Ley de 21 de julio de 1960 , como dispone el artículo 396 del Código Civil , que la aplicación en este pleito del artículo 397 citado implica una violación de lo dispuesto del también citado artículo 396.

Cuarto Comprendido en el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y consiste en que el fallo contiene violación de lo dispuesto en el artículo 1.253 del Código Civil . El fallo recurrido se apoya en la presunción de que la autorización a los titulares de la planta baja del edificio para colocar anuncios luminosos, consignado en el título de propiedad (considerando tercero de la sentencia recurrida), da a entender que los titulares de las demás plantas no pueden colocar anuncios. Esta presunción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.253 del código Civil , no puede ser apreciada como medio de prueba, puesto que no aparece en autos citada la ley que lo establezca ni entre el hecho demostrado de la existencia de esa autorización, y el que se trata de deducir del mismo, existe el enlace preciso y directo que el artículo

1.253 exige, como lo demuestra que el propio juzgador reconoce (considerando segundo de la sentencia recurrida) que un rótulo discreto indicador de la actividad comercial, "indiscutiblemente no puede serprohibido en el régimen de propiedad horizontal al titular de un local de negocio».

Quinto

Comprendido en el número uno del artículo 1.632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y consiste en que el fallo recurrido viola la norma segunda del artículo 1 de la Ley de 21 de julio de 1960 . En el título constitutivo de la propiedad horizontal del edificio de que forma parte el local del recurrente no aparece la prohibición de anunciar, en la fachada correspondiente a ese local, la actividad realizada en el mismo, como se reconoce en el considerando cuarto de la sentencia de primer instancia, que ha sido aceptado explícitamente en la recurrida. Tampoco aparece tal prohibición en los estatutos de la comunidad, como se reconoce en el considerando primero de la sentencia de primera instancia, que ha sido aceptado, también explícitamente, en la recurrida. No se ha probado en autos que el anuncio afecta a la seguridad, estructura o configuración del edificio, ni a la comodidad, salud o derechos de los demás copropietarios, o se refiera a las actividades inmorales, Y a pesar 1977 se adoptó, por mayoría de los que asistieron (como se reconoce en el considerando cuarto de la sentencia de primera instancia, aceptado explícitamente por la recurrida) el acuerdo de que el recurrente reitere el anuncio en cuestión. Tales hechos imponen las evidentes conclusiones siguientes: que la Ly, ni 1 título constitutivo de la propiedad ni los estatutos de la comunidad de propietarios prohibe la colocación del anuncio instalado por el recurrente, y que, por consiguiente, en el mencionado acuerdo de la Junta de Propietarios implica una clara modificaron de esos títulos y estatutos. Por otra parte, la norma segunda del artículo 16 de la Ley de 21 de julio de 1960 dispone que todo acuerdo que implique una modificación del título constitutivo de la propiedad o de los estatutos de la comunidad, para ser válido ha de ser adoptado por unanimidad de todos los propietarios, dicha unanimidad ha existido para el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios el 21 de abril de 1977, por consiguíente, dicho acuerdo carece de validez.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José Antonio Seijas Martínez.

