SAP Barcelona, 9 de Mayo de 2000

PonenteANA MARIA HORTENSIA GARCIA ESQUIUS
ECLIES:APB:2000:5783
Número de Recurso1351/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D/Dª. ENRIC ANGLADA FORS

D/Dª. JOSEP MARIA BACHS ESTANY

D/Dª. ANA MARIA GARCIA ESQUIUS

En la ciudad de Barcelona, a nueve de mayo de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciocho de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Separación, número 73/98 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona , a instancia de D/Dª. Asunción representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Anna Camps Herreros, contra D/Dª. Rogelio , representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Beatriz Aizpui Sardá, y dirigido/a por el/la Letrado/a Dª. Xavier Pérez Calonge; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de Noviembre de 1.999, por el Sr./a. Juez del expresado Juzgado , habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

RIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO parcialmente la demanda por la Procuradora Anna Camps Herreros en nombre y representación de Dª. Asunción contra D. Rogelio , representado por la Procuradora Beatriz Aizpún Sarda y declaro la separación judicial de los referidos cónyuges con todos Los efectos legales y en especial los siguientes: - se atribuye el uso del domicilio conyugal, sito en DIRECCION000 n°- NUM000 NUM001 NUM002 a la esposa e hijo. El esposo podrá seguir haciendo uso de la habitación o habitaciones destinadas al ejercicio profesional de su actividad médica durante las horas de consulta y durante un plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de ésta sentencia, transcurrido el cual deberá abandonar dichas habitaciones y establecer la consulta médica donde tenia por conveniente, y mientras haga ésta utilización deberá satisfacer los gastos de electricidad, agua, gas, comunidad de propietarios e IBI en una quinta parte. - se atribuye la guarda y custodio del hijo común a la madre teniendo la potestad compartida con el padre. Este estará con su hijo los fines de semana alternos desde la salida del colegio el viernes hasta la entrada al mismo el lunes, los miércoles desde la salida del colegio- hasta la entrada al mismo el jueves ampliándose al día siguiente oanterior en el supuesto de fiestas intersemanales o puentes, y la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano correspondiéndole el primer periodo los años pares y el segundo los impares. - como pensión de alimentos a favor del hijo común, el esposo satisfará la cantidad de 80.000 pesetas mensuales por meses anticipados en la cuenta que al efecto designe la, esposa revisándose dicha cantidad, automáticamente y sin necesidad de previo requerimiento, anualmente y de conformidad con las variaciones del IPC.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 11 de Abril de 2.000, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D/Dª. ANA MARIA GARCIA ESQUIUS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN Los de la resolución apelada y,

PRIMERO

Constituye motivo de la apelación que formula el esposo Sr. Rogelio contra la sentencia dictada por el Juzgado número 51 de esta Ciudad el 5 de noviembre de 1999 , la disconformidad con el pronunciamiento relativo a la atribución de la vivienda que constituye domicilio familiar, al hijo menor de edad y a la madre que tiene asimismo atribuida su guarda y custodia.

La parte apelada y la representación del ministerio Fiscal, ante tal solicitud, interesan la confirmación de la sentencia.

Debe partirse para la adecuada solución del debate de la consideración siguiente: el artículo 39.1 y 2 de la Constitución consagra como principio fundamental el de la protección de la familia, en sus vertientes social, económica y jurídica. Así, la Ley 30/1981, de 7 julio , recogiendo este principio contempla la vivienda familiar como un bien adscrito, no a uno de los componentes de la Familia, sino un bien al servicio del conjunto familiar, que en los casos de quiebra de la convivencia matrimonial deberá adscribirse a uno u otro de los esposos, concepto de bien familiar que se observa en el redactado de los artículos 90.b), 91, 96 y 103.2 del Código Civil y que merece la protección específica que le concede el artículo 1320 del Código Civil , pues como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31-12-94 , se trata de un bien familiar, no patrimonial, al servicio del grupo o ente pluripersonal que en ella se asienta, quien quiera que sea el propietario.

Por su parte, la legislación catalana va mas allá especificando el artículo 83 del vigente Codi de Familia, aprobado por Llei 9/1998, de 15 de julio, del Parlament de Catalunya y que entró en vigor el 23 de octubre de 1998, que el uso de la vivienda familiar, si no existiera acuerdo o éste hubiera sido rechazado por el juez por resultar perjudicial para los hijos, de existir éstos, se atribuirá preferentemente al cónyuge que tenga atribuida su guarda y si la misma se distribuye entre los cónyuges, resolverá la autoridad judicial

(83.2 a) Si hi ha fills, l'us s'atribuiex, preferentment, al cònjuge que en tingui atribuida la guarda mentre duri aquesta. Si ls guarda dels fills es distribuex entre els cónjuges, resol l'autoritat judicial.).

Tanto el artículo 96 del Código Civil como...

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