STS 1093/2003, 24 de Noviembre de 2003

PonenteD. Román García Varela
ECLIES:TS:2003:7405
Número de Recurso149/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1093/2003
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 23 de octubre de 1997, por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, en demanda de audiencia en justicia al rebelde, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato, seguidos el número 745/1993, ante el Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid; recurso que fue interpuesto por don Íñigo y doña María Cristina , representados por la Procuradora doña Silvia Albite Espinosa, siendo recurrida la entidad mercantil "GRAME, S.A.", representada por el Procurador don Manuel Ogando Cañizares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de don Íñigo y doña María Cristina , promovió demanda de audiencia en justicia al Rebelde ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, en él cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia por la que declare procede prestar audiencia a mis representados contra la sentencia dictada por el referido juzgado de Primera Instancia número 37, de esta capital, en los autos de menor cuantía seguidos a instancia de la entidad mercantil anónima "GRAME, S.A.", bajo el número 745/93, imponiendo las costas de este incidente a dicha entidad si se opusiera a las pretensiones deducidas por mis mandantes en este recurso. Primer otrosí digo, que siendo general para pleitos el poder que acompaño y precisándolo para otros usos, es por lo que, a la Sala suplico, que previa constancia suficiente en los autos, acuerde su desglose y devolución a esta parte. Segundo otrosí digo, que a los efectos prevenidos en el artículo 778 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede, y, a la Sala suplico, se sirva acordar el libramiento del correspondiente exhorto al Juzgado de Primera Instancia número 37, para que se cite y emplace a la entidad mercantil "GRAME, S.A." en su representación procesal, pues esta parte ignora su domicilio, para que en el término legal comparezca, si a su derecho conviniera, ante esta Superioridad. Tercer Otrosí digo, que para acreditar los hechos expuestos y conforme a lo prevenido en los arts. 750, 753 y 778 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al derecho de mi parte interesa, y, a la Sala suplico, que se sirva recibir a prueba este incidente, proveyendo de conformidad en su día. Cuarto otrosí digo, que a los oportunos efectos probatorios, designo los archivos de los Juzgados de Primera Instancia, de esta Capital, números 37, 55, 18, la Sección 21ª de la Excma. Audiencia Provincial de Madrid; la Sala Primera del Tribunal Supremo del Ayuntamiento de Madrid en todas sus secciones y negociados; los protocolos de los notarios de Madrid don Francisco Javier Monedero Gil y don Francisco Echavarri Lomo; del Registro de la Propiedad a que corresponda la nave; de los Ayuntamientos de Getafe y Arroyomolinos, y Móstoles; de la Delegación de Hacienda de Madrid, del Registro Mercantil de esta provincial, a la suplico, tenga por hecha la anterior designación de archivos a los oportunos efectos probatorios y para en su momento. Quinto otrosí digo, que la ejecución de la sentencia contra la que se interpone este recurso, ocasionaría a mis mandantes, injustamente, perjuicios irreparables, pues ya se ha dicho que en la nave ejerce sus actividades la empresa familiar, regida por el padre de mi representado, por lo que, a la Sala suplico, acuerde la suspensión cautelar de la sentencia, en tanto se dirime el presente recurso, y remita la correspondiente comunicación, a tal efecto, al Juzgado de Primera Instancia número 37, de los de Madrid".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de "GRAME, S.A.", la contestó oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: "Se dicte sentencia declarando no haber lugar a oír a los solicitantes don Íñigo y doña María Cristina contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid, en el juicio de menor cuantía número 745/93 seguido por mi mandante, y expresa imposición de las costas a don Íñigo y doña María Cristina ".

  2. - La Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, dictó sentencia, en fecha 23 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Desestimando la demanda de audiencia en Justicia al rebelde promovida por don Íñigo y doña María Cristina , en relación con la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid en el juicio de menor cuantía número 745/93, tramitado a instancia de "GRAME, S.A.". Imponiendo el pago de las costas causadas en el incidente a don Íñigo y doña María Cristina . Quede firme definitivamente la sentencia dictada en el pleito, a cuyo fin se librará la oportuna comunicación al Juzgado".

SEGUNDO

La Procuradora doña Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de don Íñigo y de doña María Cristina , interpuso, en fecha 15 de enero de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º), 2º) y 3º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primero, por infracción del artículo 359 de la citada Ley; 2º) el segundo, por violación del artículo 120.3 de la Constitución Española y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el tercero, por transgresión de los artículos 262 y 264.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 4º), 5º) y 6º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cuarto, por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 773 y 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el quinto, por infracción de la doctrina contenida en la STC de 30 de enero de 1996 y en la STS de 24 de enero de 1996; el sexto, por inaplicación del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, y, terminó suplicando a la Sala: "En su día dicte sentencia por la que aceptando los motivos consignados, case y anule la dictada por la Sección Vigésima de la Excma. Audiencia Provincial de Madrid, contra la que se alza este recurso, y, en definitiva, declare haber lugar a conceder la Audiencia solicitada por los recurrentes en los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 745/93, del Juzgado de Primera Instancia número 37 de los de Madrid, de que trae causa, declarando nulas y sin efecto todas las actuaciones practicadas a partir del emplazamiento a los demandados, a quienes se deberá citar en la forma legal para que contesten, dentro del plazo, a la demanda, si a su derecho conviniera, con los demás pronunciamientos legales, y todo ello con expresa imposición de las costas ocasionadas en éste recurso a la parte recurrida, si se opusiera al mismo".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de la mercantil "GRAME, S.A.", lo impugnó mediante escrito de fecha 8 de septiembre de 1998, suplicando a la Sala: "Dictar sentencia por la que, declarando la improcedencia de todos y cada uno de los motivos de casación articulados de adverso, se desestime dicho recurso, confirmando en todas sus partes la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 23 de octubre de 1997, recaída en el rollo número 201/96, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 745/93, del Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid, por ser plenamente ajustada a Derecho, todo ello con imposición de las costas a la parte contraria por ser preceptivo".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 6 de noviembre de 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Íñigo y doña María Cristina formularon demanda de audiencia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid en los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 745/93, seguidos a instancia de la entidad "GRAME, S.A." contra aquellos.

La Audiencia desestimó la demanda y su sentencia fue recurrida en casación por don Íñigo y doña María Cristina por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto que, según acusa, la parte dispositiva de la sentencia impugnada incorpora una decisión expresa sobre un extremo no pedido por las partes, donde se indica literalmente que "queda firme definitivamente la sentencia recaída en el pleito a cuyo fin se librará la oportuna comunicación al Juzgado", respecto a la cual, al no ser objeto del debate, la recurrente no ha podido defenderse- se desestima porque la sentencia recurrida se ha limitado al cumplimiento de lo establecido en el artículo 781 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según cuyo precepto "cuando se declare no haber lugar a la audiencia solicitada por el litigante condenado en rebeldía, (...) quedará firme definitivamente la sentencia recaída en el pleito, lo que se llevará a efecto, comunicándose para ello las ordenes correspondientes".

TERCERO

El motivo segundo del recurso -con cobertura en el artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 120.3 de la Constitución y 359 de aquel Cuerpo legal, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia, respecto al razonamiento que conduce al fallo, argumenta exclusivamente que "Consecuentemente, procede la desestimación de la presente demanda, dado que en autos ha quedado acreditado, no solamente por la documentación presentada, sino también por las propias alegaciones de los demandantes, que en varias ocasiones se les notificaron las actuaciones procesales en la dirección objeto del litigio. Por lo que no es correcto, en este momento, alegar que se le haya causado indefensión alguna cuando tuvo oportunidad de comparecer y ejercer su derecho de defensa", lo cual constituye una declaración genérica, además de inexacta, que no permite conocer en concreto en qué momento procesal se le notificaron las actuaciones a los recurrentes, ni cuales fueron ciertamente notificadas a los demandantes, con indicación de acto procesal que se les notificaba y el medio empleado para ello donde conste que las mismas fueron practicadas personalmente a familiares, empleados o vecinos, o resultaron negativas- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

El Tribunal Constitucional ha declarado que la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, inherente al derecho fundamental reconocido en el artículo 24 CE, no supone que aquellas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que haya llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta a los efectos de un control constitucional, con que dicha motivación ponga de manifiesto que la resolución judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos (STC 196/88, de 24 de octubre), y aun pese a la parquedad o concentración del razonamiento (STC número 150/88, de 15 de julio); asimismo, es doctrina del Tribunal Constitucional la de que no existe incongruencia constitucionalmente relevante si el órgano judicial resuelve genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas o no se haya dado una respuesta pormenorizada, siempre que se resuelvan las pretensiones formuladas (SSTC números 29/87 y 14/85), como también la de que hay que examinar las circunstancias concretas de cada caso para valorar si el silencio del órgano judicial puede ser interpretado o no como desestimación tácita (SSTC números 175/90 y 198/90).

En el supuesto de autos, de una parte, el hecho segundo de la demanda expone literalmente que "Mis representados nunca han sido citados, emplazados o convocados en el juicio de menor cuantía señalado en la notificación reseñada en el hecho anterior, ni personalmente, ni a través de parientes, familiares, empleados o vecinos, y ello a pesar de que desde el mes de mayo de 1984, en cuya fecha les fue entregada la nave industrial, vienen ocupando, de forma directa al principio, y después a través de la sociedad familiar limitada "PRECAR 2000, S.L.", de la que forma parte, como socio, don Franco (padre de mi mandante, don Íñigo , y persona que se hizo cargo del telegrama para entregarlo a su hijo, mi representado), la indicada nave"; y, de otra, existe constancia en los referidos autos número 745/93 de que las comunicaciones judiciales se han practicado en la nave objeto del juicio de origen, calle Resina número 40 de Madrid, ocupada por la referida empresa familiar, con resultado negativo, de manera que por mor de la certificación expedida por el Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid en 3 de junio de 1997, aportada a las actuaciones, relativa a los testimonios de las sentencias dictadas en el juicio ejecutivo número 281/86 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 y la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid en fechas de 22 de diciembre de 1989 y 7 de diciembre de 1991, respectivamente, promovido por "GRAME, S.A." contra don Íñigo , domiciliado en la calle Resina número 40, donde fue emplazado; a la papeleta de conciliación de "GRAME, S.A." contra don Íñigo , cuyo domicilio se indicaba en la calle Resina número 40 de esta capital, presentado el 17 de marzo de 1989 ante el Juzgado Decano de los de Distrito de Madrid y que correspondió al Juzgado número 36 de los de esta categoría; al acta de conciliación celebrada el 13 de abril de 1989, a cuyo acto compareció don Íñigo ; a la diligencia negativa de emplazamiento a don Íñigo , practicada por el Servicio Común de Actos de Comunicación de Madrid, el 28 de diciembre de 1993, en la calle Resina número 40, relativas a los autos número 745/93 del Juzgado de Primera Instancia número 37; y a las diligencias negativas de emplazamiento a don Íñigo y a doña María Cristina , concernientes al precisado juicio, verificadas por aquel Servicio Común en idéntico domicilio a un empleado de la empresa "PRECAR 2000" en 24 de abril de 1995-, consideramos que, a partir de los datos de hecho obrantes en las actuaciones, resulta evidente que el Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid utilizó correctamente todos los cauces legales tendentes a conseguir un conocimiento directo para la parte demandada del nacimiento del proceso, ya que dirigió las distintas comunicaciones al domicilio que figuraba en la demanda (que, como ya se ha dicho, estaba ocupada por la sociedad familiar limitada "PRECAR, 2000"), y agotó, antes de acudir a la citación por edictos, las modalidades de comunicación previstas legalmente para asegurar la recepción por el destinatario de la correspondiente cédula, sin que, por lo demás, le sea reprochable a la parte adversa, que participó dicho domicilio, y tampoco al Juzgado, la falta de emplazamiento en la nave de la repetida calle Resina número 40.

Esta actitud diligente no puede predicarse, sin embargo, de la parte recurrente, la cual, desde la celebración del acto de conciliación de 13 de abril de 1989, permaneció inaccesible, como claramente manifiestan los infructuosos intentos de su emplazamiento.

En efecto, en el domicilio de la calle Resina número 40 se negaba el conocimiento de las personas objeto de la diligencia de emplazamiento, y ello impedía la efectiva localización de don Íñigo y doña María Cristina , y la efectividad de cualquier tipo de comunicación procesal mediante su entrega al destinatario, lo que era discordante con la atención que, en precedentes actuaciones judiciales, algunas directamente conectadas con el juicio de origen, se prestó a actos de comunicación judicial facilitados en idéntico domicilio, como también al hecho de que don Franco , padre de don Íñigo , se hiciese cargo del telegrama recibido en la nave número 8 de la calle Resina número 40 de Madrid, donde se notificaba la cédula de requerimiento, dictada el 1 de marzo de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid, por la que se conminaba a dejar libre y a disposición de la parte actora ("GRAME, S.A.") la nave industrial número 8, sita en Madrid, zona industrial de Villaverde, calle Resina número 40.

Con seguimiento de la línea doctrinal de la STC de 19 de mayo de 2003, concluimos que ha sido la propia actitud de la demandante de audiencia la que ha contribuido a crear la situación de que ahora se queja, pues si aquel domicilio no era apropiado para asegurar dentro del tráfico jurídico la necesaria comunicación de terceras personas, debió facilitar cualquier otro medio adecuado que la hiciera posible y, al no haberlo hecho así, no puede exigir a la entidad "GRAME, S.A." el despliegue de una desmedida labor investigadora tendente a su localización, cuando, en realidad, ha sido aquella quién, activa o negligentemente, lo ha impedido.

En definitiva, fue la demandante de audiencia la que, al descuidar su localización, ha contribuido a dificultar su citación personal, configurando una situación de hecho que no puede pretender ahora que fuese superada con una mayor diligencia de la demandante del proceso de origen, que observó la que le era exigible. De ahí que no pueda afirmarse en el presente caso la existencia de una situación de indefensión real o efectiva contraria al artículo 24 CE, pues se desprende de los antecedentes expuestos que la conducta y la actitud de la demandante resultaron determinantes de que no se consiguiera efectuar la comunicación personal de cuya falta ahora se queja.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los artículos 262 y 264, segundo párrafo, de este texto legal, en relación con el artículo 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no hace mención al hecho transcendente del incorrecto e ineficaz emplazamiento de los demandados, toda vez que la actora "GRAME, S.A.", en el escrito de demanda, designó como domicilio de los demandados, donde deberían ser emplazados, el que, según sus manifestaciones, consta en el contrato de compraventa que pretende resolver, calle Delfín número 9, donde no se pudo practicar, por ser desconocidos en dicho inmueble, cuando lo cierto es que en aquel contrato el domicilio que realmente consta es el de la calle Delfín número 2, por lo que en el escrito de demanda se introdujo un elemento erróneo, el cual impidió que la notificación pudiera practicarse correctamente, lo que ha derivado en indefensión para los demandados, sin que a ello obste que por la demandante se solicitase que, al resultar desconocidos en el domicilio designado en la demanda, se intentase el emplazamiento en la nave objeto del contrato de compraventa, pero tampoco en dicho lugar pudo llevarse a efecto la notificación personal de los demandados, ya que la persona con quién se extendió la diligencia, empleado de la nave número 7 (que no es la que fue objeto del contrato de compraventa, número 8), desconocía a los mismos por llevar mes y medio en ese trabajo- se desestima porque el emplazamiento también fue intentado con resultado infructuoso en la nave objeto del contrato de compraventa, donde, como se ha indicado, se atendieron otras comunicaciones judiciales, sin que quepa dejar a la voluntad de don Íñigo y doña María Cristina que, según sus conveniencias, presten observancia o no a los llamamientos judiciales verificados en un domicilio facilitado por ellos mismos en su demanda de audiencia para la práctica de aquella diligencia.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de los artículos 773 y 777 de este ordenamiento, debido a que, según censura, la sentencia de apelación no hace mención a la concurrencia de las circunstancias y los requisitos en virtud de los cuales ha de prestarse audiencia, ni siquiera para rechazar su procedencia- se desestima porque es evidente que no se produjeron los presupuestos de que se trata, pues, si bien los demandantes de audiencia han sido emplazados por edictos, igualmente se procuró ineficazmente tal diligencia en la nave ubicada en la nave de la calle Resina número 40 de Madrid, apuntada en su demanda como domicilio idóneo para su emplazamiento.

SEXTO

Los motivos quinto y sexto del recurso, ambos con cobertura del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por violación de la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 24 y 30 de enero de 1996, relativa a la necesidad de que se cumplan los requisitos procesales que garantizan la contradicción en el juicio, para evitar, en todo caso, la indefensión de una de las partes, provocada por la actuación torticera de la otra; y otro, por inaplicación de los artículos 24. 1 y 2 de la Constitución, por efecto de que, según manifiesta, la sentencia recurrida no ha facilitado a los recurrentes la tutela judicial efectiva y les ha negado el derecho de defensa en consideración a que es un hecho evidente que el proceso se ha seguido de principio a fin con la única presencia e intervención de la actora, pues la parte demandada no ha tenido la oportunidad de participar en el litigio- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento, y se desestiman porque no han concurrido aquí los presupuestos determinados en los preceptos y en la doctrina jurisprudencial señalados como vulnerados, y tampoco se ha producido indefensión a los demandantes de audiencia, según quedó explicado en los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, que, en evitación de repeticiones, se tienen aquí por reproducidos.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Íñigo y doña María Cristina contra la sentencia dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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