STS, 15 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 5882/2005, interpuesto por la entidad SAT nº 9421, San Blas de Alquerías, que actúa representada por el Procurador D. Victorio Venturini Medina contra la sentencia de 25 de mayo de 2005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo 372/2002, en el que se impugnaba la resolución de 9 de enero de 2002, de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 21 de junio de 2001 del Director General de Producción Agraria, que declaró el incumplimiento de la normativa reguladora de las ayudas a la producción de cítricos destinados a la transformación, campaña 98/99, denegando las ayudas solicitadas por un importe de 208.309,85 euros y también el derecho a la subvención recibida en concepto de anticipo de la ayuda a la producción de cítricos por importe de 338.516,45 euros cuyo reintegro se reclama, mas los intereses correspondientes.

Siendo parte recurrida la Generalidad Valenciana que actúa representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 13 de marzo de 2002, la entidad SAT nº 9421 San Blas de Alquerías, interpuso recurso contencioso administrativo, contra la resolución de 9 de enero 2002, de la Consejería de Agricultura Pesca y Alimentación de la Generalidad Valenciana y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 25 de mayo de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad Agraria de Transformación nº 9421 San Blas de Alquerías contra la resolución de 9-1-2002 de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución de 21-6-2001 del Director General de Producción Agraria de dicha Consellería (expediente 17-0020-2001), que declaró el incumplimiento de la normativa reguladora de las ayudas a la producción de cítricos destinados a la transformación, campaña 98/99, denegando las ayudas solicitadas por un importe de 208.309,85 euros y del derecho a la subvención percibida en concepto de anticipo de la ayuda a la producción de cítricos con destino a transformación de la campaña 1998/1999, por un importe de 338.516,45 euros, cuyo reintegro se reclama, más los correspondientes intereses, sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 1 de julio de 2005, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 7 de octubre de 2005, se tiene por preparado el recurso de casación siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se declare el derecho de la recurrente a la percepción de la ayuda solicitada correspondiente a la campaña 1998/99, mas los intereses legales desde la fecha de las respectivas solicitudes de pago, en base a los siguientes motivos de casación : "PRIMERO.- INFRACCION DEL ARTICULO 218 DE LA LEY 1/2000 DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, EN RELACION CON LOS ARTICULOS 67.1 DE LA LEY DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y 248.3 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL, ASI COMO LOS ARTICULOS 117.1 Y 120.3 DE LA CONSTITUCION EN RELACION CON EL ARTICULO 24.1 DE LA CARTA MAGNA. SEGUNDO.- INFRACCION DEL DERECHO A LA UTILIZACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES PARA NUESTRA DEFENSA RECOGIDO EN EL ARTICULO 24.2 DE LA CONSTITUCION, Y DE SU INTERPRETACION JURISPRUDENCIAL POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL MANIFESTADA EN SENTENCIAS 247/2004, 133/2003 Y 165/2004. TERCERO.- INFRACCION DEL ARTICULO 80.2 Y 84 DE LA LEY 30/1992, DE REGIMEN JURIDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMUN. CUARTO.- INFRACCION DEL ARTICULO 103 DE LA LEY 30/1992 DE REGIMEN JURIDICO DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMUN AL REVOCARSE LA AYUDA PRESCINDIENDO TOTAL Y ABSOLUTAMENTE DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE PREVISTO AL EFECTO. QUINTO.- INFRACCION DE LAS GARANTIAS PREVISTAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR CONTENIDAS EN EL TITULO IX DE LA LEY 30/1992 DE REGIMEN JURIDICO DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMUN. SEXTO.- INFRACCION DEL ARTICULO 42.3 DE LA LEY 30/1992 DE REGIMEN JURIDICO DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMUN Y JURISPRUDENCIA QUE LO INTERPRETA EN RELACION CON EL ARTICULO 67.1 DE LA LEY DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LOS ARTICULOS 117.1 Y 120.3 DE LA CONSTITUCION JUNTO AL ARTICULO 248.3 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL. SEPTIMO.- INFRACCION DEL ARTICULO 14 Y 24 DE LA CONSTITUCION."

