STS, 19 de Abril de 1996

PonentePABLO GARCIA MANZANO
Número de Recurso2158/1993
Fecha de Resolución19 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituída en sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 2.158/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. Blanco Fernández en representación de la Diputación Provincial de Pontevedra, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Secc. 3ª), de 23 de diciembre de 1.992, en recurso núm. 7423/91 sobre cobro de tasas por inserción de textos en convenios colectivos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS. Que rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por la parte demandada estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por Consello da Xunta contra el acto de aplicación de la Ordenanza de 26/9/1989, de fecha 19/8/91. Sobre cobro de Tasas por inserción de textos de convenios colectivos en el Boletín Oficial de la Provincia dictado por Diputación Provincial de Pontevedra declarándolo contrario a derecho y anulándolo. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

La representación procesal de la parte actora se personó ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte sentencia en cuyo fallo se fije la doctrina legal en los términos interesados en el presente recurso.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 15 de abril de 1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conflicto que subyace a esta modalidad casacional promovida por la Excma. Diputación Provincial de Pontevedra es el que enfrenta a esta Corporación y a la Xunta de Galicia en torno a si ésta, cuando dispone la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de los convenios colectivos estatutarios de ámbito provincial, en cumplimiento del art. 90.3 del Estatuto de los Trabajadores, viene o no obligada, como sujeto pasivo contribuyente, al pago de la Tasa por inserción de anuncios y textos de todo tipo en dicho Boletín; y el acto concreto que dió lugar a la impugnación a que puso fin, en sentencia de única instancia, la ahora recurrida, dictada por la Sala de Galicia con fecha 23 de diciembre de 1992, el acto concreto de liquidación, decimos, fué el que en 26 de junio de 1991 practicó la Sección de Gestión de Recursos Económicos, por la inserción del Convenio Colectivo de "Empresas Siderometalúrgicas sin convenio propio en la provincia de Pontevedra", mantenido en vía de reposición por la Comisión de Gobierno del Ente Provincial en sesión de 19 de agosto de 1991.

En estos términos ha de acotarse la controversia, sin extenderla a la impugnación indirecta de laOrdenanza reguladora de la tasa, que no fué formal ni realmente ejercitada por la Comunidad Autónoma ni en su discrepancia en vía administrativa ni en la ulterior jurisdiccional, y buena prueba de ello es que la sentencia a que se imputa doctrina errónea dice, en el fundamento jurídico V, párrafo segundo, que "solo el requerimiento a que se refiere el acuerdo de 19-8-91 debe ser anulado", delimitación que ha de ser tenida en cuenta para afirmar que la sentencia era insusceptible de casación ordinaria, dada su cuantía (art. 93.2.b de la Ley Jurisdiccional), sin concurrir el supuesto excepcional del art. 93.3 de dicha Ley según lo expuesto.

Conviene ya, por tanto, examinar si el recurso de casación en interés de Ley cumple los presupuestos procesales exigidos por el art. 102-b de la mencionada Ley reguladora de esta Jurisdicción.

SEGUNDO

Ninguna duda ofrece la legitimación activa, la presentación del recurso en plazo hábil y la no concurrencia del supuesto excepcional del 102-b, ap. 2, pues ni el acto enjuiciado procede de una Comunidad Autónoma ni el derecho aplicado por la sentencia fué autonómico. Resta por examinar si el daño al interés general de la Diputación recurrente es grave y, en caso de que así se estime, si la doctrina de la sentencia impugnada es o no errónea. La reiteración de casos en que la Autoridad laboral de la Administración autonómica disponga la inserción o publicación en el Boletín Oficial de la Provincia (B.O.P.) de convenios colectivos, y la gratuidad de esta inserción, sin devengo de la tasa correspondiente, si fuera procedente, implicaría una clara merma en los ingresos tributarios de la Corporación Provincial, encargada de gestionar dicho Boletín, con un sensible detrimento patrimonial que podría afectar a la financiación del propio diario oficial, lo que determina hayamos de examinar si se produce el error que a la sentencia imputa la Corporación Provincial demandante.

TERCERO

Antes de tal examen se impone una precisión previa, en orden a la formulación de la doctrina legal que pretende fijemos, y es que, en cualquier caso, sería inatendible el extremo 1º del suplico, formulado en estos términos "Que la Comunidad Autónoma gallega es sujeto pasivo de las Tasas que, al amparo de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, pueda establecer la Excma. Diputación Provincial de Pontevedra", pues su excesiva generalidad o amplitud, desconectada por completo del caso litigioso, la hace inepta para el pronunciamiento de doctrina legal a que se refiere el ap. 4 del precepto procesal en que se apoya esta modalidad casacional.

