Avances y retos pendientes en materia de legitimación

AutorPiedad González Granda y Mª Jesús Ariza Colmenarejo
Páginas341-365
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Capítulo XIII.
Avances y retos pendientes en materia de legitimación
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Sumario: 1. El artículo 125 de la CE y la regulación de la acción popular en la vigente
LECrim. 1.1. ¿El ejercicio de la acción popular constituye un derecho fundamental?
1.2. Condiciones de atribución de legitimación y limitaciones para el ejercicio de
la acción popular. 1.2.1. De la progresión de la concesión de legitimación a las
personas jurídicas a la detección de los primeros problemas. 1.2.2. El consenso
relativo a la necesaria reforma de la acción popular y las primeras iniciativas
legislativas al respecto. 1.3. La limitación de la acción popular en el ALECrim. de
2020. 1.3.1. Limitaciones subjetivas. 1.3.2. Limitaciones objetivas. 2. Tutela colectiva
y difusa: pluralidad de intereses y pluralidad de materias. 2.1. Derecho de acceso a
la jurisdicción para consumidores y usuarios. 2.2. Las acciones de representación
en el marco de la normativa europea. 2.3. La acción popular en ámbitos no penales:
una institución escondida. 3. Bibliografía citada o recomendada.
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1. EL ARTÍCULO 125 DE LA CE Y LA REGULACIÓN DE LA ACCIÓN
POPULAR EN LA VIGENTE LECRIM
1.1. ¿El ejercicio de la acción popular constituye un derecho fundamental?
Cualquier análisis de la acción popular ha de arrancar de lo dispuesto al efec-
to en el art. 125 CE, donde se consagra como un derecho en los siguientes térmi-
nos: Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular (…), en la forma y con respecto a
aquellos procesos penales que la ley determine (…).
La referencia del art. 125 CE sitúa a la acción popular sobre un plano similar
a la institución del Jurado, de modo que esta previsión constitucional concedió
mayor margen a la discusión relativa a la institución del Jurado, dado que el pre-
cepto constitucional contenía solo una habilitación al legislador dirigida hacia el
futuro. Por el contrario, la preexistencia de diversos preceptos de larga solera en
* Piedad González Granda es autora del apartado 1.
** Mª Jesús Ariza Colmenarejo es autora del apartado 2.
Piedad González Granda
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nuestro ordenamiento jurídico 1 relativos a la acción popular hizo que dicha refe-
rencia constitucional suscitara mucha menor expectación.
En el desarrollo del Título VI de la CE, la LOPJ vino a reconocer expresa-
mente la acción popular en su art. 19.1 (dentro del Título Preliminar “Del Poder
Judicial y del ejercicio de la potestad jurisdiccional”), completado por lo dispues-
to en el art. 20.3, quedando así incardinada la acción popular en la legislación
orgánica.
Por lo que se refiera al texto de la LECrim. la acción popular está regulada
en una redacción acorde a un momento histórico que nada tiene qué ver con el
actual, pues las circunstancias sociales han cambiado. De ahí que la titularidad del
derecho de acción popular –en concreto su consideración como derecho cívico
que pertenece a los españoles– haya debido ser adaptada, cuestión sobre la que
volveremos enseguida.
Pero en primer lugar –y dado su anclaje constitucional– interesa precisar si
estamos o no en presencia de un derecho fundamental. El legislador constituyen-
te no sancionó formalmente como derecho fundamental el ejercicio de la acusa-
ción popular, dado que no fue incluido en la Sección 1ª del Capítulo 2ª del Título
I del texto constitucional, de modo que ha de entenderse que no constituye un
derecho tutelable mediante el amparo constitucional (arts. 53.2 CE y 2.b.41 y ss.
LOTC). No obstante, la ubicación del art. 125 en la CE no ha constituido un obs-
táculo insalvable para la consideración del planteamiento de la acusación popu-
lar como un auténtico derecho fundamental.
Efectivamente, la derivación de la acción popular del derecho a la tutela ju-
dicial efectiva del art. 24.1 CE ha sido expresada en diversas SSTC, en las que, sin
embargo, el tema no aparece terminantemente resuelto.
Que la acción popular –al igual que la correspondiente al acusador par-
ticular– derivan del derecho a la tutela judicial efectiva es indicado en
diciembre; y 137/1987,de 22 de julio; entre otras).
Pero en jurisprudencia posterior (así STC 34/1994, de 31 de enero)
señala la siguiente diferencia: mientras que el acusador popular tiene
una legitimación derivada del art. 125 CE, la legitimación del acusador
particular deriva directamente del art. 24.1 CE, en cuanto que ofendido
por la infracción penal; de manera que es la existencia de un interés
legítimo y personal más concreto que el preciso para constituirse en acu-
sación popular lo que efectúa esa conexión directa con el art. 24.1 CE.
Y efectivamente la diferencia es importante, puesto que –como ha sido
oportunamente puesto de relieve–: si el actor popular sostiene un interés subjetivo
que se incardine dentro del art. 24, se le reconocerá el derecho de amparo sin ninguna
1 Podemos remontarnos a SILVELA y DE LA VIELLEUZE, F., “La acción popular”, en Revista de
Legislación y Jurisprudencia, 1888.

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