STSJ Comunidad de Madrid 992/2016, 19 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución992/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha19 Diciembre 2016

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

251658240

ROLLO Nº: RSU 889/2016

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD (SEGURIDAD SOCIAL)

J zdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 341/2015

RECURRENTE/S: ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES ELSAN S.A.

RECURRIDO/S: D. Ignacio

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 992

En el recurso de suplicación nº 889/2016 interpuesto por el Letrado D. JOSE MARÍA GARCÍA PÉREZ, en nombre y representación de ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES ELSAN S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de MADRID, de fecha TRECE DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS, ha sido Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 341/2015 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Ignacio contra ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES ELSAN S.A. en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TRECE DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR D. Ignacio FRENTE A LA EMPRESA ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES ELSAN SA, EN RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, DEBO CONDENAR A LA ENTIDAD DEMANDADA A ABONAR AL ACTOR, POR EL CONCEPTO DE COMPLEMENTO DE IT RECLAMADO, LA CANTIDAD TOTAL 3.708,63 € (S.E.U.O), LA CUAL DEBERÁ SER INCREMENTADA EN 370,86 € EN CONCEPTO DE INTERÉS POR MORA".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Ignacio viene prestando servicios para la empresa demandada con una antigüedad reconocida de 02/07/2008 y ostentando la categoría profesional de jardinero. (Hecho no controvertido)

SEGUNDO

El actor fue subrogado por la empresa demandada con efectos del 01/03/2013. (Folio 48)

TERCERO

En fecha 14/03/2013, el actor inició una situación de baja por incapacidad temporal por accidente laboral. (Folios 30 y 67)

CUARTO

Como consecuencia de la situación de IT del trabajador la empresa le ha abonado en concepto de complemento IT la cantidad de 235,43 € en febrero de 2014, la cantidad de 278,35 € el mes de marzo de 2014, la cantidad de 269,37 € el mes de abril de 2014 y la cantidad de 278,35 € el mes de mayo de 2014. (Folios 83 a 84)

QUINTO

Por resolución del INSS de 20/03/2014 se acordó reconocer al actor una prórroga de su situación de IT por un plazo máximo de 180 días, así como que el pago de la prestación se efectuaría a partir del 01/04/2014 en la modalidad de pago directo a través de la Mutua correspondiente; habiéndosele reconocido por el INSS con fecha 20/02/2015 una pensión de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión de jardinero. (Folios 27, 28 y 68)

SEXTO

El actor ha venido percibiendo directamente de la Mutua FREMAP el subsidio de incapacidad temporal desde el 01/04/2014. (Folio 29 y 69)

SEPTIMO

Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo Estatal de Jardinería (BOE 20/07/2013) en cuyo artículo 44 se establece que "en los casos de IT por accidente laboral, enfermedad profesional u hospitalización, las empresas abonarán un complemento que garantice el 100% de todos los conceptos económicos desde el inicio de la IT y mientras dure ésta. [...] En los conceptos económicos referidos en este artículo queda excluido el Plus de Transporte. Las situaciones de IT no producirán merma alguna en la cantidad a percibir en las pagas extraordinarias o especiales-."

OCTAVO

Conforme a las tablas salariales publicadas en el Convenio Colectivo Estatal de Jardinería 2013-2014, el salario base mensual correspondiente a la categoría profesional de jardinero asciende a

1.038,72 € para el año 2013 y 1.055,33 € para el año 2014, y el plus de antigüedad correspondiente a dos años asciende a 23,02 € para el año 2013 y 23,39 € para el año 2014. (Folios 98 y 99)

NOVENO

La parte actora presentó la preceptiva papeleta de conciliación".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 15.12.16.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Ignacio prestaba servicios para la empresa "ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES ELSAN, S.A"cuando el día 14 de marzo de 2013 sufrió un accidente laboral, a consecuencia del cual inició proceso de incapacidad temporal en cuyo transcurso el "Instituto Nacional de la Seguridad Social" (en adelante "INSS") dictó resolución acordando que a partir del 1 de abril de 2014 la Mutua con la que la empresa del trabajador tenía concertado el aseguramiento de dicha clase de contingencias se haría cargo del pago directo del correspondiente subsidio.

