SAP Asturias 83/2021, 2 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución83/2021
Fecha02 Marzo 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00083/2021

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00000592/20

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA

En OVIEDO, a dos de marzo de dos mil veintiuno.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1323/19, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 592/20, entre partes, como apelante y demandante DON Santos, representado por el Procurador Don Rafael Cobián Gil-Delgado y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Javier Martínez López, y como apelado y demandado DON Silvio, representado por el Procurador Don Ignacio Sánchez Guinea y bajo la dirección del Letrado Don Luis Zaragoza Campoamor.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintisiete de octubre de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Cobian Gil- Delgado, en nombre y representación de Santos, frente a Silvio, debo declarar y declaro la obligación de elevar a público el contrato de compraventa celebrado el 28 de julio de 2017 sobre el 68,75% de propiedad de la vivienda sita en Oviedo en la c/ DIRECCION000 núm. NUM000, sin que proceda considerar pagado por el comprador el precio de 28.875 euros f‌ijado en el contrato.

Todo ello sin que haya lugar a particular imposición de costas procesales.".

TERCERO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Santos, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes: el 28-7-2017 Don Santos y Don Silvio suscribieron un documento privado en el piso que Don Silvio af‌irma ser titular de una cuota de 72,50 % del NUM000 de la calle DIRECCION000 de Oviedo y en el que Don Silvio obliga a vender y Don Santos a comprar dicha participación por precio de 30.450 €.

Asimismo de hace constar que Don Santos entrega en ese acto la suma de 6.000 € en concepto de arras de la "compra futura", que se imputarán al pago del precio, y se conviene que "si la compraventa que se vende no se puede hacer a 30-9 2017" el vendedor deberá devolver las arras y otros 1.000 € más y si lo mismo ocurre al 31-10-2017 la cantidad a devolver será la anterior (7.000 €) y 1.000 € más y así; por cada mes que transcurra, otros mil euros más hasta que se lleve a cabo la compraventa en escritura pública o el vendedor desista mediante la devolución del dinero acordada en el presente apartado.

De igual modo se hace constar que la propiedad está al corriente de los pagos, tributos y cuotas atinentes a la vivienda, que se entregan las llaves a Don Santos y que en el acto interviene como testigo el abogado Don Balbino .

El piso objeto del contrato es en coopropiedad de Don Silvio y otros; Don Silvio heredó de su madre (fallecida el 16-11-2016), Doña Andrea, una participación del 62,50% y otra del 6,250% de su tío, Don Donato (fallecido el 5-3-2016), el resto de comuneros son su otra tía (Doña Carla ) y otros.

Don Silvio aceptó y se adjudicó la herencia de su madre, como único heredero, por escritura fechada el 15-9-2017 y aceptó la herencia de su tío en otra dada el 28-9-2018.

Así las cosas, Don Santos remitió a Don Silvio una carta fechada el 10-1-2019 requiriéndole para en el mes siguiente elevar a escritura pública la compraventa y a eso sigue la demanda que da lugar a esta autos formulada por Don Santos frente a Don Silvio .

En ella se empieza explicando que el documento privado de 28-7-2017 adolece de sendos errores, uno relativo a la cuota de participación en la propiedad de la vivienda, el otro afectante al precio; en este sentido se dice que la cuota objeto del negocio es de un 68,750% (62,50% que el vendedor heredó de su madre y otro 6,250% que heredó de su tío) y que el precio no son 30.450 €, que es lo que corresponde a una cuota del 72,50%, sino que, más correctamente, debería f‌ijarse en 28,875 € según resulta de la simple operación aritmética de aplicare una regla de tres al precio f‌ijado para una cuota del 72,50%.

Acto seguido af‌irma que no se ha otorgado a la fecha escritura pública de compraventa por desatención de su obligación al respecto por el vendedor y demandado, por lo que debía entrar en juego la cláusula de acuerdo con la cual cada mes de retraso en el otorgamiento de la escritura pública se penaliza con 1.000 € y de donde, como desde que debió otorgarse la escritura (el 30-9-2017) hasta la interposición de la demanda han transcurrido 26 meses, el actor ostenta frente al demandado un crédito por cantidad superior al precio de la venta (32.000 €, 26.000 € por penalización más otros 6.000 € entregados a la fecha de suscripción del documento), de modo que interesa la condena del demandado a elevar a escritura pública el negocio de venta teniéndose por satisfecho el precio y sin perjuicio de que el saldo a su favor, tras la compensación, se destine a atender aquéllos gastos inherentes a la propiedad devengados después de la suscripción del documento privado y que hubiese satisfecho Don Silvio, pues la propia parte entiende que la declaración del documento privado de que a la fecha de su suscripción no hay débitos pendientes implica la obligación de la parte de satisfacer los que después se devengasen.

El demandado se opuso a la demanda af‌irmando, en sustancia, que la cuota objeto de trasmisión era de un 62,50% y que el retraso en el otorgamiento de escritura pública trae razón y causa del deseo y propósito del actor de adquirir de los otros comuneros su cuota de participación y devenir así en propietario único de la vivienda.

El Tribunal de la instancia calif‌icó el documento otorgado el 28-7-2017 de contrato de compraventa y la cantidad entregada de arras conf‌irmatorias, declaró que la cuota de participación objeto del negocio de venta era de un 68,750% y el precio 28.875 €, pero que el retraso en el otorgamiento de la escritura pública no es imputable al demandado vendedor, sino consecuencia del deseo del actor de adquirir de los otros comuneros su cuota de participación y realizar la trasmisión en unidad de acto, según resulta de las...

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