STS, 11 de Mayo de 2007

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2007:3957
Número de Recurso1032/2006
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la Gerencia de Servicios de la Junta de Castilla y León, representada por la Letrada Dª Juana Mª Servera Martínez, contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación núm. 2373/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social de Zamora, en autos 457/05 seguidos a instancias de Dª María contra Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, sobre derechos y cantidad.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrida Dª María representada por el Letrado D. José Fernández Poyo.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de octubre de 2005, el Juzgado de lo Social de Zamora, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª María contra la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE CASTILLA Y LEON, condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 166,75 #; en concepto de diferencias salariales, correspondientes al año 2003, absolviendo al demandado del resto de los pedimentos deducidos en su contra, todo ello, sin perjuicio de los descuentos que procedan por cuota obrera a la Seguridad Social y retenciones a efectos de IRPF".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora, Dª. María, presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE CASTILLA y LEÓN, haciéndolo desde el 15/1/03, con la categoría profesional de camarera- limpiadora, a jornada completa, en el centro de trabajo "Virgen del Yermo", de Zamora, mediante contrato de trabajo indefinido, tras la superación de las oportunas pruebas selectivas.- SEGUNDO.- En 1/1103, entró en vigor el nuevo Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, y Organismos Autónomos dependientes de ésta, cuyo art. 2 ("Ámbito personal, funcional y territorial") decreta su aplicabilidad al personal con relación jurídico-Iaboral que preste servicios, en la CCAA, para la Administración general de la misma y sus organismos autónomos, y en cuya D.T Cuarta.2-5°, se preveía que "Sin perjuicio de aquellos otros que, en el marco de desarrollo de los procesos de racionalización del sistema retributivo y de clasificación profesional previstos en el Convenio, puedan adoptarse sobre la materia por la Comisión paritaria, en el mes de Febrero de 2003 y por una sola vez se abonarán a cuenta de las cantidades que definitivamente resulten como consecuencia del sistema de clasificación profesional comprometido, al personal fijo que a continuación se indica las siguientes cantidades: A los trabajadores del actual Grupo IV: 108 #; A los trabajadores del actual Grupo V: 144 #; A los trabajadores del actual Grupo VI:174 #.".- Posteriormente, por Acuerdo de 18/2/03, publicado en el BOCyL de 31/3/03, la Comisión Paritaria del Convenio estableció los criterios a seguir para el reconocimiento y abono del referido anticipo, que limitaba, con la sola excepción de los trabajadores fijos-discontínuos, al personal laboral fijo, en situación equivalente a la de servicio activo a 1/1/03 (fecha de entrada en vigor del convenio), decretando su abono, en concepto "Anticipo Disposición Transitoria Cuarta ", en la nómina de Febrero, previendo su cotización prorrateada y especificando, literalmente que tales sumas eran "anticipo a cuenta de las cantidades que resulten como consecuencia del sistema de clasificación profesional, y se consideraran igualmente proporcionales al tiempo de servicios que se presten en 2003.- (De este modo, en los supuestos de excedencia, jubilación fallecimiento o extinción de la relación por cualquiera causa legalmente establecida, se tendrán en cuenta al practicar la correspondiente liquidación, las cantidades percibidas en exceso)", habiendo procedido la demandada, en cumplimiento de tal disposición, y ajustándose a los criterios establecidos por la Comisión, a acreditar en la nómina correspondiente al mes de Febrero de 2003, la correspondiente suma de 108 #, 144 # ó 174 #., a su personal laboral fijo que, a 1/1/03, se encontraba ocupando plaza de categoría incluída en alguno de esos tres grupos especificados.- TERCERO.- En el BOCyL de 3/11/04, se publicaron los Acuerdos de Modificación del Convenio Colectivo, que afectan a su ámbito temporal, la regulación de algunos complementos salariales, y, fundamentalmente, contiene el nuevo sistema de clasificación profesional de los trabajadores incluídos en su ámbito de aplicación, y un reajuste del régimen retributivo, estableciendo, tras decretar la derogación expresa del art. 42 del texto modificado y de su D.T.Cuarta, que la entrada en vigor de tales modificaciones se produciría al día siguiente de su publicación en el BOCyL, excepción hecha de las relativas a determinados conceptos retributivos, a las que se otorgaba eficacia retroactiva al 1/7/04, con arreglo al nuevo sistema de clasificación profesional, estableciendo, literalmente que "sin perjuicio de la aplicación, en lo que proceda, de las previsiones de absorción de los complementos personales y transitorios, todas las cuantías retributivas percibidas con el carácter de "a cuenta" por el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla, y León con anterioridad a la aplicación de dicho régimen retributivo, se entenderán como definitivas" y un plazo máximo de 90 días para el pago de los atrasos derivados del nuevo régimen retributivo.- CUARTO.- La demandada, al reajustar los salarios de su personal, no procedió a descontar los 108 #., 144 # ó 108 #., que, en Febrero de 2003, y cumpliendo lo establecido en la citada DT4ª del texto originario de su Convenio Colectivo, había anticipado a los trabajadores fijos de su plantilla incluídos en los antiguos grupos profesionales IV a VI. - QUINTO.- Conforme al sistema de clasificación profesional que provisionalmente se mantuvo a la entrada en vigor del Convenio Colectivo, la categoría de personal de servicios (camarero-limpiador), se encontraba incluída en el Grupo VI .Con el vigente sistema clasificatorio, el personal laboral queda encuadrado hasta en cinco grupos, en vez de los seis existentes con anterioridad, habiéndose procedido a incardinar la gran mayoría de las categorías profesionales que antes conformaban en Grupo IV, en el vigente Grupo III; las del antiguo Grupo V, con mínimas excepciones, en actual Grupo IV ; y las del VI en el Grupo V. -SEXTO.- Considerando la actora que, al haberse transformado en definitivas las cantidades entregadas, en un principio, como anticipo, se le ha dispensado un trato discriminatorio, reclama el abono de la suma de 174 #, habiendo formulado reclamación previa en 9/3/05"-TERCERO.- Contra la anterior sentencia, la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de CASTILLA Y LEON formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE CASTILLA Y LEON contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Zamora de fecha 21 de octubre de 2005, recaída en autos núm. 457/05, seguidos en virtud de demanda promovida por Dª María contra precitada recurrente, sobre derecho y cantidad (paga de reclasificación), debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia".