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 12 de mayo de 2008, se señaló para votación y fallo el día ocho de julio del año dos mil ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución impugnada, refiriendo en sus Fundamentos de Derecho la similitud del presente supuesto con otro anterior que fue resuelto por sentencia de 21 de julio de 2004, recaída en el recurso contencioso administrativo 130/2001 y tras reproducir en parte los términos de la sentencia citada precisa en Fundamento de Derecho Cuarto y Quinto lo siguiente:

"CUARTO.-....2.- Esta doctrina es plenamente aplicable en la controversia. Y es que, efectivamente, en ella se efectúan una serie de alegaciones - algunas de importante pálpito impugnatorio, como las que se refieren en las páginas 52 a 56 del escrito de demanda - que carecen de contraste probatorio suficiente en el proceso. Estas alegaciones consisten en la remisión a una serie de datos probatorios, normalmente de caracterización documental, de los que el tribunal debería obtener la afirmación de que las conclusiones alcanzadas en los actos administrativos cuya conformidad a Derecho se cuestiona en el recurso 130/2001 no son correctos. Sin embargo, para que nosotros podamos llegar a un posicionamiento jurídico coincidente con dichas tesis (de parte) no basta con que éstas se expongan sobre el papel y se efectúe una remisión a terceros documentos sino que es preciso la constancia de un medio probatorio certero (de caracterización pericial) que, tras el análisis técnico de dicho documentación, concluya, con la suficiente seguridad, que los presupuestos formales y materiales tomados en consideración por la Dirección General de Producción Agraria no coinciden con los términos fácticos que fueron puestos a la mano de los servicios de inspección adscritos a la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación por parte de la Sociedad Agraria de Transformación El Forcat R.L. Para constatar la certeza de las afirmaciones del tribunal y su correlación con el modo impugnatorio (y con las correlativas deficiencias probatorias, no subsanadas por la simple remisión a un informe de la intervención general adscrita a la Consellería de Economía, Hacienda y Ocupación) por las que se decanta el escrito de demanda, reiteramos aquí dos citas incluidas en los apartados expositivos que acabamos de mencionar: "1. En cuanto a la falta de documentación para conciliar las entradas y salidas de materia prima, lo cierto es que la OP disponía en el momento de la inspección de suficiente soporte documental, cuyo análisis hubiera demostrado la conciliación entre la entradas y salidas de materia prima, como lo demuestra el informe de la Consellería de Economía... 3.- Por lo que respecta al arrendamiento de las instalaciones pertenecientes a la firma Ya-Boy S.L. y al hecho de que no se justifiquen, en la medida que exige la CAPA, los pagos por la manipulación de la fruta, acordados en el contrato de arrendamiento, no legitima para conjeturar una irregularidad, que en todo caso deberá probarse". En todo caso, ha de insistirse en el hecho de que la relevancia de los medios probatorios incluidos en las actas de control de entrega de cítricos para su transformación por organizaciones productores relativos a la campaña 1998/99 que obran en el expediente administrativo, presupuesto determinante de la emisión de los actos administrativos cuya conformidad jurídica es discutida en los autos 130/2001, reclamaba del peticionario de la heterotutela una prueba mucho más certera sobre la incorrección de las taxativas afirmaciones obtenidas por órganos técnicos especializados en la materia. 4.- La transgresión del principio constitucional de proporcionalidad toma como punto de partida el encuadramiento de la actuación seguida por la Dirección General de Producción Agraria dentro de la sede del Derecho administrativo sancionador. Esta tesis no es jurídicamente correcta (o, al menos, así lo determina la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJC Valenciana circunstancia que impide su análisis, en los términos opuestos en el escrito de demanda, por lo que hace a la efectiva adecuación existente entre las medidas impuestas en relación con los rasgos de incumplimiento objetivo del ordenamiento jurídico aplicable y desvalor subjetivo que quepa atribuir a la conducta seguida por OP nº 413 SAT 9435 El Forcat R.L. para el supuesto de que en el proceso se exhiban razones que muestren la discordancia entre el resultado punitivo y aquél que resulte más adecuado a dichos parámetros - en el escrito de demanda se mencionan los de intencionalidad y naturaleza de los perjuicios causados: De cualquier modo, (a) la relevancia de los incumplimientos, (b) la propia tipología de las infracciones desarrolladas en relación con la normativa aplicable (Reglamento CE 1169/97 ) así como (c) el notorio valor patrimonial de los recursos públicos transferidos a esta entidad hacen que ninguna reducción ponderativa en el sentido y tenor de las medidas que constata la Parte Dispositiva del acuerdo administrativo de 27.03.2000 deban realizarse por el tribunal.

