SAP Barcelona 234/2010, 13 de Abril de 2010

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2010:5627
Número de Recurso171/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución234/2010
Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 171/2009-A

JUICIO ORDINARIO Nº 742/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A Nº234

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a trece de abril de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 742/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers, a instancia de D. Serafin y Dª. María Milagros, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª JOSÉ BLANCHAR GARCÍA, contra Dª. Enriqueta, representada por el Procurador de los Tribunales D. SERGI BASTIDA BATLLE; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de Julio de 2.008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que, CON ESTIMACION INTEGRA DE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Ramón Davi Navarro en nombre y representación de D. Serafin y D.ª María Milagros, dirigida contra D.ª Enriqueta :

  1. Declaro:

    Único. Que los actores son propietarios de la porción de terreno ó 102,75 m2 litigiosos, como pertenecientes a la finca sita en Sant Pere de Vilamajor, URBANIZACIÓN000, CALLE000, NUM000 ( NUM001 ), inscrita en el Tomo NUM002, Libro NUM003, folio NUM004, finca registral núm. NUM005 . II. Y condeno a D.ª Enriqueta :

  2. A pasar por dicha declaración y a derribar el muro que separa su finca de la de los actores, así como a reintegrarles la porción de finca reivindicada, cuya extensión alcanza 102,75 m2.

    1. A modificar y a inscribir posteriormente la escritura de declaración de obra nueva otorgada en Cardedeu en fecha 19 de enero de 2007 ante el Notario D. Enrique García Castillo (protocolo núm. 143/07), en el sentido de anular toda mención a un exceso de cabida de 110,7 m2.

    2. Al pago de las costas procesales derivadas del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 13 de Abril de 2.010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada Sra. Enriqueta, propietaria de la parcela nº NUM006 en la CALLE000 nº NUM007, de la URBANIZACIÓN000 " de Sant Pere de Vilamajor, finca nº NUM008 del Registro de la Propiedad nº 3 de Granollers, la sentencia de primera instancia que estimó la acción declarativa y la reivindicatoria formuladas por los demandantes Sr. Serafin y Sra. María Milagros, propietarios de la finca colindante, parcela nº NUM009 en la CALLE000 nº NUM000, de la URBANIZACIÓN000 " de Sant Pere de Vilamajor, finca nº NUM005 del Registro de la Propiedad nº 3 de Granollers, en reclamación de una superficie de 102'75 metros cuadrados que se manifiesta ocupada por la demandada mediante la instalación, sobre terreno propiedad de los demandantes, de la maquinaria de la piscina, y la construcción de un muro.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1999;RJA 1055/1999,y las que en ella se citan) que cuando la ley concede acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar, y ni su fracaso, actual o temido, ni su falta de ejercicio en tiempo y debida forma, legitiman para el ejercicio de otra acción distinta.

En este sentido, partiendo de la naturaleza de orden de público de las normas de procedimiento, y la imposibilidad de elección por la parte, y por consiguiente la necesidad de ajustar a los hechos la clase de acción ejercitada, es lo cierto que únicamente es admisible el ejercicio de la acción más adecuada a la perturbación sufrida, según las circunstancias que concurran en los posibles derechos conculcados y las características y naturaleza de los actos o de las conductas que se estimen atentatorias al derecho de la actora, por lo que existiendo en la ley una acción que permite al propietario del suelo remediar la extralimitación del constructor, no es lícito ni equitativo conceder también a aquél la facultad de optar la acción reivindicatoria, a fin de conseguir con su ejercicio la demolición de la obra que, en principio, no concede la acción apropiada a esta clase de perturbación mas que en los supuestos en que se encuentra admitida.

Por lo tanto, en este caso, en el que la perturbación denunciada consiste en la pretendida ocupación de una superficie de 102'75 metros cuadrados de la finca de la demandante, por la extralimitación de la construcción ejecutada en su finca por la demandada, lo procedente habría sido el ejercicio por el propietario del suelo de la acción tendente a la adquisición forzosa del terreno por el constructor, con fundamento en las normas sobre la accesión inmobiliaria de los artículos 3 y ss de la Ley 25/2001, de 31 de diciembre, de la Accesión y la Ocupación, aplicables en este caso por haberse producido los hechos en junio de 2006, antes de la entrada en vigor de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, y que únicamente permite la exigencia de la demolición, en el artículo 10,2, en los supuestos de construcciones extralimitadas de mala fe. Aunque, en cuanto a la buena o mala fe de las partes, es lo cierto que, a partir de normas dispersas del ordenamiento jurídico, como son el artículo 1950 del Código Civil que, en sentido contrario, define la mala fe como el conocimiento del poseedor de que la persona de quien recibió la cosa no era dueño de ella y no podía transmitir su dominio; el artículo 433 del Código Civil, que reputa poseedor de mala fe al que no ignora que en su título o modo de adquirir existe vicio que lo invalida; o el artículo 364 del Código Civil que entiende que es de mala fe propietario que permite la edificación en su terreno a su vista, ciencia, y paciencia, sin oponerse, es posible entender que el concepto de la mala fe se define por el conocimiento y consentimiento de una situación antijurídica por parte de aquél a quien se imputa.

En concreto, en relación con la accesión es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de 1 de marzo de 1993, y 9 de diciembre de 2004;RJA 6990/1994, y 9/2005 ), referida al antiguo artículo 278 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, que la buena fe supone que una persona edifica en terreno ajeno porque piensa que su actuación es lícita y correcta, debiendo partirse del principio general de buena fe.

En este caso, no resulta de lo actuado ningún dato que, en contra del principio general de presunción de la buena fe del artículo 434 del Código Civil, permita alcanzar la conclusión probatoria, siquiera presuntiva, del claro conocimiento por el constructor de que la edificación se hacía en suelo ajeno por lo que no sería posible apreciar la pretendida mala fe de la parte demandada.

Por el contrario,...

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