CONSIDERANDO

Que, como primer motivo del recurso, acogido al número segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega infracción, por violación, del artículo 359 de dicha ley , por estimar que el fallo de la sentencia recurrida no tiene declaración alguna sobre las pretensiones deducidas en el pleito, y si bien es cierto que el fallo de toda sentencia ha de guardar sustancial acatamiento a lo solicitado y a los hechos en que la pretención tenga su fundamento, debiendo existir conformidad entre la parte dispositiva de la sentencia y las peticiones deducidas oportunamente en el juicio, tal conformidad y correlación se da en sentencia objeto del recurso, pues existe plena adecuación entre el fallo de la misma y las pretensiones deducidas por las partes, toda vez que no hay incongruencia cuando se estima o se deniega la totalidad de pedimentos porque, en principio, tanto la sentencia absolutoria como la condenatoria resuelven todas las cuestiones controvertidas, y en el presente caso es visto que la sentencia, al desestimar íntegramente la demanda y absolver de ella a la comunidad demandada, resolvió todas las cuestiones oportunamente deducidas en el periodo expositivo del pleito, existiendo entre éstas y la parte dispositiva de aquélla la debida y adecuada conexión y concordancia, declarando, en definitiva, la carencia del derecho del actor, hoy recurrente, a colocar en la fachada del inmueble correspondiente al local de su propiedad anuncios y la validez del acuerdo de la Junta de Propietarios por la que se ordena la retirada de los colocados por aquél, que son las alegaciones fácticas oportunamente deducidas por las partes y, por tanto, la sentencia absolutoria lo fue con base en éstas y no sobre extremos que no hubieren sido cuestionados, supuesto éste en que la sentencia absolutoria podría adolecer de incongruencia, según declaran las sentencias de esta Sala de 7 de diciembre de 1968, 30 de junio de 1972 y 16 de febrero de 1977 , por lo que el motivo ha de ser desestimado.

CONSIDERANDO que la propiedad especial de casas divididas por pisos, que constituye la llamada Propiedad Horizontal, supone, además de la propiedad exclusiva de los pisos o locales susceptibles de aprovechamiento independiente- integrantes de un edifico, una copropiedad conjunta e inseparable sobre los elementos comunes del inmueble, de lo que deriva la necesaria reglamentación de esta coexistencia de propiedades privadas y comunes dentro de una misma finca, y así lo establece el artículo 396 del Código Civil , según el cual esta peculiar forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales, y en lo que éstas permitan, por la voluntad de los interesados, por lo que su ordenamiento jurídico está constituido por la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, como norma especial reguladora de la institución, las estipulaciones convenidas por los propios interesados, que integran el título constitutivo de la propiedad horizontal del edificio, y las normas relativas a la comunidad de bienes, respecto de los elementos comunes del mismo; y en aplicación de lo expuesto al caso debatido en el pleito del que el presente recurso dimana, han de parecer los motivos segundo y tercero de éste en los que, amparados como los restantes en el número primero del artículo 1.022 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa, aplicación indebida de los artículos 396 del Código Civil y 7 de la Ley de 21 de julio de 1960 , en el segundo, y del 397, y consiguiente violación del 396 de dicho Código sustantivo en el tercero, por entender que la cuestiónlitigiosa no se halla comprendida en ninguno de los supuestos que los dos primeros citados preceptos contemplan, y que el artículo 397 sólo puede ser aplicado a cualquier comunidad de bienes pero en ningún caso a la copropiedad de los elementos comunes de un edificio en régimen de propiedad horizontal, porque ésta ha de regirse por la citada Ley de 21 de julio de 1960, mas al argumentar de la manera en que lo hace olvida el recurrente que la fachada del edificio del que forma parte el local de su propiedad, como muro o pared maestra que es de aquél, constituye uno de los elementos comunes, sobre el que recae un derecho de copropiedad con los demás dueños de los pisos o locales del inmueble, lo que impide a cada uno de estos, y por tanto al recurrente, disponer en exclusividad del mismo y sin consentimiento del resto de los copropietarios, pues, como dice el preámbulo de mencionada ley especial, las posibilidades de la máxima utilización de cada partícipe esta limitado tanto por la concurrencia de los derechos de igual clase de los demás cuanto por el interés general, que se encarna en la conservación del edificio, tendiendo las normas de dicha ley a asegurar que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio del ajeno ni en menoscabo del conjunto y a este respecto, el artículo 7 de mencionada ley impide menoscabar o alterar, no sólo la seguridad del edificio, sino su estructura general, configuración o estado exterior o perjudique los derechos de otro propietario y, por otra parte, el régimen de copropiedad sobre los elementos comunes viene a constituir una comunidad de bienes, a la que ha de ser aplicable, cuando los interesados nada hayan convenido sobre ello - como en el caso de autos acontece, donde el título constitutivo de la propiedad horizontal del edificio en cuestión sólo regula la forma de aprovechamiento y disfrute de la fachada correspondiente a la planta baja y no la de las demás plantas-, la normativa general del Código Civil y, por consiguiente, por consiguiente, el mencionado artículo 397 es de perfecta aplicación al caso controvertido, como regla general para toda clase de comunidad de bienes que prohibe a todo condueño, sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, siendo de advertir que, en definitiva, el citado artículo 7 de la Ley de 21 de julio de 1960 recoge también esta prohibición, de todo lo cual se infiere que el Tribunal de Instancia, lejos de haber incurrido en la infracción que de los artículos primeramente citados denuncian los motivos segundo y tercero, ha hecho correcta aplicación de los mismos.

