ATS, 21 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2005, en el procedimiento nº 911/04 seguido a instancia de la FEDERACION EMPRESARIAL PROVINCIAL DEL METAL (FEMEBUR) contra COMISIONES OBRERAS, UNION SINDICAL OBRERA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES y el MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de convenio colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 10 de mayo de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de agosto de 2005 se formalizó por la Letrada Dª Teresa Temiño Cuevas, en nombre y representación de la FEDERACION EMPRESARIAL PROVINCIAL DEL METAL (FEMEBUR), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de marzo de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas ( Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

El escrito de formalización del presente recurso de casación para la unificación de doctrina cita (página

2) con expresión de su fecha y Tribunal de procedencia las tres sentencias que considera contradictorias con la recurrida; sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de marzo de 2003 y 24 de enero de 2003 y del Tribunal de Cataluña de 20 de enero de 2004 . Más adelante (página 3) bajo la rúbrica "identidad de la pretensión" y con referencia al "presupuesto de la sentencia de contraste" -en singular- dice que "resuelve un supuesto de reclamación de los trabajadores recurrentes de su derecho a pasar a la situación de jubilación parcial con base al reconocimiento de este derecho en la normativa legal vigente, resolviéndose en el sentido de que la libertad individual para contratar con cualquier empleado que tiene el empresario no puede ser suplida con la voluntad colectiva plasmada en un Convenio"; para seguidamente citar en tres apartados una serie de artículos de la Constitución, Estatuto de los Trabajadores y Código Civil diciendo que son analizados por cada una de dichas sentencias, sin que se vuelvan a mencionar las sentencias de contraste hasta que en la página 7 vuelve a referirse a "la sentencia de contraste" para indicar que su pronunciamientos es distinto al de la recurrida.

Naturalmente, con la anterior exposición el recurso no lleva a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción porque no se hace la más mínima referencia a los supuestos enjuiciados en cada una de las sentencias de contraste, ni a las cuestiones discutidas y resueltas, omitiendo por tanto su comparación con estos mismos elementos de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige para apreciar el requisito de la contradicción.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ha reiterado la Sala, la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

En la demanda inicial sobre impugnación de convenio colectivo, la Federación Empresarial del Metal de la provincia de Burgos solicita se declare nulo el artículo 23 del Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica, publicado en el BOP el 13 de julio de 2004 en cuanto confiere el derecho unilateral al trabajador de jubilarse parcialmente sin el acuerdo del empresario afectado. La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 10 de mayo de 2005 .

La parte demandante y recurrente en casación para la unificación de doctrina cita, como ya se ha dicho, tres sentencias de contraste, con lo que podría estar descomponiendo artificialmente el sentido unitario de la controversia, pero atendida la absoluta falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción -ya por si misma motivo suficiente para inadmitir el recurso-, procede señalar la absoluta falta de contradicción de las tres sentencias con la recurrida, sin necesidad de interesar la selección de una única sentencia.

Conforme a la doctrina expuesta al inicio del presente razonamiento, la contradicción es inexistente porque en el caso de autos se trata de analizar un determinado artículo del convenio de aplicación y se viene a suscitar la cuestión relativa a la integración de los convenios colectivos en el sistema formal de fuentes del Derecho, mientras que en ninguna de las tres sentencias de contraste anteriormente citadas se plantea el tema de la jubilación parcial en relación con la regulación paccionada que pudiera existir sobre la materia, de forma que ninguna de las sentencias se refiere a convenio colectivo alguno, sino que la cuestión se plantea en relación con la normativa legal vigente en cada momento; RDL 15/98 de 27 de noviembre, el RDL 14/99 de 2 de enero y el RD 1131/02 de 31 de octubre .

Las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de enero y 28 de marzo de 2003 contemplan sendos supuestos muy similares en los que trabajadores al servicio del Ministerio de Defensa solicitan -al amparo del RDL 15/98 antes citado- el reconocimiento de una jubilación parcial con reducción de la jornada y la cuestión se plantea en relación con el contrato de relevo a efectuar por la Administración y la autorización que para ello se debe solicitar y obtener del Ministerio de Hacienda, sin la mas mínima referencia a norma paccionada alguna, falta de referencia esta que también se aprecia en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de enero de 2004 . SEGUNDO.- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Teresa Temiño Cuevas, en nombre y representación de la FEDERACION EMPRESARIAL PROVINCIAL DEL METAL (FEMEBUR) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 10 de mayo de 2005, en el recurso de suplicación número 268/05, interpuesto por la FEDERACION EMPRESARIAL PROVINCIAL DEL METAL (FEMEBUR), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos de fecha 20 de enero de 2005, en el procedimiento nº 911/04 seguido a instancia de la FEDERACION EMPRESARIAL PROVINCIAL DEL METAL (FEMEBUR) contra COMISIONES OBRERAS, UNION SINDICAL OBRERA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES y el MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de convenio colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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