STS, 28 de Mayo de 2004

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2004:3710
Número de Recurso3503/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de Suplicación núm. 209/03, interpuesto por la MUTUA FREMAP contra la sentencia dictada en 16 de diciembre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Caceres en los autos núm. 1221/02 seguidos a instancia de la MUTUA FREMAP, sobre PRESTACIONES.

Es parte recurrida FREMAP (MATEPSS), representada por el Letrado D. Florentino Gómez Campoy y D. Juan María.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, contenía como hechos probados: "1º.- Juan María, está afiliado en el REASS por cuenta propia estando asegurada la cobertura de las contingencias, en origen, por el INSS. 2º.- Quedó en situación de IT por enfermedad común. Agotado el periodo de 18 meses de duración de la IT, la TGSS, con efectos del 27 de febrero de 2.002 formaliza su baja en el REASS por cuenta propia por no subsistir la obligación de cotizar en la situación del trabajador. 3º.- A instancia de este ha vuelto a cursar alta en el REASS con efectos del día 1 de mayo de 2.002. La cobertura de la contingencia queda ahora a cargo del demandado por FREMAP. 4º.- Se ha agotado la vía previa. 5º.- La mutua considera que la baja de oficio en REASS al agotarse los 18 meses, por no subsistir la obligación de cotizar, no es ajustada a derecho y en consecuencia no debió asumir la ulterior cobertura asistencial que deriva mediatamente de tal decisión.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por FREMAP contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Juan María y en virtud de lo que antecede, ABSUELVO a los demandados, de los pedimentos que contra ellos se formulan.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por FREMAP contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres en autos seguidos por la recurrente contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Juan María, revocamos la sentencia recurrida, dejamos sin efecto el cambio de aseguradora de la prestación económica de incapacidad temporal por contingencias comunes practicada por la TESORERIA demandada respecto al trabajador también demandado, que debe seguir asegurando para esas contingencias en el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria/s con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1998 (Rec. 4312/1997); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 20 de junio de 2003. En él se alega como motivo de casación, la infracción de los artículos 10 y 2.1 del Decreto 2530/70 en relación con el artículo 1.2 de la Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1970 y el artículo 131 de la Ley General de la Seguridad Social.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 13 de enero de 2004, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 17 de mayo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 22 de abril de 2003, ha estimado demanda interpuesta por la Mutua FREMAP en impugnación de resolución de la Tesorería General de la Seguridad (TGSS) que acordó la baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), del trabajador, que, habiendo causado baja por enfermedad común, pasó a la situación de incapacidad temporal (IT), al vencimiento del periodo máximo de permanencia en esa situación -18 meses-. Por resolución de la TGSS, y con efectos del 27 de febrero de 2002, el actor fue dado de baja en el RETA, volviendo, a instancia del mismo, a causar alta en REASS con efectos del 1 de mayo de 2002, quedando la cobertura de la contingencia ahora a cargo de la Mutua.

Según la TGSS, la baja en el RETA procede porque con el agotamiento de la IT dejaron de concurrir las condiciones determinantes para la inclusión en este Régimen Especial. La sentencia recurrida desestima la tesis de la entidad gestora, porque ni el Decreto 2530/1970, ni la Orden de 24 de septiembre de 1970, ni el Real Decreto regulador de las altas y bajas en el RETA regulan la solución pretendida. Por el contrario, razona que el artículo 13 1 bis 2 y 3 LGSS regulan la extensión de efectos de la IT en casos como el examinado y como consecuencia de la misma el beneficiario sigue reuniendo las condiciones para permanecer de alta en la Seguridad Social pues la ley únicamente excluye la cotización.

  1. - La sentencia "contraria" pronunciada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de fecha 16 de junio de 1998, ratificó la resolución de la TGSS que acordó la baja en RETA respecto de trabajadora que había agotado el periodo máximo de 18 meses en ILT, demorándose la calificación de las lesiones para el eventual reconocimiento de una incapacidad permanente. Esta sentencia afirmó que la situación descrita no impide la baja, aunque pone fin a la obligación de cotizar, salvo que quiera mantenerse por el trabajador y que esta regla es aplicable con base a las previsiones contenidas en los números 2 y 3 del artículo 131 bis TRLGSS. SEGUNDO.- Verificada la existencia del presupuesto de contradicción, en cuanto una idéntica cuestión, manifestada en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales han sido resuelta en forma contradictoria, que ha sido puesta de relieve en forma suficiente por el recurso es preceptivo entrar a conocer de la cuestión de fondo. Al respecto el recurso ha de ser estimado porque la cuestión ya ha sido unificada por sentencia de esta Sala de 16 de junio de 1998, seguida por la posterior de 20 de enero de 2004, y a esta doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también, con la naturaleza del recurso que nos ocupa. A su tenor: 1.- Para resolver la cuestión debatida sería preciso, en principio, determinar si en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos se mantiene el alta en la situación de incapacidad laboral transitoria y con qué alcance temporal. En este sentido el artículo 1.2 de la Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1.970 establece que "en caso de que se suspenda temporalmente el ejercicio de la actividad a que se refiere el número anterior, por incapacidad debida a enfermedad o accidente, se entenderá que subsiste la habitualidad durante los periodos que no excedan del último día del segundo mes natural siguiente a aquel en el que se haya iniciado la indicada suspensión". Este precepto se relaciona a su vez con el artículo 73, que regula la situación asimilada al alta correspondiente a la suspensión de actividades por enfermedad y que prevé que, "transcurrido el periodo de tiempo a que se refiere el párrafo primero del número 2 del artículo 1, si continuase la suspensión temporal de la actividad por incapacidad debida a enfermedad o accidente, el interesado podrá disfrutar de la situación asimilada a la del alta".

  2. - Estas reglas son anteriores al establecimiento de la incapacidad laboral transitoria como prestación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, como mejora voluntaria (Real Decreto 1074/1977, Real Decreto 1774/1978, Orden de 28 de julio de 1978 y Real Decreto 2110/1994) o como prestación básica de carácter obligatorio (Real Decreto 43/1984) y deben coordinarse con las particularidades que surgen de la incorporación de esta prestación. Sin embargo, este análisis no es necesario en el presente caso, pues la respuesta negativa surge de la regla contenida en el artículo 131 bis 2.3º de la Ley General de la Seguridad Social -en la redacción de la Ley artículo 32.8 de la Ley 42/1994-, a tenor del cual durante la prórroga de la situación de incapacidad temporal por necesidad de demorar la calificación "no subsistirá la obligación de cotizar". Se crea así una situación especial de equiparación al alta, como la contemplada en la sentencia de 20 de enero de 1.995 y en otras posteriores. Pero esta situación no impide la baja y pone fin a la obligación de cotizar, salvo que quiera mantenerse por el trabajador. Tampoco afecta la baja a la continuidad de la protección.

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida. Ello implica resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que condice a desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la parte demandante, y confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de Suplicación núm. 209/03, interpuesto por la MUTUA FREMAP contra la sentencia dictada en 16 de diciembre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres en los autos núm. 1221/02 seguidos a instancia de la MUTUA FREMAP, sobre PRESTACIONES. Casamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por FREMAP y confirmamos la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social número 1 de Cáceres. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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