QUINTO

Alegaciones distintas a las descritas en el Primer F.D. de esta sentencia. Formulación extemporánea de las mismas sub., artículo 56.1 Ley Jurisdiccional. En el escrito de conclusiones que obra en el proceso formulado por la representación procesal de O.P. Nº 413 S.A.T. Nº 9435 El Forcat R.L. se incluye algún datos argumental que no fuer expuestos por esta parte procesal en el escrito de formalización de la solicitud de invalidez jurídica que dicha parte procesal articula en la litis: "1. En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración". Ello así, no cabe analizar ahora, de modo alguno, la existencia/falta de existencia de una situación de desviación de poder, que se hace pivotar sobre esta tipología alegatoria: "... Esta forma de actuar por parte de la Dirección General de Producción Agraria es radicalmente opuesta cuando se trata de controles a las Cooperativas adscritas a la Uteco... El abuso y arbitrariedad de que la Sat el Forcat es objeto queda patente observando como para situaciones idénticas, incluso con irregularidades más graves en el supuesto de las Cooperativas, son convalidadas y no se les da ninguna trascendencia... El anuncio de las susodichas previsiones coyunturales para la nueva campaña 1999/00 coincide con el inicio de los controles de la primera campaña, a instancia del por entonces recientemente nombrado, Director General de Producción Agraria D. Clemente, antiguo trabajador de la Uteco, y actual directivo de la misma, tras finalizar su etapa como Director General".

SEGUNDO

Procede en primer lugar analizar el motivo de casación sexto en el que se denuncia la caducidad del procedimiento, pues obviamente si se estimara tal motivo de casación sería innecesario el análisis de los demás motivos de casación.

En este motivo sexto de casación la parte recurrente la amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción del articulo 42.3 de la LRJAPC y de la jurisprudencia que lo interpreta en relación con el articulo 67.1 de la Ley de la Jurisdicción y los artículos 117.1 y 120.3 de la Constitución Española junto con el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Alegando en síntesis; a), que la sentencia deniega la caducidad del expediente por entender que la demora entre las Actas de Control y la resolución administrativa no es relevante al carecer aquellas de la naturaleza de acto de inicio del expediente; b), que la propia Sala de Instancia en el recurso contencioso administrativo 1697/2002, por sentencia de 15 de marzo de 2004 ha apreciado la caducidad del expediente en un supuesto similar al de autos; c), que los datos de que se debe partir son los siguientes el 17 de marzo de 2000 se levantan las Actas de Control, que el 6 de abril de 2000 se remite Fax de inicio de controles-documento 15- y que el 21 de junio de 2001 se dicta la resolución que pone fin al expediente siendo notificada el 29 de junio de 2001; d), que el artículo 8 del Real Decreto 2225/93 de 17 de diciembre que aprueba el Reglamento de Procedimiento para la concesión de subvenciones publicas, dispone si no hubiera recaído resolución expresa transcurridos seis meses desde la iniciación... se iniciará el computo del plazo de caducidad establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/92.

Y procede acoger tal motivo de casación.

Pues si bien es cierto que las Actas de Control, por si mismas, cual refiere la sentencia recurrida, carecen de relevancia a los efectos de poder iniciar el computo del plazo de caducidad, en cuanto la Administración, conforme ente otros al Reglamento CEE nº 2988/95 del Consejo de 18 de diciembre de 1995 que establece un plazo general de prescripción de cuatro años para la practica de diligencias, puede durante todo ese periodo realizar las diligencia o Actas de Control que estime oportunas, sin embargo cuando a virtud de una de esas Actas de Control, la Administración comunica su resultado a los afectados y les concede un plazo de alegaciones, entonces no la propia Acta de control, sino la comunicación que a virtud de ella hace la Administración al afectado para que formule alegaciones, en este caso el Fax emitido el 6 de abril de 2000, se ha y debe entender que es el acto que inicia el expediente y desde el que se inicia por tanto el computo del plazo a efectos de la posible caducidad del expediente, pues la tesis contraria la de no otorgar eficacia a los efectos del inicio del cómputo del plazo para la caducidad a la comunicación de la Administración al administrado para que formule alegaciones en relación con un Acta de Control que ha advertido diversas irregularidades, equivaldría dejar en manos de la Administración el control del Instituto de la caducidad e infringir tanto el principio de legalidad, entre otros artículos 42 y43 de la Ley 30/92 como el de seguridad jurídica, pues los administrados aunque están obligados por las actuaciones de la Administración para comprobar el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos para la percepción de ayudas y subvenciones, tienen también reconocido el derecho a que esas actuaciones se realicen en los plazos y condiciones al efecto establecidas y entre ellas la de que el expediente se inicie y se termine en los plazos expresamente previstos.