CONSIDERANDO que igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo cuarto, que denuncia violación del artículo 1.253 del Código Civil , por estimar que el Tribunal "a quo», con apoyo en el hecho de estar autorizado los titulares de la planta baja del edificio para colocar anuncios luminosos, consignando en el título de propiedad, da a entender que los titulares de las demás plantas no pueden colocar anuncios, y en esta presunción no existe el enlace preciso y directo que dicho precepto legal exige, pues es de advertir que, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la Sala sentenciadora, para resolver la cuestión controvertida en el pleito, no ha hecho uso de la prueba de presunciones, pues ha decidido con base en pruebas directas, habiéndose limitado, en el supuesto a que el motivo se refiere, a interpretar el aludido título de propiedad horizontal y deducir de esta exégesis la" conclusión, no de la prohibición de colocar anuncios en la fachada a los propietarios de locales no situados en la planta baja, sino la de ser necesario para ello la correspondiente autorización de la Junta de Propietarios, facultad interpretativa que corresponde a los juzgadores de instancia, y cuya interpretación así realizada ha de prevalecer al no haber sido adecuadamente impugnada, para lo que era necesario alegar y demostrar la infracción de alguna de las normas de hermenéutica contractual consignadas en los artículos 2.281 y siguientes del Código Civil .

CONSIDERANDO que en el quinto y último de los motivos articulados en el recurso se alega la violación de la norma segunda del artículo 1 de la Ley de 21 de julio de 1960 , porque el acuerdo adoptado, en 21 de abril de 1977, por la Junta de Propietarios de retirar el recurrente los anuncios puestos en parte de la fachada correspondiente al local de su pertenencia implica una modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal y para cuyo acuerdo era necesario la unanimidad de todos los propietarios y esta unanimidad no existió, mas no es la norma segunda la que requiere esa absoluta y total concurrencia de pareceres en los condueños, pues lo que en ella se establece "s el sistema de mayorías para la adopción de acuerdos que no modifiquen las reglas contenidas en mencionado título constitutivo por lo que dicha disposición no ha podido ser infringida por el Tribunal de Instancia, pero sí a la que ha querido referirse el recurrente ha sido a la norma primera, que es la que establece la referida unanimidad, es evidente que dicho acuerdo no la infringió, ya que al no autorizar la Junta la colocación de los anuncios y ordenar la retirada de los mismos no hizo modificación alguna de las reglas contenidas en el título constitucional de la propiedad horizontal, toda vez que, como el propio recurrente reconoce, nada se había estipulado en éste en orden a la colocación de rótulos en la fachada del inmueble, a excepción de la correspondiente a la planta baja, habiéndose limitado la Junta a no consentir la colocación de aquéllos, realizada por exclusiva voluntad del recurrente y sin dar previamente cuenta de ello a la Comunidad para obtener la oportuna autorización, ya que los anuncios luminosos adosados a la fachada suponen una alteración de la misma según declara la resolución impugnada, que afecta a la configuración estado exterior y estética del edificio, por todo lo cual el motivo ha de decaer.

CONSIDERANDO que, por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido, conforme dispone el artículo 1.748 de Ja Ley deEnjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de don Ramón , contra la sentencia que con fecha 12 de marzo de 1979 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado», e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Beltrán.-Manuel González Alegre.-José Antonio Seijas Martínez.-Jaime Castro,-José María Gómez de la Barcena.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Antonio Seijas Martínez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 4 de julio de 1980.-José Sarabia.-Rubricado.

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