La empresa abonó entre febrero y mayo de 2014 determinadas cantidades en concepto de mejora del subsidio de incapacidad, pero el trabajador discrepaba de los importes así percibidos, por lo que interpueso demanda solicitando se le reconociese el derecho a percibir 4.274,12 euros como diferencia de dicha mejora en el periodo comprendido entre febrero y noviembre de 2014.

Por sentencia del juzgado de lo social n º2 de Madrid de 10 de julio de 2016 se estimó parcialmente dicha pretensión, reconociendo el derecho del actor a percibir 3708,63 euros incrementados con el 10% en concepto de intereses de mora. La empresa condenada ha recurrido con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS .

SEGUNDO

La primera de las cuestiones jurídicas que suscita el recurso se refiere al importe que debe tomarse como salario del actor en orden a determinar la cantidad que va a cargo de la empresa como mejora de subsidio de incapacidad temporal. A estos efectos se alega que los arts. 45.1 c) y 45.2 y 5 establecen que durante la situación de incapacidad temporal el contrato de trabajo se suspende, exonerándose al trabajador de prestar servicios y a la empresa de abonar el salario, lo que, según la parte recurrente, quiere decir que el salario que debe completar la empresa como mejora del subsidio de incapacidad temporal ha de ser el que el trabajador tenía en el momento de causar baja médica, lo que en este caso, conforme al octavo hecho declarado probado y el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada, supone 1181,78 euros al mes (1038,72 salario base, 23#02 plus de antigüedad, 31#56 plus conservación y mantenimiento, 88# 48 prorrata paga verde).

El escrito de impugnación de recurso, nada dice en oposición concreta a esta petición, limitándose a alegar (con carácter general respecto a ésta y al resto de cuestiones jurídicas suscitadas en recurso) que: " el juzgador ya tuvo en cuenta las alegaciones de la ahora recurrente que esgrime en el apartado B) de su recurso, por lo que es evidente que no puede prosperar el recurso interpuesto y debe confirmarse en su integridad la Sentencia recurrida ."

La respuesta a la pretensión de referencia pasa por concretar qué es lo establecido en el convenio colectivo que rige la relación laboral entre las partes procesales en materia de mejora empresarial de subsidio de incapacidad temporal.

El convenio colectivo estatal de jardinería para los años 2013/2014 (BOE 20/7/13) reguló en su art. 44 un complemento en caso de incapacidad temporal en los siguientes términos:

"En los casos de I.T. por accidente laboral, enfermedad profesional u hospitalización, las empresas abonarán un complemento que garantice el 100% de todos los conceptos económicos desde el inicio de la

I.T. y mientras dure ésta.

En los casos de I.T. por enfermedad común y accidente no laboral, las empresas abonarán un complemento que garantice el 75 % de todos los conceptos salariales antes citados durante los 8 primeros días y si supera el octavo día, se abonará el 100% con efectos retroactivos al primer día.

En los conceptos económicos referidos en este artículo queda excluido el Plus de Transporte.

Las situaciones de I.T. no producirán merma alguna en la cantidad a percibir en las pagas extraordinarias o especiales ".

La interpretación de este precepto hemos de hacerla siguiendo las pautas fijadas en casos similares por la jurisprudencia, lo que nos lleva a la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2006 (RCUD 5448/05 ), la cual mantiene:

"... conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio (RCL 1972, 1211), la base reguladora para el cálculo de la cuantía del subsidio de incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal) será el resultado de dividir el importe de la base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que aquella se derive, en el mes anterior al de la fecha de la iniciación de la situación de incapacidad, excluidos, en su caso, los conceptos remuneratorios de...

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