CUARTO

El razonamiento de la Excma. Diputación Provincial recurrente que le lleva a tildar de errónea la sentencia impugnada es, sinteticamente expuesto, el siguiente: comete error -"error iuris"- la Sala de Galicia cuando afirma en el segundo párrafo de su fundamento IV que la Comunidad Autónoma de Galicia no puede ser considerada sujeto pasivo de la tasa en cuestión, por no estar incluidos estos Entes públicos territoriales entre los sujetos pasivos que menciona el art. 23.1 de la Ley 39/88 de Haciendas Locales, ni tampoco, consecuentemente, en el art. 3º de la Ordenanza fiscal reguladora, y como esta proposición es inexacta ha de concluirse que, como se ha producido el hecho imponible y existe un sujeto pasivo - la Xunta de Galicia- ha nacido la obligación tributaria, según la tesis de la Corporación provincial recurrente.

Pero una cosa es que sea erróneo el argumento de la sentencia impugnada y otra bien distinta que este error conduzca a un fallo anulatorio erróneo. Quiere decirse que aun dando por supuesto, porque así es, que comete error la sentencia impugnada al utilizar tal argumento, con el que "despacha" la cuestión litigiosa, ello no nos lleva necesariamente a que aceptemos que se produce el hecho imponible de la Tasa y que deba satisfacerla en este concreto caso la Autoridad laboral de la Administración autonómica.

QUINTO

En efecto, las Comunidades Autónomas, aún no mencionadas "nominatim" en el art. 23.1 de la Ley 39/88, como tampoco los demás Entes públicos territoriales, o corporativos, o institucionales, no dejan de estar comprendidos en la amplia dicción de personas jurídicas, y si concurren los supuestos que originan la deuda tributaria, es decir el hecho imponible, y no se dan supuestos de exención o de extinción de la deuda tributaria, viene como sujetos pasivos contribuyentes obligados al abono de los pertinentes tributos locales, incluidas las tasas formalmente establecidas por el Ente exaccionante y prestador del servicio o realidad de la actividad administrativa; pero con ello no se agota la cuestión ni queda zanjada la polémica, pues dando por supuesta la posibilidad teórica de ostentar la calidad o condición de sujetos pasivos contribuyentes, habrá que dilucidar -lo que dejó de hacer la sentencia- cual de las dos tesis enfrentadas es la correcta: a) la de la Diputación, que califica a la gratuidad señalada por el art. 90.3 del Estatuto de los Trabajadores como una exención tributaria o beneficio fiscal que, no obstante hallarse recogido en Ley, al no ser una Ley de régimen Local ni Ley de Presupuestos ha de entenderse no subsistente a partir del 1 de enero de 1990, conforme al art. 9.1 de la citada Ley de Haciendas Locales y la disposición adicional 9ª.1 de la misma ley; o por el contrario, b) la sustentada por la Xunta de Galicia, de no tratarse de exención tributaria sino de un supuesto de no sujeción a la tasa controvertida, al no darse el hecho imponible del tributo, pues la inserción del texto de los convenios colectivos de ámbito provincial serealiza de manera obligada y en tanto que tiene el carácter de normas, por lo que no están comprendidos en la delimitación del hecho imponible que señala el art. 20.1 de la Ley 39/88 reguladora de Haciendas Locales ni en el art. 2º de la Ordenanza reguladora, debiendo examinar cuál de ambas tesis se acomoda al Ordenamiento jurídico, pues solo si fuera la afirmada por la Excma. Diputación Provincial de Pontevedra habría lugar a fijar la doctrina legal que reclama, en los limitados y concretos términos antes apuntados.

