STSJ País Vasco , 14 de Junio de 2005

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2005:2700
Número de Recurso582/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Litigios sobre cantidades RECURSO Nº: 582/2005 N.I.G. 48.04.4-03/008653 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 14 DE JUNIO DE 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Lázaro contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha veinte de Mayo de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre CNT (DERECHO Y CANTIDAD), y entablado por Lázaro frente a INSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El actor D. Lázaro con D.N.I. NUM000 superó el concurso-oposición convocado por Resolución de la Subsecretaria de Trabajo y Seguridad Social de 12 de Febrero de 1.992 para proveer plazas de médicos y ATS de empresa como personal fijo de la administración de la Seguridad Social.

    Con fecha 3 de Junio de 1.993 suscribió el correspondiente contrato de trabajo, sujeto al convenio colectivo para el personal de la Administración de la Seguridad Social, siendo su primer destino en la Dirección Provincial de Alava. El contrato entró en vigor el 13 de Abril de 1.993 y el convenio colectivo está publicado en el B.O.E. de 1 de Diciembre de 1.998.

    Por la Dirección General del INSS de 30 de Abril de 1.993 obtuvo el traslado a la Dirección Provincial del INSS de Vizcaya, donde actualmente desempeña su cometido en el Servicio Médico de empresa que, a su vez, está integrado en el Servicio de Prevención.

  2. - En Vizcaya se ha constituido un "Servici de Prevención modelo III mancomunado para el INSS, TGSS e ISM, dándose de alta los siguientes puestos de trabajo:

    - Un jefe de servicios de prevención y salud laboral (personal laboral)

    - Un Técnico de prevención y salud laboral (personal laboral)

    - Un Especialista de prevención (personal funcionario)

    - Dos Ayudantes de prevención (personal funcionario)

    El primero de dichos puestos está desempeñado por Dª Juan María y el segundo por Dª Constanza , empleadas de superior categoria de entre los trabajadores que prestan servicios en la unidad médica de empresa. Los otros dos puestos están pendientes de cobertura mediante concurso.

  3. - La dotación de los puestos del Servicio de Prevención modelo III mancomunado para el INSS, TGSS e ISM, está sujeto al siguiente proceso:

    - Acuerdo de 18 de Enero de 1.999, de la CECIR, por el que se aprueban las instrucciones para la solicitud a la comisión ejecutiva de la interministerial de retribuciones de los puestos de trabajo de los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales.

    - Acuerdo de 4 de Mayo de 1.999, también de la CECIR, modificando el anterior.

    - Resolución de 24 de Febrero de 2.000, de la CECIR por la que, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales se aprueba la modificación de puestos de trabajo de las Entidades Gestoras cuando determinados puestos en los Servicios de Prevención. Dicha modificación queda condicionada (punto 3º del Acuerdo) a la presentación ante la CECIR por parte del Ministerio de la propuesta concreta de puestos de trabajo a crear, con indicación de los puestos a dar de baja para su financiación.

    - Resolución de la CECIR, de 25 de Julio de 2.001 por lo que, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales se procede a modificar la relación de puestos de trabajo del personal funcionario y de los Catálogos de Puestos de Trabajo del Personal Laboral de las Entidades Gestoras.

  4. - Con fecha 27 de Febrero de 2.003 la CECIR dicta nuevo acuerdo por el que modificando los de 18 de Enero de 1.999 y 4 de Mayo de 1.999, se aprueban instrucciones para la solicitud a la CECIR de los puestos de trabajo de los servicios de prevención de riesgos laborales. Dicha instrucción contempla el puesto de ATS/DUE de Prevención y Salud Laboral, con complemento de destino 24 y complemento especifico de 4.278,96 euros.

  5. - El actor presentó reclamación previa con fecha 4 de Septiembre de 2.003 que no fué estimada, quedando expedita la via judicial.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Se desestima la demanda de D. Lázaro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al Organismo demandado de las pretensiones de la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión exclusivamente económica del demandante Personal Laboral ATS-Empresa que presta servicios en el INSS, en el Servicio Médico de Empresa, a su vez integrado en el Servicio de Prevención, por cuanto entiende que el carácter laboral de su contratación y las exigencias de unas retribuciones sobre labores de un puesto de trabajo, que aun no se ha creado pero que se encuentra adscrito exclusivamente a funcionarios públicos, provocan dicha denegación.

Con ello el Juzgador de Instancia ha seguido las pautas del informe jurídico que aporta la Administración demandada en su rama probatoria.

Disconforme el demandante con dicha resolución judicial, la impugna en vía de suplicación vinculando un motivo fáctico y otro jurídico en atención a los párrafos b) y c) respectivamente del art. 191 de la LPL exigiendo la constatación del desempeño de funciones propias del puesto de ATS-DUE del Servicio de Prevención, cuya retribución reclama, así como la vulneración de los arts. 37,3,a) del RD 39/97 de 17 de Enero sobre Servicios de Prevención en relación con los arts. 26,1 del ET y 9 y 14 de la CE . SEGUNDO.- Respecto a la revisión fáctica postulada siguiendo la motivación del párrafo b) del art. 191 y recordando su argumentación general exige citar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89 , la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas.

Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación, o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio, permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

Ciertamente puede y debe aceptarse tal revisión fáctica peticionada no ya solo porque la prueba documental que consta en autos (folio 108) resulta indubitada y no contradicha por ser certificación que ha venido a realizar la propia Administración INSS demandada, máxime cuando se acreditan funciones que se justifican en una prestación de servicio cuya tacha de vagos e imprecisos que realiza el impugnante, haciendo mención a un exceso de las funciones que razonablemente realiza, no tiene parangón probatorio, se hace extemporaneamente, y en conclusión demuestra las existencia del error que por vía fáctica debe contenerse en el dictado de la resolución...

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