SAN, 19 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2009:5082
Número de Recurso57/2009

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil nueve.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

en grado de apelación el

recurso número 57/2009, interpuesto por D. Gonzalo representado por la

Procuradora Sra. Tello Borrell contra la

sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número dos de Madrid

en fecha catorce de julio de

dos mil nueve, en el Procedimiento Ordinario número 88/2008; ha sido parte apelada, el Abogado

del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número dos de Madrid se dictó en fecha 14 de julio de dos mil nueve sentencia por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Gonzalo contra la resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de fecha 12 de junio de 2008, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Recursos Pesqueros de 12 de noviembre de 2007.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por la representación procesal de D. Gonzalo , recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos en el que solicita que se revoque la sentencia dictada en primera instancia, anulando igualmente la resolución recurrida, declarándola nula de pleno derecho.

De dicho escrito se dio traslado a la parte apelada, presentado la Abogacía del Estado escrito impugnando el recurso interpuesto, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Nacional.

TERCERO

Una vez recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo, registrado con el número 57/2009, señalándose para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2009.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara ajustada a derecho la resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de fecha 12 de junio de 2008, que confirma en alzada la resolución del Director General de Recursos Pesqueros de 12 de noviembre de 2007 que impone al recurrente D. Gonzalo, patrón del pesquero DIRECCION000 , como autor responsable de una infracción grave del artículo 96, apartado 2, letra d) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo , de pesca marítima del Estado, y sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la empresa armadora "Alejandra S.L." la sanción de multa de 50.000 #.

La parte recurrente invoca, en esencia, los siguientes motivos de impugnación: a) la sentencia de instancia obvia las alegaciones realizadas en relación con la caducidad del expediente, el plazo máximo para resolver y el artificio del reinicio; b) atipicidad de los hechos; c) falta de culpabilidad y d) la cuantificación de la sanción es arbitraria.

SEGUNDO

Siguiendo el orden expuesto se va a comenzar el análisis de este recurso por el primer motivo de apelación. Alega el apelante que la posibilidad de caducar y reiniciar un recurso no se puede efectuar ab libitum, que para que el reinicio del expediente pueda estimarse como válido deben haberse agotado todas las posibilidades de enjuiciar por la Administración en el primer expediente o que concurran circunstancias sobrevenidas que impidan la resolución dentro del plazo. Que en el caso de autos no concurre ninguna circunstancia especial o sobrevenida en el expediente CS-56/06 que haya impedido dictar resolución en el plazo de 6 meses, que si no se dictó resolución es porque no se quiso hacerlo, y esa caducidad no puede quedar sin efecto, porque entonces el procedimiento no durará seis meses, sino lo que de manera libre y arbitraria estime la Administración.

Se trata de una cuestión que ya fue suscitada en primera instancia y a la que la sentencia apelada, contrariamente a lo alegado por la parte apelante, si da respuesta, aunque no sea en el sentido pretendido por la apelante.

Efectivamente, es doctrina reiterada de nuestro más Alto Tribunal, SSTS de 9 de mayo de 2001 (Rec. 461/1999), 5 de noviembre de 2001 (Rec. 31/2000), STS 15 de julio 2008 (Rec. 5882/2005 ) que el artículo 92.3 de la Ley 30/1992 (al que se remite el artículo 44.2 del mismo texto legal) comporte que la caducidad del expediente no impide que sea iniciado de nuevo en tanto no haya prescrito la infracción, pues establece que "La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción". Se distingue así entre caducidad y prescripción, como instituciones distintas, que se rigen por normas específicas y que tienen efectos distintos.

Por otra parte y frente a lo alegado por la recurrente, resultan irrelevantes las razones por las que se ha producido la caducidad del procedimiento, ya que con independencia de la causa que haya motivado la caducidad, lo cierto es que declarada ésta, es posible la incoación de un nuevo procedimiento, con el único limite de la prescripción de la infracción. Las disquisiciones que realiza la parte apelante sobre los efectos de la caducidad en relación con las causas que le han motivado, carecen de apoyo legal y se compadecen mal con la institución de la caducidad y con los efectos que a la misma (sin distinciones) atribuye el artículo 92.3 en relación con el artículo 44.2 LRJPAC .

También ha declarado el TS en las dos primeras sentencias citadas que resulta evidente que el acuerdo de reiniciar el expediente puede y debe fundarse en los mismos documentos que, con el valor de denuncia (artículo 69 de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común) determinaron la iniciación del expediente caducado. Por otra parte, la caducidad del expediente no determina la falta de efectos de los actos que tienen valor independiente, como son las actas e informes y documentos en los que se funda el acuerdo de inicio, respecto del cual se produjeron con anterioridad. Su incorporación al nuevo expediente determina que dichos documentos queden sujetos al régimen y efectos ligados a éste, sin perjuicio de la caducidad del anterior procedimiento y de su falta de efectos en éste.

Por lo que aquí nos interesa, la infracción grave apreciada prescribe según el artículo 92.1 de la Ley 3/2001 , de pesca marítima del Estado, a los dos años, ese plazo de prescripción se computa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132.2 LRJPAC (al que se remite el artículo 92.1 de...

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