STS, 22 de Julio de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:5141
Número de Recurso2975/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2975/02 interpuesto por la Procuradora Dª. BEATRIZ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en nombre y representación de D. Braulio, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de febrero de 2002, (recurso contencioso administrativo nº 266/01), sobre denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 266/01 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 26 de febrero de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por Braulio contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Braulio formalizándolo en un único motivo, por infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo, art. 3 de la Ley Orgánica 4/2000, art. 13.1 y 4 de la Constitución, art. 1.A.2 de la Convención de Ginebra, y artículo 17.2 de la Ley de Asilo. Y termina suplicando a la Sala que "...estimando el motivo del recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con el recurso interpuesto acordando conceder el derecho de asilo, con todos los efectos legales inherentes al mismo. "

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario, suplicando en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 19 de Julio de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Braulio interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de febrero de 2002 que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra la resolución de 12 de enero de 2001, del Ministerio del Interior, que le denegó el reconocimiento del derecho de asilo.

SEGUNDO

El solicitante, nacional de Yugoslavia y de origen albano-kosovar, basó su petición en que "hace unos cuatro meses le destruyeron su casa con motivo de la guerra. Tuvo problemas con el ejército del U.C.K. porque querían reclutarle y el solicitante se negó. También el UCK le exigió dinero para comprar armas y él no quiso dárselo porque su familia era pobre. Tiene miedo del UCK y de todos y no veía una solución para levantar su casa. Al terminar la guerra, tuvo problemas con los mismos vecinos porque le reprochaban que no hubiese participado en la guerra, tenía un gran temor y decidió huir de su país".

La resolución administrativa denegatoria del asilo fundó su decisión en los siguientes términos: "Teniendo en cuenta la información disponible sobre la actual situación en Kosovo, así como la protección y asistencia que la Comunidad Internacional viene otorgando desde el 23 de junio de 1999 en la región, así como la iniciación de programas de repatriación voluntaria, los motivos que originaron los temores de ser perseguido aducidos en su petición de asilo han perdido vigencia y no pueden fundamentar ya la concesión del estatuto de refugiado. Por otra parte, el solicitante tampoco pertenece a ninguno de los grupos de personas respecto de los que, de acuerdo con las directrices del ACNUR, no es aún recomendable su retorno a Kosovo. El solicitante ha incumplido los deberes legalmente impuestos a los solicitantes de asilo en España, dificultando el estudio de su solicitud. Por lo anterior no se aprecia existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados a los que se remite el art. 3 de la Ley de Asilo. Por otra parte, no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España, al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo." Dicha resolución se basó , a su vez, en un informe de la Instructora del Expediente, que conviene transcribir: "1. El solicitante no ha renovado su tarjeta de solicitante de asilo desde junio de 2000, con ello ha incumplido los deberes formales de colaboración con la Administración encargada del estudio de su solicitud, al tiempo que pone en entredicho la necesidad misma de la protección solicitada. 2. Según los datos obrantes en su expediente se encuentra encartado en diligencias policiales por un delito de robo con fuerza en las cosas, de fecha 13/05/2000. Además, según la información proporcionada por SIRENE, el solicitante se encuentra en situación de "extranjero no admisible" en Italia, desde el 27 de enero de 1999, cuando en su declaración afirma haber salido de Kosovo huyendo de la guerra en septiembre de 1999, lo que nuevamente y ante la inverosimilitud de su declaración, pone en entredicho la necesidad de protección. 3. Por supuesto, tales afirmaciones no pretenden poner en cuestión el derecho a la presunción de inocencia del solicitante, que, en cuanto al robo perpetrado en nuestro país subsiste incólume, sino únicamente valorar los hechos que figuran en el expediente a los solos efectos de decidir si procede autorizar su permanencia en España por razones humanitarias. Pues bien, tras lo antedicho, y teniendo en cuenta además que en el solicitante no concurren razones dimanantes de los artículos 3 y 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos, ni otras razones socio-sanitarias específicas que pudieran aconsejar tal permanencia, así como teniendo también en cuenta la protección y asistencia que la Comunidad Internacional viene prestando en Kosovo desde junio de 1999 y la iniciación de programas de repatriación voluntaria, la respuesta a su petición de asilo sólo puede ser desfavorable".

TERCERO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo antes referido, considerando que: "Ha de subrayarse que el promovente no ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, una situación de persecución personal incardinable en el marco jurídico de asilo, así como la existencia de un proceso de pacificación en Kosovo, auspiciado por la comunidad internacional"....."El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señalan entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1994, 19 de Junio de 1998 y 2 de marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto."

CUARTO

Contra esta sentencia opone la parte recurrente un único motivo de casación, fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, denunciando la infracción de los artículos 13 de la Constitución, 3 y 8 de la Ley 5/1984, 3 de la Ley Orgánica 4/2000, y 1.A.2 del Convenio de Ginebra de 1951. Considera el recurrente que no se han valorado debidamente los temores en que se fundó su petición de asilo, e insiste en el origen de dichos temores, aduciendo que se vio obligado a participar en la guerra de Kosovo, y que si regresa ahí sería tratado como un desertor, con grave riesgo para su vida. Añade que en todo caso sería de aplicación la previsión del artículo 17.2 de la Ley de Asilo, en el sentido de autorizar su estancia en España por razones humanitarias; y señala, en fin, que la doctrina jurisprudencial ha declarado que para la concesión del asilo no es necesaria una prueba plena, sino que resulta suficiente una acreditación indiciaria de los hechos alegados.

El expresado motivo de casación no puede prosperar, por cuanto se basa en unos hechos no aceptados por la sentencia recurrida, que confirma la resolución administrativa impugnada, donde se indica que el recurrente y demás personas en su misma situación han podido retornar libremente a Kosovo, sin que tal declaración fáctica se haya combatido eficazmente en casación de la única forma hábil para ello, cual es articulando el correspondiente motivo para cuestionar la apreciación de las pruebas efectuada por la Sala sentenciadora, aduciendo la infracción de reglas sobre valoración de pruebas o que las conclusiones fácticas, a los que llega, son irracionales o arbitrarias .

Es cierto que en la instancia se denegó la práctica de prueba testifical y documental, consistente en un informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados a fin de que refiriese la situación en que se encuentran actualmente los albaneses en Kosovo, pero tal decisión del Tribunal a quo no ha sido objeto de impugnación en casación, por lo que no existen más pruebas para conocer la situación de la etnia albanesa en Kosovo que el informe obrante en el expediente administrativo, del que la resolución administrativa, confirmada por la sentencia de instancia, obtiene la conclusión fáctica a que antes nos hemos referido -la inexistencia de persecución contra el recurrente- y que ha de servir de base para examinar el motivo de casación alegado, de manera que no se trata de que existan indicios de la persecución alegada por el recurrente, sino que, por el contrario, el Tribunal a quo considera acreditado que tal persecución era inexistente cuando se pidió el asilo, y esta conclusión no ha sido eficazmente combatida en el presente recurso de casación.

Por lo demás, insiste el recurrente en la existencia de razones humanitarias que justifican su permanencia en España, petición a la que no cabe acceder, pues son plenamente acogibles las razones expuestas sobre el particular por la instructora del expediente administrativo (supra transcritas), de las que fluye con evidencia la inviabilidad de tal petición.

QUINTO

Por lo expuesto, hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2975/02 interpuesto por D. Braulio, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de febrero de 2002 (recurso contencioso administrativo nº 266/01) y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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