STSJ País Vasco , 16 de Noviembre de 2004

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2004:2709
Número de Recurso2159/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Controversias sobre desempleo SENT RECURSO Nº: 2159/04 N.I.G. 48.04.4-04/000491 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 16 de noviembre de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Matías contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 7 (Bilbao) de fecha cinco de Abril de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre RDE (DESEMPLEO), y entablado por Matías frente a INEM .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1 El actor, D. Matías , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , fue beneficiario de una prestación por desempleo de 720 días de duración , del 10-1-01 al 9-1-03.

2 A su término solicita, el 10-2-03, el Subsidio de Desempleo por agotamiento de la prestación y tener responsabilidades familiares, alegando como tales a su cónyuge, Dña. Teresa , y a su hija menor de edad, Amparo .

3 El 11-4-03 se deniega el subsidio solicitado por carecer de responsabilidades familiares al ser la renta mensual de la unidad familiar dividida por el número de miembros que la componen superior al 75%

del Salario Mínimo Interprofesional, teniendo en cuenta la retribución mensual de su cónyuge.

4 Interpuesta reclamación previa, es desestimada en resolución de 5-6-03 frente a la cual se interpuso demanda que fue desestimada en sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bizkaia de 26-1-04 , según texto que se da por reproducido.

5 El 3-9-03 solicita nuevamente el subsidio de desempleo, siéndole denegado igualmente en Resolución de 12-9-03 por carecer de responsabilidades, teniendo en cuenta la prestación económica del cónyuge, correspondiente al mes de septiembre.

Dicha resolución no fue impugnada.

6 El 28-10-03 solicita nuevamente el subsidio de desempleo por el mismo motivo.

7 La esposa del actor prestó servicios para el Gobierno Vasco del 13-2-03 al 22-6-03 como Personal de Cocina. Causó baja por IT del 23-6-03 al 24-9-03, siendo la prestación causada de 34,2225 euros diarios.

En octubre de 2003 la retribución mensual con p.p. extra ascendió a 1.172,24 euros, y en igual importe en noviembre y diciembre de 2003. Además, por diferencias de 1-6-03 a 30-9-03, la esposa del demandante percibió 167,18 euros.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda presentada por D. Matías contra INEM, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao dictó sentencia el 5-4-04 en la que desestimó la demanda interpuesta por el beneficiario, relativa a la percepción del subsidio de desempleo, por razón de entender que, de acuerdo al hecho séptimo de los probados en la sentencia, en octubre de 2003 percibió un importe mensual la esposa del accionante de 1.173,24 euros, al igual que en los meses siguientes, de manera que siendo tres los componentes de la unidad familiar se supera el umbral del 75%

del salario mínimo interprofesional, teniendo en cuenta que durante los meses de julio a septiembre se percibió la prestación de incapacidad temporal con un importe de diario de 34,22 euros.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora, el que en dos motivos, en el primero de ellos, por la vía del apdo. b) del art. 191 LPL , se pretende la modificación del hecho probado séptimo para incluir el contrato concertado con el Gobierno Vasco, por una jornada a tiempo parcial; de igual manera se quieren corregir las rentas que la esposa del demandante ha percibido, en cuanto, se argumenta que han sido erroneamente cuantificadas en la sentencia recurrida.

Para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L.P.L); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, que, lógicamente, representa un interés sectario, en uso de su legítimo derecho de defensa. Así, es el juzgador quien encarna la facultad soberana de interpretar los hechos desde la probanza llevada a cabo por las partes, que se plasma en el relato de hechos que se consigna. Sus deducciones es quien recurre el que debe impugnarlas de forma eficaz y veraz, sin dejar lugar a la duda o al cuestionamiento, ya que ante ella es primada la labor del juzgador de instancia; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea transcendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

Desde la anterior perspectiva, ciertamente, hemos de tener en cuenta que aunque conste aquello que se pretende, y el documento es hábil para la modificación, se requiere la transcedencia, tal y como ha indicado, entre otras, la sentencia del TS de 24-11-03 , siendo que, en este caso, no se alcanza a observar la relevancia de la inclusión del tipo de contrato que viene celebrando la esposa/cónyuge del accionante, y ello porque lo relevante es el importe de salario que percibe, o de rentas computables, pues van a ser las mismas las que van a determinar la posibilidad de...

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