Y siendo así, que el plazo para terminar el expediente era el seis meses conforme al Reglamento de Procedimiento para la Concesión de Subvenciones y conforme al articulo 42 de la Ley 30/92 en la redacción dada por la Ley 4/99, que establece como plazo máximo para notificar la resolución el de seis meses y que transcurridos los cuales, conforme al artículo 8 del Real Decreto 2225/93 de 17 de diciembre se iniciaría el computo del plazo de caducidad establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/92, es claro, que en el caso de autos cabe apreciar la concurrencia de la caducidad alegada pues entre el día de inicio del expediente, la emisión del Fax el 6 de abril de 2000 y el día en que se notifica la resolución al afectado 29 de junio de 2001, que son las fechas a valorar según la normativa citada y lo dispuesto en los artículos 42 y 44 de la Ley 30/92 en la redacción dada por la Ley 4/99, ha transcurrido mas de un año y dos meses, y por tanto mas de seis meses que es la fecha que tanto la norma aplicable, Real Decreto 2225/93 como el artículo 44 de la Ley 30/92, establecen para que se produzca la caducidad.

Y no obsta en nada a lo anterior la alegación de la parte recurrida sobre que no se puede apreciar la caducidad cuando no habían transcurrido los cuatro años que para la prescripción establece el Reglamento Comunitario, pues una cosa es ciertamente la caducidad del expediente, que tiene sus propias normas y otra la prescripción, que le permite a la Administración mientras no hubiera acontecido tal instituto el continuar las actuaciones o incluso al iniciar nuevo expediente, cual esta Sala ha declarado, y como además declara y reconoce el articulo 92 de la Ley 30/9, que entre otros declara que la caducidad no produce por si sola la prescripción de las acciones.

TERCERO

La estimación del anterior motivo de casación hace innecesario el análisis de los demás motivos de casación y obliga a esta Sala conforme la artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción,a resolver la cuestión de fondo en lo términos en que el debate aparezca planteado.

Y a este respecto como mas atrás se ha valorado y declarado que cuando se notifica la resolución impugnada ya se había producido la caducidad del expediente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 30/92 al producirse la caducidad lo procedente es declarar el archivo de las actuaciones, es obligado por todo ello estimar el recurso contencioso administrativo y anular la resolución que en el mismo se impugnaba, pues la Administración una vez que había transcurrido con exceso el plazo de caducidad al efecto establecido, estaba obligada a declarar la caducidad del expediente y el archivo de las actuaciones y no a resolver como hizo sobre el fondo del asunto a que el expediente se refería.

No son de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando uno de los motivos de casación aducidos debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la entidad SAT nº 9421, San Blas de Alquerías, que actúa representada por el Procurador D. Victorio Venturini Medina contra la sentencia de 25 de mayo de 2005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo 372/2002, y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO.- Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad SAT nº 9421º San Blas de Alquerías contra la resolución de 9 de enero de 2002 de la Consejería de Agricultura Pesca y Alimentación de la Generalidad Valenciana que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 21 de junio de 2001 del Director General de Producción Agrícola, y anulamos las citadas resoluciones por no aparecer las mismas ajustadas a derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

6 sentencias
  • SAN, 19 de Noviembre de 2009
    • España
    • 19 Noviembre 2009
    ...reiterada de nuestro más Alto Tribunal, SSTS de 9 de mayo de 2001 (Rec. 461/1999), 5 de noviembre de 2001 (Rec. 31/2000), STS 15 de julio 2008 (Rec. 5882/2005 ) que el artículo 92.3 de la Ley 30/1992 (al que se remite el artículo 44.2 del mismo texto legal) comporte que la caducidad del exp......
  • SAP Madrid 270/2021, 20 de Mayo de 2021
    • España
    • 20 Mayo 2021
    ...por primera vez al contestar a la demanda. Sobre dicho extremo se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de 4 de febrero y 15 de julio de 2.008, 21 de abril de 2005, 16 de septiembre de 2004 y 22 de enero de 1997, entre otras; "teniendo su fundamento en la protección de la conf‌ia......
  • STS, 3 de Marzo de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 3 Marzo 2014
    ...el día de la comunicación formal de la apertura de expediente. Y ello en aplicación de la doctrina de esta Sala de la sentencia de 15 de julio de 2008 (rec. 5882/2005 ), según la cual la comunicación del acta de control a los afectados concediendo un plazo de alegaciones es el que inicia fo......
  • SJCA nº 3 98/2013, 16 de Mayo de 2013, de Bilbao
    • España
    • 16 Mayo 2013
    ...o no reunía o no había cumplido con sus obligaciones puede iniciar el oportuno expediente de reintegro ( SSTS 24 de febrero de 2004 , 15 de julio de 2008 y 21 de octubre de 2008 , entre Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso en los términos en los que ha sido fo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR