STS, 16 de Julio de 2001

PonenteXIOL RIOS, JUAN ANTONIO
ECLIES:TS:2001:6204
Número de Recurso645/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 645/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Alfonso Gil Meléndez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Ávila, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 20 de enero de 1995, dictada en recurso número 1480/93. Siendo parte recurrida el procurador D. Pedro Antonio González Sánchez en nombre y representación de Dª. Antonieta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos dictó sentencia el 20 de enero de 1995, cuyo fallo dice:

Fallo. Estimar el recurso interpuesto contra las resoluciones que obran en el encabezamiento de esta sentencia, las que se anulan por no ajustarse a Derecho y ello sin hacer expresa condena en costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se recurren sanciones impuestas por el Ayuntamiento de Ávila por infracciones de la Ordenanza de la ORA aprobada por el Ayuntamiento de Ávila el 21 de diciembre de 1992.

La Sala ha dictado sentencia anulando dicha Ordenanza, por lo que procede anular los actos recurridos, que carecen de cobertura en la misma.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Ávila se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

La sentencia impugnada no resuelve todas las pretensiones deducidas en el pleito, por lo que infringe lo dispuesto en artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 80 de la Ley Jurisdiccional.

No se resuelve si el acuerdo aprobatorio de la ORA incurre en desviación de poder, si carece de cobertura legal, si se ha omitido el informe del Secretario y si se vulnera el principio de igualdad.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.La sentencia aprecia la inexistencia de memoria económico-financiera, pero el estudio económico elaborado por una empresa debe ser considerado como memoria económico-financiera suficiente a los efectos previstos en el artículo 26.2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que, estimando los motivos de casación, se case la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad con la demanda.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de Dña. Antonieta se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero. No existe incongruencia, pues la sentencia se limita a anular una acto individual dictado en aplicación de la Ordenanza y argumenta perfectamente en Derecho.

Al motivo segundo. No se cita la norma infringida. Se pretende una revisión de la valoración del Tribunal de instancia sustituyendo la argumentación que éste despliega.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 11 de julio de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por el Ayuntamiento de Ávila contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos el 20 de enero de 1995, por la que se estima el recurso interpuesto contra sanciones impuestas por el Ayuntamiento de Ávila por infracciones de la Ordenanza de la ORA aprobada por el Ayuntamiento de Ávila el 21 de diciembre de 1992, argumentando que la Sala ha dictado sentencia anulando dicha Ordenanza.

SEGUNDO

La única razón que permite el acceso a este Tribunal de un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León es que, tanto el motivo primordial en que se asentaba la demanda, como la razón decisoria de la sentencia que ahora se combate, se basan en la nulidad de la Ordenanza Reguladora del Estacionamiento Vigilado de vehículos, aprobada definitivamente por el Ayuntamiento de Avila en Plenos de 21 de diciembre de 1.992 y 5 de abril de 1.993, en aplicación de la cual se impuso la sanción aludida (artículo 93.3 de la Ley jurisdiccional temporalmente aplicable).

TERCERO

El recurso interpuesto por el Ayuntamiento se funda en dos motivos, recogidos respectivamente en los apartados 3º y 4º del artículo 95.1.

Con arreglo al primero de ellos se imputa a la sentencia recurrida incongruencia omisiva por no haberse resuelto en la misma sobre todos los puntos que han sido objeto de alegación en el debate procesal. En lo que al segundo se refiere (y prescindiendo de su defectuosa articulación formal, desde el momento en que se limita a hacer consideraciones generales sobre la validez de la Ordenanza ya declarada nula por sentencia del mismo Tribunal Superior de 20 de enero de 1995, pero sin combatir de modo expreso y concreto los razonamientos de la misma que, ahora o entonces, se hicieron por la Sala de instancia), se limita a dar por reproducidos los argumentos expuestos en su día contra la sentencia de 20 de enero de 1995, entonces pendiente de recurso de casación ante esta misma Sala, tratando de sostener la validez de la Ordenanza municipal en aplicación de la cual se impuso la sanción objeto de este nuevo proceso.

CUARTO

Sin embargo esta Sala ha confirmado en sentencia de 25 de octubre de 2000 el pronunciamiento citado en el anterior fundamento jurídico, con lo que la nulidad de la Ordenanza decretada por la sentencia de instancia es irrebatible, y carece de sentido pretender sostener un recurso de casación como el presente en el que se defiende la pertinencia de una sanción impuesta por la autoridad municipal en aplicación de la misma.

No cabe alegar incongruencia de la sentencia judicial que ha acogido la demanda judicial contenciosa en virtud del primero de los motivos invocados (nulidad de la norma sancionatoria), de suyo suficiente para fundamentar el pronunciamiento estimatorio, ni puede considerarse que se haya cometido infracción normativa o de doctrina jurisprudencial de cualquier clase al tener por nulas sanciones impuestas enaplicación de una Ordenanza carente de validez.

QUINTO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Ávila contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos el 20 de enero de 1995, cuyo fallo dice:

Fallo. Estimar el recurso interpuesto contra las resoluciones que obran en el encabezamiento de esta sentencia, las que se anulan por no ajustarse a Derecho y ello sin hacer expresa condena en costas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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