STS, 11 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 249/2004, promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia de 30 de abril de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 1048/1997, en el que se impugnaban los Decretos 1/1997 y 2/1997, ambos de 28 de enero de 1997, dictados por el Presidente de la O.A.L. del C.E.D.M.A., que desestiman sendos recursos de reposición instados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra liquidaciones giradas por la Diputación Provincial de Málaga en concepto de tasas por derechos de inserción de anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga.

Ha sido parte recurrida la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE MÁLAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Diputación Provincial de Málaga notificó a la Delegación en dicha ciudad de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (A.E.A.T.) dos liquidaciones en concepto de tasas por derechos de inserción de anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga por importes de 2.220.372 ptas. y 5.275.644 ptas., en particular, por la publicación de edictos realizados en el marco del procedimiento de gestión y de recaudación tributaria. Contra dichas liquidaciones, el 15 de octubre y el 2 de diciembre de 1996, el Delegado de la A.E.A.T. en Málaga interpuso recursos de reposición con fundamento, en esencia, en que el «examen de la normativa específicamente reguladora de los Boletines Oficiales de la Provincia», «la pluralidad de disposiciones legales que establecen la obligatoriedad de publicar determinados actos y trámites, tanto administrativos como judiciales, en dichos Boletines Oficiales Provinciales», y, en fin, «el mantenimiento actual de las competencias de los Gobiernos Civiles en la gestión y coordinación del mismo», «impiden que dichos boletines, pued[a]n ser considerados como un servicio público de exclusiva titularidad y competencia de la Diputación Provincial», «conservando por el contrario su carácter y condición propia de periódico oficial para el conjunto de la Administración del Estado» (art. 137 C.E.), como habría señalado este Tribunal en Sentencias de 5 de junio de 1985 y de 5 de febrero de 1986. Bajo estas premisas -se concluía- falta el presupuesto legal que reclama el art. 122 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (L.R.H.L.) «para que pueda establecerse y exigirse por parte de las Diputaciones Provinciales, una tasa a la Administración del Estado y dentro de ellas a la Agencia Tributaria por la publicación en el BOP de anuncios, edictos, requerimientos y otras actuaciones administrativas que constituyan trámites reglados de sus respectivos procedimientos, pues tal acto de publicación no constituye la prestación de un servicio de competencia provincial», como habría expresado la Sentencia de 13 de octubre de 1994 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ; «máxime si la aplicación de dicha tasa pretende realizarse de manera absoluta para todos los supuestos de inserción en el BOP de actuaciones de la Administración Tributaria, sin excepción alguna», «desconociendo las declaraciones expresas de gratuidad para determinados actos de publicación» que realiza para ciertos ámbitos nuestro ordenamiento jurídico, como es el caso del art. 186 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (R.G.R.).

Dichos recursos fueron finalmente desestimados por Decretos núms. 1/1997 y 2/1997, ambos de 28 de enero, del Presidente del O.A.L. C.E.D.M.A., atendiendo a que sólo quedan vigentes «los beneficios fiscales que estuvieran establecidos por la Ley de Régimen Local, Tratados y Convenios Internacionales y Leyes de rango superior» a la L.R.H.L., que a partir del 31 de diciembre de 1989 «sólo podrán imponerse beneficios fiscales por una norma con rango de Ley» y que «[e]n el caso de que se establezcan tales beneficios, deberá determinar también las fórmulas de compensación que procedan, de tal manera que no resulte carga onerosa para la Diputación».

SEGUNDO

Contra los citados Decretos, el 12 de marzo de 1997 la A.E.A.T interpuso recurso contencioso-administrativo (núm. 1048/1997), formalizando la demanda en escrito presentado el 18 de febrero de 1999 en el que se solicitaba que se dictara sentencia en la que se declarara «[l]a nulidad de pleno derecho de la ordenanza reguladora de la tasa por prestación de servicios en el BOP de Málaga, en cuanto no excluye del pago a la Administración del Estado», así como «la anulación de las liquidaciones impugnadas por no ser las mismas conformes a Derecho». En lo que aquí interesa, el mencionado recurso se fundó, en esencia, en los razonamientos que a continuación se exponen. En primer lugar, se afirmaba que «la gestión y publicación del B.O.P., en la actualidad no constituye un servicio exclusivo, excluyente e independiente atribuido en su totalidad a la Diputación correspondiente, sino que en él está presente la Administración del Estado», «a través del Gobierno Civil respectivo», como habrían señalado las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1985 y de 5 de febrero de 1986 (pág. 4 ); falta de exclusividad que determinaría «la improcedencia del establecimiento de la tasa regulada en la Ordenanza Fiscal unilateralmente por la Diputación de Málaga», por faltar el presupuesto necesario que exigen los arts. 20 y 122 de la L.R.H.L., sobre todo teniendo en cuenta «la generalidad de los términos en que aparece redactada la Ordenanza», «de los que se infiere su voluntad de ser aplicada a todos los posibles supuestos de inserción en el BOP, sin tener en cuenta lo establecido para cada caso en el Ordenamiento jurídico» (pág. 5). A este respecto, en segundo lugar, se pone de manifiesto que existen «disposiciones, resoluciones, instrucciones y trámites procedimentales», tanto administrativos como judiciales «de inserción obligatoria en BOP», supuestos en los que no se produce «la realización del hecho imponible determinante de una tasa», dado que no se presta un servicio «que afecte o beneficie de manera particular al sujeto pasivo, sino el cumplimiento de un tramite procedimental, impuesto de modo imperativo, por el ordenamiento jurídico» (pág. 6). Por otro lado, «el carácter gratuito u oneroso de la publicación en el BOP resultará, en cada caso, del precepto legal que la imponga», y en el caso presente se trata en su mayor parte de la publicación en el BOP de anuncios de «actuaciones administrativas insertas en los correspondientes procedimientos de apremio para la cobranza de los débitos tributarios», respecto de los que el art. 186 R.G.R. establece el carácter gratuito (págs. 6-7 ); asimismo, en el ámbito jurisdiccional, las normas procesales «determinan la inserción de las actuaciones judiciales en el BOP como trámites del respectivo procedimiento, señalando igualmente las personas que hayan de satisfacerlas» y «los supuestos de inserción gratuita» (pág. 7). De lo anterior se infiere que la Ordenanza fiscal de la Diputación de Málaga, «al someter la inserción de anuncios, avisos, requerimientos y textos de toda naturaleza» al pago previo se la tasa «y no establecer más excepcio[nes] que las que resulten del art. 9» de la L.R.H.L., «vulnera todas las disposiciones normativas que de forma expresa en cada materia establecen el carácter gratuito de la publicación en el BOP» (pág. 7). En tercer lugar, en cuanto a las actuaciones de las Administraciones públicas cuya inserción no viene impuesta por precepto legal expreso, aunque «su publicación habrá de ir acompañada del abono de su importe», tal importe «tendrá la consideración jurídica de precio público y no de tasa, como lo califica la citada ordenanza fiscal», en virtud de los arts. 6 y 24 de la L.R.H.L. (págs. 7 y 9). En cuarto lugar, a la misma conclusión de que no cabe la exigencia de tasas «por las publicaciones ordenadas por la Administración del Estado se llega si analizamos la normativa de Régimen Local» (pág. 9), de la que se desprende que «no atribuyó competencia a las Diputaciones Provinciales sobre el BOP, que la Diputación Provincial no puede percibir una tasa por razón de publicación de anuncios en el BOP ya que en ningún sitio se dice que tal publicación sea competencia de la Diputación Provincial, y que el Estado jamás ha gozado de exención o beneficio fiscal respecto de una tasa provincial sobre publicación de anuncios en el BOP» (pág. 10). En quinto lugar, en atención a lo anterior se concluye que «la edición y publicación del BOP constituye un servicio del Estado, que debido al especial sistema de financiación que se ha seguido no hay tasa estatal, que se trata de un servicio del Estado costeado por la Diputación Provincial», «que al no ser un servicio de la Diputación Provincial no pueden existir tasas locales, y que por tanto la Diputación Provincial no puede exigir tasa al Estado por los anuncios que incumban a éste, pues el Estado, en cuanto titular del servicio, no necesita de exención alguna» (págs. 10 y 11). No se trata, por consiguiente, de «obtener un beneficio tributario», sino de constatar «la no sujeción a la exacción»; porque, «cuando de actos obligados emanados del Estado o sus entes institucionales se trata, no concurre "ajenidad", ni se da el elemento típico de la demanda del servicio por un tercero», por lo que la publicación en el BOP «se hará por cuenta de los fondos provinciales» (se cita regla 6 de la Real Orden de 8 de octubre de 1856), sin que ello perjudique al principio de "suficiencia financiera" (art. 142 CE ) ni vulnere el art. 9 ni la disposición adicional novena de la L.R.H.L., dado que «no se trata propiamente de un beneficio tributario», sino un supuesto de no sujeción (págs. 11 y12). En sexto lugar, se pone de manifiesto que la tesis mantenida vendría apoyada por diversos pronunciamientos judiciales, entre los que se destacan las Sentencias de 13 de octubre de 1994 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de julio de 1995 y de 14 de mayo de 1996 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y de 30 de abril de 1996 y de 2 de febrero de 1998 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ; así como la Sentencia de este Tribunal de 19 de abril de 1996 (págs. 12 a 14 ). En séptimo lugar, se advierte que la controversia subsiste no obstante el nuevo apartado 2 añadido al art. 122 L.R.H.L. por la disposición adicional quinta de la Ley 25/1998, de 13 de julio (en virtud del cual «[l]as Diputaciones Provinciales seguirán editando y publicando el Boletín Oficial de la Provincia pudiendo a tal efecto establecer y exigir tasas y precios por la inserción de anuncios y edictos y la suscripción y venta de ejemplares»), precepto que permitiría seguir rechazando que «la gestión del BOP pued[a] ser considerada como un servicio de titularidad exclusivamente provincial», que «subsana la falta de cobertura legal conforme a los arts. 20 y 122» de la L.R.H.L., que «apunta [ría] a la distinción entre tasas y precios públicos», y, en fin, que no «solventa[ría] el problema propio y particular de la Ordenanza Fiscal de Málaga y su carácter absoluto con vocación de aplicación a todos los supuestos de publicación con independencia de la concreta normativa que proceda» (págs. 14 y 15).

Contestada la demanda por la Diputación Provincial de Málaga, mediante escrito presentado el 27 de octubre de 1999, y evacuado por la A.E.A.T. y la citada Diputación Provincial el trámite de conclusiones por escritos presentados el 16 de marzo de 2000 y el 11 de abril de 2000, respectivamente, el recurso fue finalmente desestimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 30 abril de 2003. Dicha resolución judicial, en relación con la afirmación del Abogado del Estado de que «estaríamos ante un supuesto de no sujeción al tributo por cuanto la AEAT satisface intereses generales o de la colectividad, rechazando que la publicación de anuncios por la que se devenga la tasa genere para esa Administración un beneficio particular» (FD Quinto) -cuestión sobre la que exclusivamente gira el presente proceso-, desestima el recurso, en esencia, con fundamento en los razonamientos que a continuación se exponen, todos ellos extraídos de los fundamentos de derecho Quinto y Sexto. Comienza señalando la Sentencia que sobre esta cuestión, pero en un supuesto de liquidación girada a la Tesorería General de la Seguridad Social, se pronunció la Sala en Sentencia de 21 de abril de 1997, resolución en la que se partió de que la disposición adicional novena de la L.R.H.L. suprimió a partir del 1 de enero de 1990 «los beneficios fiscales no reconocidos en una norma específica» y de que conforme al art. 20.1 y 23.1 de la L.R.H.L. «es procedente el pago de la tasa cuando existe un beneficio individual y no colectivo derivado del servicio», apuntándose que «en tal caso se encontraban los procedimientos recaudatorios, como son los afectados por las publicaciones origen de las liquidaciones impugnadas». En el mismo sentido se pronunciaron, en esta ocasión «en relación con liquidaciones giradas por publicaciones de la AEAT», las Sentencias de la misma Sala de 21 de enero de 2000, de 3 de febrero de 2000 y de 28 de abril de 2000, que, con cita de Sentencias del Tribunal Supremo (de 15 de febrero de 1999, de 19 de abril de 1996 y de 14 de febrero de 1996) y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (de 19 de junio de 2000 ), señalaban que «tal beneficio particular para esa Administración existe en el caso de las indicadas publicaciones en el BOP y que ello era conforme con la Ordenanza Fiscal». Por otro lado, en materia de beneficios fiscales para las tasas se debe partir del principio de reserva de ley que establecen los arts. 9.1 L.R.H.L. y 18 de la Ley 8/1989, de manera que, «en contra de lo que sostiene el Abogado el Estado, no deben ser de aplicación las disposiciones generales con rango reglamentario que con anterioridad a la propia Ordenanza establecieran esos beneficios fiscales de no sujeción, de exención o de gratuidad» (como es el caso del art. 186 R.G.R.); en este último sentido se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1999 al afirmar que «del abono de la tarifa legalmente aprobada solo quedan exentos dos supuestos», de un lado, «cuando una norma de régimen local posterior o ley presupuestaria lo disponga expresamente» (disposición adicional novena de la L.R.H.L.), y, de otro, «los supuestos de anuncios que sean de interés general».