SEXTO

No basta para que surja el hecho imponible de las tasas, como tributo local, con la prestación de un servicio público o la realización de una actividad, técnica o de otra índole, de la competencia del Ente local, sino que la prestación o actividad administrativa "se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo", de tal modo que cuando el beneficio no es individualizado por referencia a persona o personas concretas sino que participa en él, de forma indiscriminada, la colectividad, no cabrá hablar de hecho imponible generador de tasas. Esto último es lo que sucede en el caso de la inserción en el Boletín Oficial de la Provincia de los convenios colectivos de ámbito provincial, estatutarios, cuya inserción, a efectos de publicación, es dispuesta o acordada por la autoridad laboral en cumplimiento del mandato del art. 90.3 del Estatuto de Trabajadores, ya que el convenio colectivo no es un texto que se difunde a los fines de publicidad-noticia, sino de publicidad- conocimiento de normas jurídicas, pues que de normas jurídicas se trata, cualquiera sea su singularidad al tener también un contenido obligacional (deber de paz laboral), pero prevaleciendo su carácter de norma jurídica que se integra en el sistema formal de fuentes del Derecho, según resulta del propio art. 37.1 de la Constitución, y de los arts. 3.1.b) y 82 del referido Estatuto en la redacción a la sazón aplicable, como ha destacado la más caracterizada doctrina, por otra parte. Pues bien, si estamos ante la publicación de norma jurídica, tanto la obligatoriedad y la gratuidad legalmente declaradas responden a dicha naturaleza, sin que la autoridad laboral que "dispone" la publicación del texto del convenio colectivo obtenga un beneficio singular o individualizado, aparte de que ni tal autoridad laboral -encuadrada en este caso en la Administración autonómica de Galicia- solicita la publicación ni cumple previamente facultades de homologación en relación con el convenio colectivo, por lo que no cabe entender que es sujeto afectado o beneficiado por tal publicación, dirigida a la colectividad y en función garantizadora del principio de seguridad jurídica, plasmado, junto con el de publicidad de las normas, en el art. 9.3 del texto constitucional. Se hace preciso, pues, concluir que no estamos ante un supuesto de beneficio tributario en forma de exención, al disponer la gratuidad, sino ante una delimitación negativa del hecho imponible de la tasa por inserción, que no alcanza a este tipo de normas, conforme se ha razonado. Por ello, si bien no es acertado -como dijimos- el argumento en que la Sala de Galicia descansa para su solución anulatoria de la liquidación de la tasa, la conclusión de improcedencia de la liquidación de dicho tributo local es la misma, si bien alcanzada por el "iter" argumentativo que se deja expuesto, lo que conduce a que no accedamos a fijar la doctrina legal de procedencia de la tasa y abono de la misma por la autoridad laboral dependiente de la Consejería de Trabajo de la Xunta de Galicia, tal como se insta, rechazando así la pretensión actora y declarando no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley.

SEPTIMO

No se aprecian circunstancias de las comprendidas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional, a efectos de una especial imposición de costas.

En su virtud, vistos los mencionados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley, promovido por la representación procesal de la Excma. Diputación Provincial de Pontevedra contra la sentencia dictada, el 23 de diciembre de 1992, por la Sala de esta Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en autos del recurso contencioso-administrativo número 7.423 de 1.991, que estimó el deducido por la Xunta de Galicia contra liquidación, efectuada el 19 de agosto de 1991, por la Comisión de Gobierno de la referida Corporación Provincial, por el concepto tributario de Tasa por inserción de texto de convenio colectivo estatutario, de ámbito provincial, en el Boletín Oficial de la Provincial, a que las presentes actuaciones se contraen.

En consecuencia, no accedemos a la fijación de la doctrina legal instada por la Corporación actora.

No efectuamos especial imposición de las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

375 sentencias
  • STS, 2 de Octubre de 2009
    • España
    • October 2, 2009
    ...la existencia de error en la determinación del sujeto pasivo de la Tasa, pues siguiendo el criterio recogido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1996, «[l]a Comunidad de Madrid podría haber optado (si el servicio fuera de su competencia) por implantar una Tasa para hacer ......
  • STS, 10 de Junio de 2010
    • España
    • June 10, 2010
    ...a los que viene prestando el servicio pero en ningún caso» al Ayuntamiento (pág. 58). Así se desprendería de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1996 , que señala que no existe hecho imponible generador de las tasas cuando, como aquí sucedería, el servicio «se presta de form......
  • STSJ Andalucía , 8 de Enero de 2001
    • España
    • January 8, 2001
    ...o indiscriminado (Sentencia del Tribunal Supremo en interés de la Ley de 15 de febrero de 1999), o, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1996, también dictada en recurso de casación en interés de la Ley, que cuando el beneficio no es individualizado por referencia a......
  • STSJ Andalucía , 27 de Diciembre de 2001
    • España
    • December 27, 2001
    ...o indiscriminado (Sentencia del Tribunal Supremo en interés de la Ley de 15 de febrero de 1999), o, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1996, también dictada en recurso de casación en interés de la Ley, que cuando el beneficio no es individualizado por referencia a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • La aplicación del principio de equivalencia en el sistema tributario local español: las tasas locales
    • España
    • El principio de equivalencia en el sistema tributario español
    • September 22, 2014
    ...SSTS de 7 de marzo de 2003, rec. núm. 2888/1998, FD 3.º, y 11 de diciembre de 2008, rec. núm. 297/2004, FD 4.º 22 STS de 19 de abril de 1996, rec. núm. 2158/1993, FD 6.º En el mismo sentido, vid . SSTS de 15 de febrero de 1999, rec. núm. 7745/1998, FD 4.º; de 29 de septiembre de 2000, rec. ......
  • Exigencia de pago de tasas por publicación de anuncios en los boletines oficiales de la provincia
    • España
    • Anales de la Abogacía General del Estado Núm. 1998-1999, Enero 2001
    • January 1, 2001
    ...de Justicia) que no quedarían sujetos a la tasa provincial de que se trata, citándose especialmente al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1996, que no admitió la tasa por la publicación en el «BOP» del texto de un convenio colectivo. Sin embargo, esta cuestión no e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR