SAP A Coruña 231/2018, 4 de Julio de 2018

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2018:1484
Número de Recurso176/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución231/2018
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00231/2018

N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

- Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

MP

N.I.G. 15036 42 1 2017 0003219

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000176 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de FERROL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000539 /2017

Recurrente: Cipriano

Procurador: ANA BELEN SECO LAMAS

Abogado: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ-LLANOS FRAGA

Recurrido: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA

Procurador: RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS

Abogado: PABLO ALBERT ALBERT

S E N T E N C I A

Nº 231/18

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

JULIO TASENDE CALVO

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A CORUÑA, a cuatro de julio de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000539 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000176 /2018, en los que aparece como parte demandante-apelante, Cipriano, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./

  1. ANA BELEN SECO LAMAS, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER GONZALEZ-LLANOS FRAGA, y como parte demandada-apelada, ABANCA CORPORACION BANCARIA SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS, asistido por el Abogado D. PABLO ALBERT ALBERT, sobre ACCION DE ANULABILIDAD DE CONTRATO DE PERMUTA FINANCIERA DE TIPOS DE INTERÉS POR ERROR EN EL CONSENTIMIENTO Y SUBSIDIARIAMENTE, ACCION DE RESOLUCIÓN CONTRACTUAL POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE INFORMACION E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE FERROL se dictó resolución con fecha 3-01-2018, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"Que desestimo la demanda formulada por la Procuradora D. Rosa Mª Correcher Pardo en nombre y representación de Da Irene contra ABANCA CORPORACION BANCARIA SA, absolviendo a la citada demandada de las pretensiones en su contra deducidas y ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del planteamiento del litigio en la alzada.- La parte actora ejercita en el presente procedimiento la acción de anulabilidad de contrato de permuta financiera de tipos de interés de 2O de mayo de 2009, suscrito con la entidad demandada, por error en el consentimiento, y, subsidiariamente, la acción de resolución contractual por incumplimiento del deber de información e indemnización de perjuicios, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78 bis y 79 bis de la Ley del Mercado de Valores, en el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión, en los artículos 8, 80.1 a ) y b ) y 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de la Contratación y en los artículos 1.265, 1.266, 1.269, 1.303 y 1.101 del Código Civil .

Asimismo se alegó, en el escrito rector de este proceso, que el día 20 de mayo de 2009 la empleada de la entidad demandada, la Sra. Miriam telefoneó al demandante, indicándole que debía acudir urgentemente a la sucursal, ya que tenía que renovar el seguro. Una vez en la oficina, le informó de que debía firmar un nuevo contrato, ya que en otro caso pasaría a pagar más de 1.000 euros mensuales por su hipoteca. El demandante firmó un nuevo contrato de cobertura sobre hipoteca con esa misma fecha 20 de mayo de 2009, por el que se modificaban las condiciones particulares del anterior, añadiendo, entre otras cosas, un mayor plazo de vencimiento.

Las condiciones particulares del nuevo contrato eran las siguientes: para el período comprendido entre el 1 de junio de 2009 y el 1 de mayo de 2010 se fijó un tipo mínimo del 2,135% y un tipo máximo del 5,75%; para los siguientes períodos anuales, desde el 1 de mayo de 2010 hasta el 1 de mayo de 2016, un tipo mínimo del 4,45% y un tipo máximo del 5,75%.

Con ese tipo mínimo aplicable al primer año, la entidad demandada consiguió que no hubiese liquidaciones favorables para ninguna de las partes con saldo 0,00 euros desde junio de 2009 hasta mayo de 2010. Sin embargo, a partir de junio de 2010 empezaron a girarse al demandante liquidaciones por importe de 419,07 euros ese segundo año de vigencia del contrato, de 355,52 euros el tercero, de 360,20 euros el cuarto, de 476,01 euros el quinto, de 456,21 euros el sexto y de 463,34 euros el séptimo y último años del contrato, todo ello por un total de 30.364,20 euros.

Por todo lo expuesto, solicita: 1º) que se declare la nulidad del contrato de cobertura de hipoteca de fecha 20 de mayo de 2009 suscrito por D. Cipriano con la entidad "Caixa Galicia", hoy "ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A."; 2º) que se condene a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración y, en consecuencia,

a restituir al actor la cantidad de 30.364,20 euros, constituida por las sumas abonadas por el demandante como consecuencia de dicho contrato, más sus intereses legales desde la fecha de cada liquidación hasta la fecha de la sentencia, y los procesales desde esta fecha hasta su completo pago; 3º) subsidiariamente, que se declare la responsabilidad contractual de la entidad demandada por incumplimiento de las obligaciones contractuales de información frente al actor; y 4º) que se condene, en consecuencia, a la entidad demandada a indemnizar al demandante con la suma de 30.364,20 euros, importe del perjuicio sufrido, más sus intereses legales desde la fecha de cada liquidación hasta la fecha de la sentencia, y los procesales desde esta fecha hasta el completo pago.

Seguido el juicio en todos sus trámites, con oposición de la entidad financiera demandada, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, que consideró caducada la acción de anulabilidad ejercitada por error contractual, y, en cuanto a la acción subsidiaria de resolución por incumplimiento del art. 1124 del CC, improcedente, en aplicación de la doctrina sentada por la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2017, en recurso 242/2015, "dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que aquí el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento".

Contra dicho pronunciamiento judicial se interpuso el recurso de apelación por el demandante, el cual ha de ser estimado, con base al conjunto argumental que pasamos a exponer.

SEGUNDO

Sobre la caducidad de la acción de anulabilidad del contrato suscrito.- Un orden lógico de cosas exige entrar, con carácter previo, en este concreto motivo de apelación, en el que se estima vulnerado el art. 1301 del CC .

Es necesario tener en cuenta que el art. 1301, apartado IV, del CC fija el inicio del plazo o dies a quo para el ejercicio temporáneo de la acción de anulabilidad, por vicios del consentimiento, "desde la consumación del contrato".

En definitiva, se parte de la base de que cuando se consuma la relación contractual se conocen las cualidades de la cosa que constituye su objeto y las consecuencias derivadas de las prestaciones convencionales. O dicho de otro modo, el despliegue del contrato, a través de su consumación, permite el conocimiento de su contenido y reconocer o desvelar el error o dolo sufrido.

Es necesario tener en cuenta también que no podemos confundir el perfeccionamiento del contrato con su consumación, al tratarse de realidades jurídicas distintas.

Ya la antigua STS de 20 de febrero de 1928 nos enseñaba que:

"de los tres momentos que hay en toda contratación, a saber: de perfección, de consumación y de terminación, es evidente que cuando son varias las compras y los actos a realizar y dependientes algunos de los otros durante el desarrollo del contrato éste no puede entenderse cumplido ni consumado hasta la realización de todas las obligaciones".

La consumación se produce pues cuando estén totalmente cumplidas las obligaciones derivadas del contrato suscrito, es decir implica el cumplimiento completo de las prestaciones por ambas partes.

En este sentido, podemos citar las SSTS de 4 de mayo de 1945 y 27 de marzo de 1989, según la primera:

"la palabra consumación referida a los contratos significa jurídicamente el cumplimiento de los mismos que se produce por el de las obligaciones que contienen, del que se sigue, como consecuencia, la extinción del vínculo" .

Por su parte, la segunda de las precitadas sentencias insiste en tal doctrina al razonar que:

"Este motivo debe también decaer, por no atenerse tampoco a los hechos que sirvieron de base a la sentencia recurrida. En efecto, el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr «desde la consumación del contrato». Este momento de la «consumación» no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes".

Por su parte, la STS de 11 de junio de 2003 precisa que en los contratos de tracto sucesivo se consuman cuando se agota el cumplimiento, razonando que la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en...

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