Por otro lado, en relación al requisito de que «el servicio de publicación del anuncio en el BOP afecte, se refiera o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, en este caso a la AEAT», entiende la Sala que «debe partirse de que tales anuncios pueden tener una doble finalidad, bien la publicidad-noticia o bien la de publicidad de disposición general». Este último caso se daría en «la publicación de convenios colectivos», en el que «puede decirse que no existe tal beneficio particular del sujeto pasivo ni por tanto hecho imponible de la tasa» (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1996 ), así como en la «publicación de edictos preceptivos establecida en la nueva LJCA» (Sentencia el Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1999 ), «en el que no puede decirse que exista un beneficio particular individualizado para la Administración General del Estado ni para la Administración de Justicia». Ahora bien, el supuesto de «la publicación de edictos preceptivos en el seno del procedimiento judicial, no es equiparable al que nos ocupa de publicación de anuncios también obligatorios en el seno del procedimiento administrativo tributario», porque «en aquel de la publicación no se deriva un interés particular sino colectivo o general de forma directa y en todo caso el interés particular en el sentido de individualizado sería para los litigantes, sean particulares o Administraciones Públicas, no para el Tribunal, ni para la Administración de la que económicamente depende, que se encontraría en una posición ajena y que por su medio se satisface solo el interés general de la Justicia». Sin embargo, «en el caso de los anuncios derivados de procedimientos de gestión tributaria, sí existe un beneficio concreto e individualizado de la Hacienda Estatal»; «y es en este sentido en el que se habla de beneficio particular», «por más que detrás de toda actuación de la Administración Pública deba existir un interés general y público», pues a los efectos del art. 20.1 L.R.H.L. lo importante «no es que las personas físicas o jurídicas que interesan la publicación de los anuncios defiendan un interés público o privado, sino que en el supuesto concreto o en el procedimiento concreto del que se deriva la necesidad de publicación se produzca con ese servicio un beneficio inmediato particular». Y esto es lo que sucedería en este caso «en el que la AEAT individualizadamente se beneficia del servicio por más que los ingresos que obtenga tras la conclusión del procedimiento se destinen a sufragar los gastos públicos o colectivos como sucede en la publicación de convenios colectivos en la que solo existe una colectividad de personas físicas no individualizadas beneficiadas con ella». En este sentido deben entenderse las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Málaga) de 21 de enero de 2000, de 3 de febrero de 2000 y de 28 de abril de 2000 cuando, en base a la repercusión favorable para los recursos financieros de la AEAT del cobro de las deudas tributarias que se pretende con los procedimientos de gestión tributaria en los que se insertan los anuncios del BOP», conforme al art. 130 de la Ley 31/1990 y la disposición adicional novena de la Ley 6/1997, concluyen «que existe un beneficio particular» para dicho ente; beneficio particular que existiría «aun cuando no existiera esa repercusión financiera». Y es que «[s]i se pretendiera que por el simple hecho de que el anunciante por tratarse de una Administración Pública nunca obtiene un beneficio particular por el hecho incuestionable de que atiende solo a los intereses públicos y generales, se llegaría al absurdo de que cualquier publicación en el B.O.P., de cualquier Administración Pública no estaría sujeta a la tasa», lo que resulta contrario al art. 23 L.R.H.L interpretado conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1996 y de 15 de febrero de 1999, en virtud de las cuales, los servicios que se presten por las Administraciones Públicas, «aunque sea en relaciones de cooperación», «pueden suponer la realización del hecho imponible de cualquier tributo», pudiendo ser aquéllas «sujetos pasivos de tasas, con la única excepción de los supuestos de exención o no sujeción legalmente previstos». La propia Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1999, citando la de 19 de abril de 1996, sostiene que «incluso en los expedientes sancionadores, de los que más aún que en los tributarios se deriva un interés público, existe a estos efectos del hecho imponible de la tasa un indudable interés particular».

TERCERO

Contra la citada Sentencia de 30 de abril de 2003 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General el Estado, mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2003, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con fundamento en que, al considerar que la A.E.A.T. es sujeto pasivo de la tasa por la publicación de anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia, al existir «en el caso de los anuncios derivados de procedimientos de gestión tributaria» un «beneficio individualizado y concreto de la Hacienda Estatal», dicha decisión judicial infringiría lo dispuesto en los arts. 31.3 y 133.1 y 2 de la CE, en relación con los arts. 10.a) y 37 de la Ley General Tributaria, así como el art. 20.1 L.R.H.L., al mismo tiempo que contradecía la doctrina sentada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2000 (rec. cas. núm. 7021/1999), de 19 de marzo de 2001 (rec. cas. en interés de ley núm. 2116/2000 ) y de 29 de noviembre de 2002 (rec. cas. núm. 4268/1997), así como por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castila y León, sede de Valladolid, de 2 de julio de 1999 (rec. núm. 798/1997). El Abogado del Estado concluía dicho escrito interesando que se dictara Sentencia que case la resolución impugnada «por infringir y resultar contradictoria con la doctrina sentada tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Valladolid, declarando que la doctrina correcta en la cuestión sometida a debate es la contenida en las sentencias alegadas como término de comparación, modificando como consecuencia de ella la situación jurídica creada por la sentencia que ahora se impugna, lo que habrá de conllevar la estimación del recurso contencioso administrativo primitivamente deducido y la consiguiente anulación y revocación de los actos sometidos a revisión».

CUARTO

Mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2004, la Letrada de la Diputación Provincial de Málaga formuló oposición al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, solicitando que dicte Sentencia que, confirmando la de 30 de abril de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, declare que ésta «contiene la doctrina correcta sobre la materia objeto de debate al ser conformes con la fijada por el propio Tribunal Supremo en sus Sentencias de 2 de octubre de 1999, 23 de diciembre de 2002 y 7 de marzo de 2003, así como con la Ley 5/2002, de 4 de abril, y, en consecuencia, considere ajustados a Derecho las liquidaciones sometidas a revisión».

QUINTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de 9 de octubre de 2008 se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ÁNGEL AGUALLO AVILÉS, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone contra la Sentencia de 30 de abril de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, por la que se desestima el recurso interpuesto por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (A.E.A.T.) contra los Decretos 1/1997 y 2/1997, ambos de 28 de enero de 1997, dictados por el Presidente de la O.L.A. del C.E.D.M.A., que desestiman sendos recursos de reposición instados por dicha A.E.A.T. contra liquidaciones giradas por la Diputación Provincial de Málaga en concepto de tasas por derechos de inserción de anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga.

Como se ha explicitado en los Antecedentes, dicha resolución judicial, partiendo de la doctrina sentada por el propio Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga (Sentencias de 21 de enero de 2000, de 3 de febrero de 2000 y de 28 de abril de 2000 ), del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sentencia de 20 de octubre de 1999 ) y de este Tribunal Supremo (cita las Sentencias de esta Sala de 19 de abril de 1996, de 15 de febrero de 1999 y de 2 de octubre de 1999 ), concluyó que las liquidaciones giradas por la Diputación Provincial de Málaga a la A.E.A.T. por insertar anuncios obligatorios derivados de procedimientos de gestión tributaria en el Boletín Oficial de la Provincia de dicha ciudad son conformes a Derecho, en esencia, porque «la AEAT individualizadamente se beneficia del servicio por más que los ingresos que obtenga tras la conclusión del procedimiento se destinen a sufragar los gastos públicos o colectivos» (FD Sexto).

SEGUNDO

El Abogado del Estado funda el recurso contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 30 de abril de 2003, en esencia, en que, al considerar que la A.E.A.T. es sujeto pasivo de la tasa por la publicación de anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia, al existir «en el caso de los anuncios derivados de procedimientos de gestión tributaria» un «beneficio individualizado y concreto de la Hacienda Estatal», dicha decisión judicial lesionaría los arts. 31.3 y 133.1 y 2 de la CE, en relación con los arts. 10.a) y 37 L.G.T., así como el art. 20.1 L.R.H.L., al mismo tiempo que se opondría a la doctrina sentada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2000 (rec. cas. núm. 7021/1999), de 19 de marzo de 2001 (rec. cas. en interés de ley núm. 2116/2000 ) y de 29 de noviembre de 2002 (rec. cas. núm. 4268/1997), así como por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castila y León, sede de Valladolid, de 2 de julio de 1999 (rec. núm. 798/1997). El Abogado del Estado concluía dicho escrito interesando que se dictara Sentencia que case la resolución impugnada «por infringir y resultar contradictoria con la doctrina sentada tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Valladolid, declarando que la doctrina correcta en la cuestión sometida a debate es la contenida en las sentencias alegadas como término de comparación, modificando como consecuencia de ella la situación jurídica creada por la sentencia que ahora se impugna, lo que habrá de conllevar la estimación del recurso contencioso administrativo primitivamente deducido y la consiguiente anulación y revocación de los actos sometidos a revisión».

El Letrado de la Diputación Provincial de Málaga, por su parte, solicita que se dicte Sentencia que desestime el recurso y declare que la doctrina sentada por la resolución judicial impugnada es la correcta. Dicho Letrado, partiendo de que la «inexistencia de la referencia, afectación, o beneficio particular para la AEAT en los procedimientos de recaudación tributaria constituye, sin duda, el centro de la fundamentación jurídica contenida en el recurso presentado por la representación de dicha Agencia», comienza poniendo de manifiesto que la tesis del Abogado del Estado resulta contradictoria con las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1999, 23 de diciembre de 2002 y 7 de marzo de 2003, así como con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada) de 1 de septiembre de 2003. Seguidamente, afirma coincidir «con la recurrente en unificación de doctrina» en «la necesidad de que el Tribunal Supremo unifique su criterio sobre esta materia, ya que desde la Sentencia de 19 de abril de 1996 hasta la última conocida de 7 de marzo de 2003, ha adoptado tantas posibles posiciones como Sentencias ha dictado». Esta «falta de un criterio unívoco se manif[estaría] en las [S]entencias de 29 de noviembre y 23 de diciembre de 2002», dado que mientras que la primera afirmaría que la Tesorería General de la Seguridad Social «no puede ser sujeto pasivo de las tasas del B.O.P. al no existir beneficio particular alguno», en la segunda se sostendría que «sí, pero sólo para los edictos generados en los procedimientos recaudatorios en vía ejecutiva, dada su repercusión a los afectados por la ejecución». No obstante, «donde esa contradicción se aprec[iaría] de forma más clara» es en la Sentencia de 7 de marzo de 2002, en la que el Tribunal Supremo, en relación con anuncios en los que se notifican deudas tributarias en período voluntario y en período de apremio, y en los que «se concede trámite de alegaciones a diversas personas sancionadas por multas tributarias», después de rechazar que en el supuesto de edictos de la A.E.A.T. «sean aplicables los distingos que hacía en la Sentencia de 23 de diciembre de 2002 respecto de la Tesorería General de la Seguridad Social, dado que en el Reglamento General de Recaudación no se contemplan expresamente las tasas del B.O.P. como uno de los gastos del procedimiento de apremio, declara no sujetos al pago de las tasas todos los edictos», «salvo el relativo al trámite de alegaciones, y ello por estimar que este trámite "afecta al interés particular de los sancionados, como ha precisado [la] Sala en su Sentencia de 2 de octubre de 1999 " (razón Sexta del Fundamento Jurídico Tercero)». Entiende el Letrado de la Diputación Provincial de Málaga que de lo anterior se desprende que, para este Tribunal Supremo, sólo cuando una Administración «ejercita sus potestades sancionadoras, existir[ía] la referencia, afectación o beneficio particular» al que alude el art. 20.1 L.R.H.L., «mientras que en los demás casos, con la excepción de la Tesorería General de la Seguridad Social en los procedimientos de apremio (la Sentencia de 23 de diciembre de 2002 ), no cabr[ía] exigir abono alguno por la Diputación Provincial titular del servicio»; pero, a su juicio, «[e]s obvio que ese no puede ser el criterio a seguir, sino más bien el que propugna la Sala de Málaga de lo Contencioso- Administrativo en su Sentencia de 28 de marzo de 2003 » (FD Quinto, párrafos cuarto y sexto), que se pronuncia en términos coincidentes con la impugnada en esta sede. En fin, la consideración de la A.E.A.T. como sujeto pasivo de las tasas del B.O.P. contaría «con el claro apoyo de la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de la Provincia, en cuyo artículo 11.2 se declara, con carácter general, la exención de los anuncios oficiales de carácter obligatorio», de donde resultaría que dicha Ley partiría «de la existencia de un beneficio particular para la Administración solicitante puesto que no puede haber exención sin previa sujeción, esto es, sin previa realización del hecho imponible de las tasas del B.O.P.».

TERCERO

Planteado el debate en los citados términos, conviene comenzar recordando que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sección, el recurso de casación para la unificación de doctrina constituye un cauce impugnativo «excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho» que tiene como finalidad la de «potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento» [entre muchas otras, Sentencia de 14 de febrero de 2006 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2764/2000 ), FD Quinto], y «exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso (STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna» [entre las últimas, Sentencias de 4 de marzo de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 62/2004), FD Quinto, y de 20 de mayo de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 72/2003 ), FD Tercero].

CUARTO

Pues bien, el Letrado de la Diputación Provincial de Málaga no niega que concurran los requisitos del art. 96.1 LJCA al no existir contradicción entre la Sentencia de 30 de abril de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y las citadas de contraste por el Abogado del Estado. Antes al contrario, como acabamos de señalar, en relación con la cuestión debatida considera necesario que el Tribunal Supremo «unifique su criterio», dado que existiría una «falta de un criterio unívoco» que se manifestaría, especialmente, en las Sentencias de esta Sala de 29 de noviembre de de 2002, de 23 de diciembre de 2002 y de 7 de marzo de 2003.

Y lo cierto es que ha existido una evolución en la jurisprudencia de este Tribunal en relación con la tasa por inserción de anuncios en los periódicos oficiales, evolución -en la que, ciertamente, cabe apreciar cambios implícitos y explícitos de posición- tras la cual puede afirmarse que existe en la actualidad una sólida doctrina sobre el particular que contradice claramente la tesis mantenida por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía impugnada en esta sede.

En efecto, en particular, en relación con la tasa por la prestación del servicio de anuncios en el B.O.P., esta Sala, partiendo de que el citado servicio es de competencia de las Diputaciones Provinciales [Sentencias de 2 de octubre de 1999 (rec. cas. 7913/1994), FFDD Segundo, Tercero y Cuarto; de 19 de marzo de 2001 (rec. cas. en interés de ley núm. 2116/2000 ), FD Tercero; de 26 de noviembre de 2003 (rec. cas. núm. 3334/1998), FD Tercero; y de 2 de abril de 2004 (rec. cas. núm. 8663/1998), FD Tercero], ha venido señalando con carácter general que aunque los entes públicos no estaban mencionados nominatim en el art. 23.1 de la Ley 39/1988, (L.R.H.L.), «no dejan de estar comprendidos en la amplia dicción de personas jurídicas, y si concurren los supuestos que originan la deuda tributaria, es decir el hecho imponible, y no se dan supuestos de exención o de extinción de la deuda tributaria, viene como sujetos pasivos contribuyentes obligados al abono de los pertinentes tributos locales, incluidas las tasas formalmente establecidas por el Ente exaccionante y prestador del servicio o realidad de la actividad administrativa» [Sentencia de 19 de abril de 1996 (rec. cas. en interés de ley núm. 2158/1993 ), FD Quinto; en el mismo sentido, Sentencia de 15 de febrero de 1999 (rec. cas. en interés de ley núm. 7745/1998 ), FD Cuarto]. Y también hemos señalado reiteradamente que «[n]o basta para que surja el hecho imponible de las tasas, como tributo local, con la prestación de un servicio público o la realización de una actividad, técnica o de otra índole, de la competencia del Ente local, sino que la prestación o actividad administrativa "se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo", de tal modo que cuando el beneficio no es individualizado por referencia a persona o personas concretas sino que participa en él, de forma indiscriminada, la colectividad, no cabrá hablar de hecho imponible generador de tasas» [Sentencias de 19 de abril de 1996, cit., FD Sexto; de 29 de septiembre de 2000 (rec. cas. núm. 7622/1995), FD Cuarto; de 17 de mayo de 2001 (rec. cas. núm. 3842/1996 ), FD Tercero].

Pues bien partiendo de esta premisa, y siguiendo, en lo posible, un orden cronológico, debe recordarse que en la Sentencia de 19 de abril de 1996, ya citada, hemos dicho que no cabe exigir la tasa de referencia en el caso de la inserción en el Boletín Oficial de la Provincia (B.O.P.) de los convenios colectivos de ámbito provincial, acordada por la autoridad laboral en cumplimiento del mandato del art. 90.3 del Estatuto de Trabajadores, pues tratándose de la publicación de una norma jurídica, «tanto la obligatoriedad y la gratuidad legalmente declaradas responden a dicha naturaleza, sin que la autoridad laboral que "dispone" la publicación del texto del convenio colectivo obtenga un beneficio singular o individualizado», aparte de que ni tal autoridad laboral «solicita la publicación ni cumple previamente facultades de homologación en relación con el convenio colectivo, por lo que no cabe entender que es sujeto afectado o beneficiado por tal publicación, dirigida a la colectividad y en función garantizadora del principio de seguridad jurídica, plasmado, junto con el de publicidad de las normas, en el art. 9.3 del texto constitucional »; por lo que -concluíamos- «no estamos ante un supuesto de beneficio tributario en forma de exención, al disponer la gratuidad, sino ante una delimitación negativa del hecho imponible de la tasa por inserción, que no alcanza a este tipo de normas, conforme se ha razonado» [Sentencias de 19 de abril de 1996, cit., FD Sexto; de 29 de septiembre de 2000, cit., FD Cuarto; de 17 de mayo de 2001, cit., FD Tercero; a la misma conclusión, respecto del anuncio de los convenios colectivos, llegó la Sentencia de 2 de octubre de 1999, FD Cuarto].

Del mismo modo, en relación con la inserción de edictos anunciando la interposición de recursos contencioso-administrativos en los periódicos oficiales (en particular, en el Boletín Oficial de las Comunidades Autónomas), regulado en el art. 47 de la LJCA, en la Sentencia de 15 de febrero de 1999, también citada, después de señalar que cuando, en virtud del apartado 1 de dicho precepto, «la inserción del anuncio haya de practicarse a petición del interesado, solo este será el sujeto pasivo y a él únicamente corresponderá el cumplimiento de las prestaciones tributarias, entre ellas, y de modo principal, la de soportar la carga, como contribuyente, de satisfacer la tasa» (FD Tercero), añadíamos que «[d]istinto es el caso en que la inserción del anuncio sea legalmente preceptiva» -art. 47.2 antes citado- «o haya sido acordada por el Juzgado o Sala por estimarlo conveniente, esto es, por ser necesaria para los intereses de la Justicia», supuesto en el que «la condición de sujeto pasivo, en concepto de contribuyente o de sustituto del contribuyente, o incluso la de responsable tributario, tiene que estar expresamente determinada por la Ley y, además, en las tasas, supeditada a que el servicio público o actividad administrativa en régimen de Derecho público "se refiera, afecte o beneficie de modo particular" a quienes la Ley considere tales sujetos pasivos», como resulta del principio de legalidad tributaria [arts. 31.3 y 133, apartados 1 y 2, de la CE, y 10.a) y 37 L.G.T.], del concepto de tasa establecido en el art. 26.a) L.R.H.L. y del art. 7.1 L.O.F.C.A. (FD Tercero ); y no pueden tener la condición de sujetos pasivos «ni la Administración General del Estado, ni la de Justicia», que no «"solicitaron" inserción de anuncio alguno en los aludidos periódicos que se refiriera, afectara o beneficiara a ellas "de modo particular", sino que la inserción se debió, exclusivamente, al cumplimiento de un mandato legal o a los intereses generales de la Justicia», de manera que «mal pudieron ser consideradas» como «sujetos pasivos o responsables tributarios de una tasa que, por ministerio de la Ley, exigía, exige y exigirá, mientras no se definan de otra forma su hecho impositivo y demás elementos esenciales, no solamente la petición de inserción o publicación de anuncios, sino la referencia, afección o beneficio particulares que esas mismas inserción o publicación pudiera reportarles» (FD Cuarto).

En la misma línea que las anteriores, en relación con las publicaciones de anuncios cuando los interesados en un procedimiento administrativo sean desconocidos o estén incursos en alguno de los supuestos previstos en el art. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, en la Sentencia de 14 de septiembre de 2000 (rec. cas. núm. 7021/1999 ), después de transcribir los arts. 6 y16 de la Ley 8/1989, de 13 de abril (modificada por la Ley 25/1998 ), señalamos que «en todos aquellos casos donde existan unos "interesados" a quienes beneficie, personalmente o en sus bienes, la inserción del anuncio en el Boletín Oficial, existirá el hecho imponible de la tasa y, practicada la inserción, se producirá el devengo a cargo del "interesado" respectivo»; pero «no siempre la inserción de tales anuncios beneficia al "interesado" en el expediente, ya que existen supuestos donde la inserción tiene lugar en beneficio de personas innominadas o desconocidas, en beneficio del propio procedimiento o, simplemente, en beneficio de la mera eficacia y legalidad del obrar administrativo», supuestos en los que, «ciertamente, no existirá hecho imponible de la tasa porque la prestación del servicio no afecta o beneficia de modo particular a ningún concreto sujeto pasivo, sino al interés general, y los Boletines Oficiales (sin perjuicio de la loable aspiración a su autofinanciación) cumplen unas funciones públicas frente a las que no repugna la gratuidad del servicio en estos casos» (FD Segundo; en los mismos términos, Sentencia de 26 de noviembre de 2003, FD Tercero). De este modo -concluíamos- «cuando los "interesados" -en el sentido expuesto- no aparezcan en el procedimiento, las publicaciones en los Boletines Oficiales no "constituyen actividades administrativas que afectan o benefician de un modo particular a las Administraciones públicas que hayan dictado los actos administrativos en cuestión y que pueden constituir el hecho imponible de una tasa provincial", sino que tales publicaciones responden al interés general que demanda la eficacia del procedimiento administrativo y la necesidad de que quede satisfecho el interés público tutelado, lo que ninguna relación guarda con cualquier beneficio particular de la Administración Pública que haya dictado el acto, ni puede constituir a esta en sujeto pasivo de la tasa» (FD Segundo; en idénticos términos, reproduciendo la Sentencia de 14 de septiembre de 2000, Sentencias de 29 de noviembre de 2002 (rec. cas. núm. 4268/1997), FD Primero, de 23 de diciembre de 2002 (rec. cas. núm. 8971/1997), FD Segundo; y de 7 de marzo de 2003 (rec. cas. núm. 2888/1998 ), FD Tercero).

Posteriormente, en la Sentencia de 19 de marzo de 2001, en un supuesto idéntico al que ahora se somete a nuestra consideración, pusimos de manifiesto, siempre en la dirección que venimos comentando, que aun siendo la competencia para la prestación del servicio de publicaciones en el B.O.P. «una competencia que ya pertenecía a las Corporaciones provinciales» (aludíamos a la dicción del art. 122 L.R.H.L.), y que, por consiguiente, las legitimaba para girar tasas por la prestación de ese servicio con arreglo a la previsión genérica del art. 122.1 L.R.H.L. y, por remisión, del art. 20.1 L.R.H.L., «y, aun sin excluir la posibilidad de que la Administración estatal pueda realizar el hecho imponible de dicha tasa y, por ende, venir obligada a satisfacerla, siempre resultará que, en todos aquellos casos en que lo haga cumpliendo previsiones legales o en su función de servicio objetivo a los intereses generales (art. 103.1 de la Constitución), no podrá ostentar la condición de sujeto pasivo de dicha modalidad tributaria por la elemental razón de que el servicio de publicaciones en el BOP de que aquí se trata no podrá, a su vez, decirse que se refería, afectaba o beneficiaba a la Administración en el sentido con que el hecho imponible de la tasa y la concreción del sujeto pasivo vienen definidos en los arts. 20.1 acabados de citar, 23.1.b) LHL y demás concordantes» (FD Tercero ; en idénticos términos, Sentencia de 26 de noviembre de 2003, cit., FD Tercero). Y sentado lo anterior, después de citar la doctrina el as Sentencias de 19 de abril de 1996, 15 de febrero de 1999 y 14 de septiembre de 2000, ya citadas, concluíamos: «[e]n el supuesto de autos, se está ante un caso de publicación en el B.O.P. de anuncios legalmente obligatorios en la tramitación, por la Administración tributaria, de procedimientos de apremio o, en general, de procedimientos de gestión, inspección o recaudación (para estos, incluso, con previsión expresa de gratuidad en el art. 186 del vigente Reglamento General de Recaudación de 20 de Diciembre de 1990 )», y «[r]esulta claro que los anuncios en cuestión, aparte su obligatoriedad, no benefician de modo particular a la referida Administración -a la tributaria, se entiende- que, en este aspecto, se limita a cumplir las finalidades del propio sistema tributario en beneficio de la colectividad de los ciudadanos a que hace referencia el art. 31.1 de la Constitución» (FD Cuarto ).

Sin embargo, en aplicación de la doctrina que venimos exponiendo, en la Sentencia de 30 de junio de 2001 (rec. cas. núm. 4194/1996 ), convinimos «en la sujeción de los anuncios de la Cámara a la tasa de publicación, puesto que no responden a ningún interés general y sólo al exclusivo de dicha entidad pública, a los fines recaudatorios del recurso cameral a que es acreedor frente a sus miembros o asociados» (FD Sexto).

Seguidamente, en la Sentencia de 29 de noviembre de 2002, ya mencionada, después de reproducir la doctrina sentada en la Sentencia de 14 de septiembre de 2000, asimismo citada, señalamos que «deb[ía] reconocerse que la inserción de anuncios y edictos necesarios para la correcta gestión recaudatoria de los recursos de la Seguridad Social esta[ba] exenta de la Tasa por su publicación, en el caso de autos, en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga», porque dicha inserción «forma parte de una actividad pública que atiende fundamentalmente al interés general incluido dentro del mismo, el respeto a las garantías jurídicas de los ciudadanos, insito muchas veces en la publicación de dichos anuncios y edictos, pues la Administración Pública, como dispone la Constitución "sirve con objetividad los intereses generales y actúa (...) con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho"» (FD Primero, in fine; en idénticos términos, Sentencia de 23 de diciembre de 2002, cit., FD Segundo, in fine; y Sentencia de 7 de marzo de 2003, FD Tercero). Y, como subraya el propio Letrado de la Diputación Provincial de Málaga, aunque, ciertamente, en la referida Sentencia de 23 de diciembre de 2002 llegamos a afirmar, con apoyo en el art. 153 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, que aprobaba el Reglamento General de Recaudación, que «[n]o hay duda alguna que la publicación mediante edicto en el Boletín Oficial de la Provincia, de las providencias de apremio y de las subastas públicas, no se hallan exenta de la Tasa correspondiente, porque el importe de la misma, tiene el concepto de "Costas del procedimiento", que debe pagar el sujeto responsable» [FD Tercero B], en la ya mencionada Sentencia de 7 de marzo de 2003 cambiamos explícitamente de doctrina al señalar que el citado Reglamento «regula las costas del procedimiento de apremio en el artículo 153, pero no incluye en la enumeración de las mismas los anuncios que hayan de publicarse en los Boletines Oficiales de la Provincia, relacionados con el procedimiento recaudatorio en general por elemental congruencia con la "gratuidad" de los mismos, establecida en el artículo 186 del Reglamento General de Recaudación, de manera que no ha lugar a hacer las distinciones que planteó la Sentencia de esta Sala de fecha 23 de Diciembre de 2002 (la relativa a la Tesorería General de la Seguridad Social), puesto que todos los anuncios, edictos o notificaciones relativos a la recaudación de los tributos del Estado, son de interés general, y, por tanto, exentos o mejor no sujetos a la Tasa de inserción en el Boletín Oficial de la Provincia de Salamanca, de conformidad con la doctrina mantenida por esta Sala en las sentencias de fecha 29 de noviembre de 2002 (rec. casación núm. 4268/1997), 14 de septiembre de 2000 (rec. casación núm. 7021/1999), [y] 2 de octubre de 1999 (rec. casación núm. 7913/1994 )» (FD Tercero).

Por otra parte, en relación con el cobro de sanciones pecuniarias, en la referida Sentencia de 26 de noviembre de 2003 concluimos que «resultaba improcedente el pago de las Tasas cuestionadas por la Jefatura Provincial de Tráfico de Segovia (es decir, por un órgano de la Administración General del Estado desconcentrada), porque, como ha quedado explicitado y contrastado y aceptado por las partes, la inserción de los edictos en el BOP de Segovia se hizo (y se hace) en cumplimiento del "interés público general", como es el de que la Administración consiga el cobro de las sanciones impuestas por infracciones circulatorias, en pro, en definitiva, de lograr, así, mediante dicha coacción legal, la coetánea normalidad del tráfico rodado circunstancialmente desvirtuado por los infractores, y no hay, en realidad, por tanto, sujetos pasivos particularmente interesados o beneficiados por el servicio de publicación prestado» (FD Tercero).

Y, en fin, en cuanto a los procedimientos administrativos sancionadores, aunque, como también recalca el Letrado de la Diputación Provincial de Málaga, en la citada Sentencia de 2 de octubre de 1999 señalamos que cabía exigir a la Administración la tasa por los anuncios «que se referían a la publicación del trámite de pliegos de cargo en determinados expedientes sancionadores de indudable interés particular exclusivamente» (FD Cuarto, in fine), y en la también mencionada Sentencia de 7 de marzo de 2003 sostuvimos que estaba sujeto a la Tasa de inserción en el Boletín Oficial de la Provincia de Salamanca un anuncio «relativo al ofrecimiento de audiencia a los interesados para que alegasen sobre las sanciones tributarias que les fueron impuestas, por tratarse de algo que afecta al "interés particular" de los sancionados, como ha precisado esta Sala en su Sentencia de fecha 2 de Octubre de 1999 (rec. de casación núm. 7913/1994 )», la última palabra sobre el particular la hemos dado en la Sentencia de 7 de febrero de 2005 (rec. cas. núm. 64/2003 ), en la que, después de examinar de forma exhaustiva nuestra doctrina sobre la tasa por anuncios en el B.O.P. concluimos que es evidente «que la inserción de los edictos en el Boletín Oficial de la Provincia en procedimientos administrativos sancionadores se efectúa en cumplimiento del "interés público general", como es el de que la Administración consiga el cobro de las sanciones impuestas en pro, en definitiva, de lograr, así, mediante dicha coacción legal, la coetánea normalidad de la actividad que se trata de preservar y no hay, en realidad, por tanto, sujetos pasivos particularmente interesados o beneficiados por el servicio de publicación prestado» (FD Tercero, in fine).

Contradiciendo, como puede apreciarse, la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 30 de abril de 2003, aquí impugnada, la jurisprudencia de este Tribunal, que -resulta ocioso decirlo- es la que fija el criterio correcto, el recurso instado por el Abogado del Estado debe ser estimado.

QUINTO

Una vez alcanzada la conclusión de que resulta correcta la doctrina sentada en las Sentencias de contraste, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado y, por tanto, estimar el recurso contencioso-administrativo instado por la recurrente ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Estimación que, sin embargo, debe ser únicamente parcial, dado que, aunque en el escrito de formulación de la demanda contencioso- administrativa la Agencia Estatal de Administración tributaria solicitó que se anularan no sólo las liquidaciones impugnadas, sino también la Ordenanza reguladora de la tasa por prestación de servicios en el B.O.P. de Málaga, en cuanto no excluía del pago a la Administración del Estado, no es posible acceder a esta última petición. Y es que, en la medida en que, como hemos dicho, entre los sujetos pasivos de las tasas que se recogían en el art. 23.1 L.R.H.L. estaban los entes públicos (en la amplia dicción de «personas jurídicas»), y si dichos entes realizaban el hecho imponible y no se daban los supuestos de exención o extinción de la deuda tributaria venían obligados al abono de los tributos locales, incluidas las tasas, es evidente que resulta conforme a la dicha Ley la referida Ordenanza cuando en su art. 2.º incluye entre los sujetos pasivos a «las entidades, organismos o particulares, a favor de los cuales se preste alguno de los servicios enumerados en» su artículo 2.º -en particular, la «inserción de anuncios, avisos, requerimientos y textos de toda naturaleza»-, siempre que, naturalmente, como hemos explicitado en el anterior fundamento, dichos servicios beneficien de modo particular a la Administración de que se trate, lo que no sucede en los supuestos que hemos examinado.

En definitiva, en atención a lo expuesto, procede anular la resolución judicial impugnada en esta sede, así como las liquidaciones en concepto de tasa por derechos de inserción de anuncios en el B.O.P. de Málaga giradas a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por la publicación de edictos realizados en el marco del procedimiento de gestión y recaudación tributaria.

SEXTO

No procede hacer imposición de costas en la instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Administración General del Estado contra la Sentencia de 30 de abril de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso núm. 1048/1997, Sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo instado por la recurrente contra la citada resolución de 30 de abril de 2003, con la consiguiente anulación de la resolución judicial impugnada en esta sede, así como de las liquidaciones que en concepto de tasa por derechos de inserción de anuncios en el B.O.P. de Málaga fueron giradas a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por la publicación de edictos realizados en el marco del procedimiento de gestión y recaudación tributaria.

TERCERO

No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Ángel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ángel Aguallo Avilés, estando constituída la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO.

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