CUARTO

Por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos, el 24 de noviembre de 2005, recurso núm. 825/05.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de solicitar la procedencia del recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de mayo de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social de Zamora dictó sentencia el 21 de octubre de 2005, autos 457/05, en la que, estimando parcialmente la demanda formulada por Doña María contra la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Castilla y León, condenó a la demandada a abonar a la actora la suma de 166,75 euros, en concepto de diferencias salariales correspondientes al año 2003, absolviendo al demandado del resto de los pedimentos deducidos en su contra, todo ello sin perjuicio de los descuentos que procedan por cuota obrera a la Seguridad Social y retenciones del IRPF.

En dicha sentencia constan como hechos probados que la actora ha venido prestando servicios para la demandada con plaza en propiedad desde el 15 de enero de 2003, con la categoría profesional de camareralimpiadora. En la Disposición Transitoria cuarta del Convenio Colectivo de la Junta de Castilla y León, con entrada en vigor el 1 de enero de 2003, se establecía que al personal fijo se le abonarán, a cuenta de las cantidades que definitivamente resulten como consecuencia del sistema de clasificación profesional comprometido, las cantidades que se señalan, estableciendo la Comisión Paritaria del Convenio los criterios a seguir para dicho abono, limitándolo al personal laboral fijo, en situación equivalente a la de servicio activo a 1 de enero de 2003. En la nómina de febrero de 2003 se abonaron dichas cantidades al personal laboral fijo que ostentaba dicha cualidad a 1 de enero de 2003. El 3 de noviembre de 2004 se publicaron los Acuerdos de modificación del Convenio Colectivo, regulando el nuevo sistema de clasificación profesional de los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, disponiendo que todas las cuantías retributivas percibidas con el carácter de "a cuenta" por el personal laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León con anterioridad a la aplicación de dicho régimen retributivo, se entenderán como definitivas. La sentencia entendió que la acción ejercitada por la actora no estaba prescrita, como aducía la demandada, ya que, aunque las sumas reclamadas se abonaron en el mes de febrero de 2003, constituían un puro "anticipo", cuya devolución estaba establecida por la misma norma, derivándose el potencial derecho que reclama la actora de la decisión de los agentes negociadores de transformar este "anticipo" en "gratificación", mediante los Acuerdos de modificaciones del Convenio Colectivo, que aparecieron publicados en el BOCyL de 3 de noviembre de 2004, por lo que habiendo formulado la reclamación previa en marzo de 2005, no cabe apreciar la prescripción denunciada.

Contra esta sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada dictándose sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 6 de febrero de 2006, recurso 2373/05, desestimando el recurso interpuesto.

Contra esta sentencia la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación que ostenta, ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia de contrasten la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, sede de Burgos, el 24 de noviembre de 2005, recurso número 825/05.

El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la parte actora, habiendo emitido el preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de que considera procedente el recurso.

SEGUNDO

La sentencia invocada como contraria, Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 24 de noviembre de 2005, recurso 826/05, firme en el momento ce publicación de la recurrida, ha de ser examinada para determinar si existe la contradicción entre ambas sentencias, a efectos de la concurrencia del requisito del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin el cual no puede entrarse en el examen del fondo litigioso.

En el supuesto examinado en dicha sentencia las actoras también prestaban servicios para la Junta de Castilla y León, para la Consejería de Educación de Segovia, como personal laboral temporal, habiendo procedido a reclamar en el año 2005 el "anticipo" a cuenta, establecido en la disposición transitoria cuarta 2. 5 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración general de la Comunidad de Castilla y León y organismos autónomos, que entró en vigor el 1 de enero de 2003, habiendo entendido la sentencia que tales cantidades estaban prescritas, por lo que se desestimaba el recurso de suplicación formulado por la parte actora y se confirmaba la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta .

Existe contradicción entre las sentencias comparadas por cuanto el problema que ambas suscitan -que luego se concretará- es el mismo, habiendo sido resuelto de forma distinta por una y otra sentencia, siendo irrelevante que en la sentencia recurrida la actora tuviera plaza en propiedad y en la de contraste las actoras fueran personal temporal, por lo que se impone la admisión de recurso, por reunir las exigencias del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

El único problema que puede suscitar su admisión es el relativo a la concurrencia o no del presupuesto procesal de la afectación general para que cupiera el recurso de suplicación, dada la exigua cuantía de lo reclamado, puesto que la actora reclamaba 174 euros, pero, con independencia de que ninguna de las dos partes haya dicho nada sobre el particular, lo cierto es que en la sentencia de instancia ya se hizo referencia explícita al hecho de que la cuestión controvertida afectaba a un colectivo de trabajadores numeroso por cuya razón se concedía a las partes la posibilidad de interponer dicho recurso a los efectos previstos en el art. 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral y que esta apreciación aparece completamente justificada en el caso, dado que desde el mismo planteamiento de las demandas aparece con carácter manifiesto que se trata de una cuestión que afecta por su propia naturaleza a todo el personal laboral de aquella Administración Autonómica, lo que corrobora el hecho de que en este momento pendan en esta Sala de resolución un número apreciable de recursos con la mismas características que el que aquí estamos contemplando. Por lo tanto, este posible problema procesal debe quedar resuelto en la misma forma en el que fue expresamente resuelto por el Juzgado de Instancia y de forma tácita por la Sala de Suplicación.

TERCERO

1.- Como se indicó más arriba, el único problema que aquí se plantea es el relativo a la prescripción o no de las cantidades reclamadas por la demandante, razón por la cual la entidad recurrente denuncia como infringido el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores al estimar que la reclamación se efectuó transcurrido más de un año desde que la acción pudo ejercitarse, puesto que la acción de reclamación la ejercita la demandante por medio de escrito presentado ante la Gerencia de Servicios Sociales el 9 de marzo de 2005 (según el hecho probado sexto de la sentencia de instancia de 21 de octubre de 2005 ), mientras que, a entender de la recurrente, el día inicial para el ejercicio de dicha acción se hubiera iniciado en febrero de 2003 con lo que la acción habría prescrito.

  1. - Para resolver esta cuestión se impone partir de la apreciación de qué es lo que se pedía por la demandante y en qué circunstancias, de conformidad con lo que aparece acreditado en los hechos probados de las dos sentencias comparadas. Lo que en el hecho probado segundo se recoge - cual aparece reflejado en los antecedentes de hecho de esta sentencia - es que en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León que entró en vigor el 1 de enero de 2003 se había previsto en su Disposición Adicional Cuarta la entrega a cuenta de unas cantidades como adelanto de las que posteriormente se establecieran en un proceso de racionalización del sistema retributivo y de clasificación profesional que se anunciaba, cuyas cantidades a cuenta de las definitivas fueron abonadas en la nómina de febrero al personal laboral fijo, en situación equivalente a la de servicio activo a 1 de enero de 2003. Este reajuste del sistema retributivo y de clasificación profesional anunciado en el Convenio Colectivo se concretó en unos Acuerdos de Modificación del Convenio Colectivo que fueron publicados en el BOCyL de 3-11-2004, y en ellos, entre los demás acuerdos sobre dichos particulares se dispuso que "todas las cuantías retributivas percibidas con el carácter de 'a cuenta' por el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León con anterioridad a la aplicación de dicho régimen retributivo se entenderían como definitivas", estableciendo que los atrasos derivados del nuevo régimen retributivo serían abonados en el plazo de 90 días.

    El problema se concreta en decidir si, en tal situación, el día inicial de la prescripción para reclamar aquellas cantidades "a cuenta" nació para la demandante cuando éstas fueron abonadas al personal laboral fijo en situación equivalente al servicio activo a 1 de enero de 2003, o sea a finales de febrero de 2003, como sostiene la recurrente y la sentencia de contraste de Burgos, o a partir de noviembre de 2004 cuando se transformaron en definitivas, cual sostiene la demandante y la sentencia que se recurre.

  2. - Como señala la Sala en la sentencia, de fecha 14 de marzo de 2007 (rec. 975/2006 ), dictada en supuesto idéntico al presente, a cuyo criterio hemos de estar por un elemental principio de seguridad jurídica [art. 9 CE ]: "La Sala entiende que, dadas las circunstancias concurrentes en el caso, la doctrina acertada es la que sostiene la sentencia recurrida. En efecto, partiendo de la base de "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse", de conformidad con lo establecido en el art. 1969 del Código Civil y de que las acciones laborales de la naturaleza de la que aquí se ejercitó prescriben en el plazo de un año a contar "desde el día en que la acción pudiera ejercitarse" conforme a lo dispuesto en el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, si lo que en estos autos se reclama fuera una cantidad fija e incondicionada no cabe duda que como día inicial del cómputo del plazo habría de tomarse el de febrero de 2003, pero tratándose de una entrega a cuenta de una cantidad que habría de fijarse en fecha posterior, o sea, de una cantidad pendiente de una liquidación a efectuar en otra época, establecer el día inicial en la fecha de aquella entrega a cuenta equivaldría a aceptar la posibilidad de que cuando la liquidación definitiva se hubiera de llevar a cabo no pudieran reclamar el total de lo adeudado aquellos acreedores a los que no se les hubiera abonado la cantidad a cuenta o se les hubiera abonado por error o en cuantía inferior a la prevista, cuando en el Convenio Colectivo en su modificación definitiva posterior de 2004 se había previsto el descuento de tales cantidades. Es más, en la filosofía del instituto de la prescripción se halla inscrito que ésta tiene su razón de ser en un principio de seguridad jurídica que juega bajo la presunción de que el acreedor ha abandonado durante el tiempo previsto legalmente el ejercicio de un derecho previamente existente, de donde deriva la necesidad de interpretarlo con carácter restrictivo. En el caso traído a debate el derecho reclamado por los actores sólo puede entenderse consolidado en el momento en el que las cantidades a reclamar - las cantidades a cuenta y las derivadas de la nueva reorganización y/o reclasificación - quedaron definitivamente establecidas, y en tal sentido es difícil pensar que ha prescrito una acción cuando la cuantía a reclamar pende de una fijación definitiva de lo debido, cual aquí ocurrió, en sentido semejante a lo previsto en el art. 1972 del Código Civil cuando fija el "dies a quo" de la prescripción en los supuestos en que se reclama una rendición de cuentas en cuanto que lo fija en el momento en que estas se rindieron y se aceptaron y no en otra fecha anterior; aquí, como dice la sentencia recurrida, las cantidades abonadas en 2003 eran cantidades regularizables en fecha posterior, y solo pasaron a ser definitivas o consolidadas a partir de noviembre de 2004, por lo que sólo a partir de esta fecha empezaría a correr el plazo de prescripción.".

CUARTO

A partir de las consideraciones anteriores se impone declarar conforme a derecho la sentencia recurrida, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con la consiguiente condena a la recurrente al abono de las costas causadas en este recurso, de conformidad con lo previsto al respecto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la Gerencia de Servicios de la Junta de Castilla y León, contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación núm. 2373/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social de Zamora, en autos 457/05 seguidos a instancias de Dª María contra Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, sobre derechos y cantidad. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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