SAP Sevilla 96/2022, 15 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución96/2022
Fecha15 Febrero 2022

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla

PRADO DE SAN SEBASTIAN S/N

N.I.G. 4108742120180003822

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 3744/2020

Negociado: 8Y

Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 1057/2018

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 2 DE SANLUCAR LA MAYOR

Apelante: Agustina

Procurador: ANTONIO ANDRADE BERNABEU

Abogado:

Apelado: Martin

Procurador: MARIA ELISA SILLERO FERNANDEZ

Abogado:

S E N T E N C I A Nº 96

PRESIDENTE ILMO SR :

D. RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO

MAGISTRADOS ILMOS SRS :

D. ANDRES PALACIOS MARTÍNEZ

D. ANTONIO MARCO SAAVEDRA

En la Ciudad de Sevilla a quince de Febrero de dos mil veintidos.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, el recurso de apelación interpuesto en los autos de juicio sobre divorcio, procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Martin que en el recurso es parte apelada, representado por la Procuradora Sra. Sillero Fernández contra Dª Agustina, que en el recurso en parte apelante, representada por el Procurador Sr. Andrade Bernabeu, y siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 9 de Mayo de 2019 que expresa literalmente en su parte dispositiva:

" ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales D.ª María Elisa Sillero Fernández, actuando en nombre y representación de D. Martin, frente a D.ª Agustina y, en consecuencia, DECRETAR la disolución del matrimonio constituido entre D. Martin y D.ª Agustina el día 20 de diciembre de 1999, con la producción ipso iure de las consecuencias que la ley apareja a tal pronunciamiento, y aprobar, como medidas rectoras del divorcio, las que a continuación se exponen:

Primera

Se atribuye a D. Martin la guarda y custodia del hijo menor Sebastián . Ambos progenitores ejercerán de forma conjunta la patria potestad sobre el menor.

Segunda

Se establece un régimen de visitas f‌lexible para con el menor hijo a favor de la progenitora no custodia. En caso de desacuerdo, se regirá el siguiente régimen:

La madre podrá compartir con el menor los f‌ines de semana alternos, desde las diez horas del sábado hasta las veintiuna horas del domingo, y la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano.

El reparto de los periodos vacacionales podrá ser determinado por ambos progenitores de mutuo acuerdo. No obstante, en caso de discordancia, los comparecientes acuerdan expresamente que la primera mitad de las vacaciones la pasará el hijo con el padre y la segunda mitad con la madre en los años impares. En los años pares, pasará la primera mitad de las vacaciones con la madre y la segunda mitad con el padre.

Se entenderá por primera mitad de las vacaciones de Navidad desde el día 23 de Diciembre al 30 de Diciembre, y como segunda mitad desde el día 31 de Diciembre al 7 de Enero, ambas fechas inclusive. Se entenderá como primera mitad de las vacaciones de Semana Santa desde el Domingo de Ramos al Miércoles Santo, y como segunda mitad desde el Jueves Santo al Domingo de Resurrección, ambas fechas inclusive. Se entenderá como primera mitad de las vacaciones de Feria de Abril el Jueves y Viernes de Feria, y como segunda mitad el Sábado y el Domingo de Feria. Se entenderá como primera mitad de las vacaciones de verano el mes de Julio, y como segunda mitad el mes de Agosto.

Mientras dure el régimen de visitas que se establece en los periodos vacacionales, cesará el establecido con carácter general. El régimen de estancias y visitas no podrá interferir ni entorpecer la vida escolar del menor, ni las actividades deportivas o extraescolares que desarrolle, por considerarse las referidas actividades parte de la formación integral del menor.

Tercera

En concepto de pensión de alimentos, D.ª Agustina abonará, en doce mensualidades, en la cuenta corriente de D. Martin y dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de trescientos euros (300,00 €) mensuales para los dos hijos.

Esta pensión habrá de ser actualizada anualmente en los meses de Enero, conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo contabilizado de Enero a Diciembre, salvo el primer año que será desde la fecha de la sentencia a Diciembre, emitido por el Instituto Nacional de Estadística, u organismo que lo supla y siempre que sea incremento no pudiéndose producir un decremento de la citada pensión de alimentos, dicha actualización se hará de forma automática y sin necesidad de requerimiento alguno y a cargo de la obligada.

Los gastos extraordinarios que los hijos requieran, ya sea de índole sanitaria, educativa, o extraescolares, y no sean cubiertas por los Sistemas Públicos, serán soportados por ambos progenitores al 50% por cada parte.

Son gastos ordinarios usuales, y por tanto incluidos en la pensión alimenticia destinada a cubrir las necesidades comunes, los de farmacia básica, vestido, ocio y educación (recibos expedidos por el centro educativo, seguros escolares, AMPA, matrícula, comedor, aula matinal, transporte, material escolar no subvencionado, excursiones escolares, uniformes y libros), incluidos los universitarios, en centros públicos o concertados

Los gastos extraordinarios de los hijos, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional, imprevisible, necesario y adecuado a la capacidad económica de ambos cónyuges serán sufragados por ambos progenitores por mitad, siempre que medie previa consulta entre ambos sobre la conveniencia y/ o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible), y ambos lo acuerden, de forma expresa y escrita antes de hacerse el desembolso. En concreto:

  1. Son gastos extraordinarios médicos: los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, prótesis, gafas o lentillas, logopeda, psicólogo, f‌isioterapia o rehabilitación con prescripción médica, gastos de farmacia no básicos también con prescripción facultativa, tratamientos de homeopatía, y cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el sistema público de salud o por el seguro médico privado concertado por los progenitores.

  2. Son gastos extraordinarios de carácter educativo las clases de apoyo escolar motivadas por un def‌iciente rendimiento escolar, el pago de las mensualidades de colegios privados y en general los no cubiertos por el sistema de educación pública o concertada.

En relación a todos estos gastos, se entenderá prestada la conformidad si, requerido a tal efectos un progenitor por el otro, de forma fehaciente sin que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir un plazo de diez días hábiles sin hacer manifestación alguna. En el...

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