STS, 7 de Febrero de 2006

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2006:593
Número de Recurso6098/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil seis.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 6098 de 2003, interpuesto por la Procuradora Doña Teresa Aznarez Domingo, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha veinticuatro de abril de dos mil tres en el recurso contencioso administrativo número 381 de 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, dictó Sentencia, el veinticuatro de abril de dos mil tres, en el Recurso número 381 de 1998 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el presente recurso. No formular condena en costas".

SEGUNDO

En escrito de veintiuno de marzo de dos mil tres, la Procuradora Doña Teresa Aznarez Domingo, en nombre y representación de Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras (UNESPA), interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veinticuatro de abril de dos mil tres.

La Sala de Instancia, por Providencia de seis de junio de dos mil tres, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de diecinueve de julio de dos mil tres, el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrian, en nombre y representación de la Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras ( UNESPA), procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por providencia de veintidós de octubre de dos mil cuatro.

CUARTO

En escritos de treinta de marzo y siete de abril de dos mil cinco el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Consell de Col. Legis de Metges de Cataluña y el Letrado de la Generalitat de Cataluña, respectivamente, manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día treinta y uno de enero de dos mil seis, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso extraordinario de casación que resolvemos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, de veinticuatro de abril de dos mil tres, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 381/1998 , interpuesto por la representación procesal de la Asociación Empresarial Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras (UNESPA) frente al Decreto 309/1997 de nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete del Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Comunidad Autónoma de Cataluña por el que se establecieron "los requisitos de acreditación de las entidades de base asociativa para la gestión de centros, servicios y establecimientos de protección de la salud y de atención sanitaria y sociosanitaria" y que la Sentencia desestimó declarando que la disposición general recurrida se ajustaba a Derecho.

SEGUNDO

La Asociación Empresarial Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras (UNESPA), plantea hasta cuatro motivos de casación frente a la Sentencia que recurre.

El primero de los motivos se plantea al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por vulneración de las normas reguladoras de la Sentencia y mantiene que la decisión judicial que recurre incurrió en el vicio procesal de incongruencia por omisión por vulneración del art. 67.1 de la Ley 29/1998 en relación con el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Según el motivo la Sentencia nada resolvió en relación con la alegada vulneración por el Decreto 309/1997, de 9 de diciembre , que estableció los requisitos de acreditación de las entidades de base asociativa para la gestión de centros, servicios y establecimientos de protección de la salud y de atención sanitaria y socio sanitaria de la cuestión planteada en la demanda en torno al principio de exclusividad del ejercicio de la actividad aseguradora por las entidades de esta naturaleza desarrollándose extensamente ese motivo de nulidad en las páginas 13, 14 y 15 del escrito de demanda.

Se opone por el Consejo de Colegios de Médicos de Cataluña que el motivo confunde la incongruencia por omisión con la falta de motivación sobre uno de los argumentos vertidos en el escrito de demanda, y añade que la congruencia ha de medirse por el ajuste del fallo a la pedido en la demanda. La pretensión ejercitada fue que se declarase que el decreto no era conforme a Derecho y sobre ello resolvió la Sentencia, si bien declarando que frente a lo pretendido el decreto era conforme a derecho.

La Generalidad de Cataluña cree que ese argumento de falta de congruencia por omisión puede rechazarse si se toma en consideración lo que se dice por la Sentencia en los fundamentos segundo y tercero.

TERCERO

Efectivamente el art. 67.1 de la Ley de la Jurisdicción , Ley 29/1998, de 13 de julio , afirma que "la sentencia... decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso" y el también invocado art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , Ley de Enjuiciamiento Civil, que aborda en relación con las Sentencia los aspectos que denomina exhaustividad, congruencia y motivación de las mismas expone en su apartado 1 que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito" y añade en el siguiente párrafo de ese apartado que "harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate".

Para alcanzar la decisión adecuada en relación con la cuestión planteada la Sala ha de añadir a los preceptos invocados por la Asociación recurrente el mandato que a los Tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo impone el art. 33. 1 de la Ley de la Jurisdicción cuando señala que "los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición".

Pues bien esta Sala en Sentencia de seis de junio de dos mil cinco y sobre el concepto del vicio de incongruencia por omisión en que pueden incurrir las Sentencias dictadas por los Tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo ha expuesto lo que sigue: "La incongruencia omisiva, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala, se produce cuando en la sentencia "no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso" (art. 67.1 LJCAart. 80 LJ der. de 1956 ). Y es conocida la jurisprudencia que identifica "cuestiones" con "pretensiones" y "oposiciones", y aquéllas y éstas con el "petitum" de la demanda y contestación, lo que ha llevado en más de una ocasión a afirmar que cuando la sentencia desestima el recurso resuelve todas las cuestiones planteadas en la demanda. Pero es cierto, sin embargo, que esta doctrina fue matizada e, incluso superada, por otra línea jurisprudencial más reciente de esta misma Sala que viene proclamando la necesidad de examinar la incongruencia a la luz de los arts. 24.1 y 120.3 de la CE ; de aquí que para definirla no baste comparar el "suplico" de la demanda y de la contestación con el "fallo" de la sentencia, sino que ha que atenderse también a la "causa petendi de aquéllas" y a la motivación de ésta (Sentencias de 25 de marzo de 1992, 18 de julio del mismo año y 27 de marzo de 1993, entre otras ).

Así, la incongruencia omisiva se produce esencialmente cuando no existe correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, pero ello incluye también los supuestos en que en la fundamentación de ésta se produce una preterición de la "causa petendi", es decir, de las alegaciones o motivos que sirven de fundamento a los escritos de demanda y contestación (Cfr. SSTS de 13 de octubre de 1998 y 12 de mayo de 2001 , entre otras muchas).

En este sentido, ya en una STS de 5 de noviembre de 1992 que sirve de constante referencia cuando se dilucida la existencia de una posible incongruencia, la Sala tuvo ocasión de señalar determinados criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, señalando que en la demanda contencioso administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

El requisito de la congruencia, en fin, no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas)".

Es decir esta Sala ha precisado el concepto hasta declarar que la incongruencia por omisión se produce esencialmente cuando no existe correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, lo que incluye también los supuestos en que en la fundamentación de ésta se produce una preterición de la "causa petendi", o, lo que es lo mismo, de las alegaciones o motivos que sirven de fundamento a los escritos de demanda y contestación. Y ha concretado también que no puede tacharse de incongruente a una Sentencia que no responda a cuantos argumentos jurídicos se expongan, ya que estos no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

Pues bien, teniendo muy presente esta doctrina, es claro que el motivo ha de estimarse. Si examinamos como el motivo requiere las páginas 14 y 15 del escrito de demanda de inmediato comprobamos que en las mismas existe un razonamiento amplio en torno a lo que se denomina atribución en exclusiva a las entidades aseguradoras de las operaciones que comportan cobertura de riesgo. Así se citan artículos de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , Ley del Seguro, y en concreto el artículo 1, se habla de la cobertura del riesgo que es el elemento común a todo contrato de seguro y se afirma que esa actividad les corresponde en exclusiva a las entidades aseguradoras, se cita en ese sentido las Directivas de la Unión Europea sobre la materia que considera de aplicación y se transcribe el art. 67.1 de la Ley General de la Seguridad Social que prevé la colaboración en la gestión del sistema de Seguridad Social de determinadas entidades y empresas, y del mismo modo se refiere también a la Ley 30/1995 de ordenación y supervisión de los seguros privados, e incluso se citan declaraciones públicas del Director del Servicio Catalán de Salud que considera trascendentes a los efectos de su pretensión, cita finalmente la Ley de Contratación de las Administraciones Públicas y se refiere a los igualatorios médicos ya desaparecidos a los que considera entidades de base asociativa y concluye que todo ello hace que el decreto impugnado invada el ámbito societario y mercantil a través de las entidades de base asociativa a las que se refiere el decreto.

Evidentemente un somero examen del texto judicial recurrido muestra la denunciada ausencia de respuesta a esas alegaciones que constituyen causa petendi de la pretensión deducida en el proceso y que era la declaración de nulidad del decreto impugnado que la recurrente consideró no conforme a Derecho.

Esa ausencia de respuesta no puede paliarse con el argumento esgrimido por el Consejo de Colegios de Médicos de Cataluña y que pretende estar en la línea de la Jurisprudencia de esta Sala cuando dice que la Asociación Empresarial recurrente confunde la incongruencia por omisión con la falta de motivación, y ello porque, amén de no ser cierto, puesto que son cosas bien distintas la falta de respuesta a una pretensión de la falta de motivación de la respuesta, en ambos casos habría razones suficientes para estimar el motivo. Y en cuanto a la oposición de la Generalidad de Cataluña poco se puede decir puesto que del contenido de los fundamentos de Derecho segundo y tercero de la Sentencia no se puede deducir la respuesta a la pretensión ejercitada. El segundo justifica la razón del ser del decreto, es decir los títulos competenciales que permiten al Gobierno de la Generalidad promulgarlo, y el tercero resuelve la cuestión de la necesaria habilitación legal para dictarlo. Nada que ver, por tanto, con el vicio de incongruencia por omisión que denunció la recurrente.

La Sentencia en consecuencia incurrió en el vicio denunciado de incongruencia por omisión de modo que hemos de casarla y dejarla sin ningún valor ni efecto, y, por ello, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 95.2.apartados c) y d) esta Sala ya en funciones de tribunal de instancia entrando en el fondo del asunto habrá de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

CUARTO

Entrando ya en la consideración del resto de los motivos del recurso que en definitiva reflejan los términos en que aparece planteado el debate el segundo se formula al amparo del art. 88.1.d ) por quebrantamiento de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia aplicables al caso y que establecen la exclusividad del ejercicio de la actividad aseguradora por las entidades de esta naturaleza.

Considera el motivo que la actividad que van a desarrollar esa entidades de base asociativa cuyos requisitos de acreditación establece el decreto recurrido es la propia de las entidades aseguradoras de acuerdo con lo establecido en los artículos 1 y 105 de la Ley 50/1980 de Contratos de Seguros . Esos preceptos se refieren el primero al concepto del contrato de seguro, que es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, y el 105 se concreta en el supuesto de que el riesgo asegurado sea la enfermedad, en cuyo supuesto el asegurador podrá obligarse, dentro de los límites de la póliza, en caso de siniestro, al pago de ciertas sumas y de los gastos de asistencia médica y farmacéutica, salvo que el asegurador asuma directamente la prestación de los servicios médicos y quirúrgicos, en cuyo caso la realización de tales servicios se efectuará dentro de los límites y condiciones que las disposiciones reglamentarias determinen.

El motivo alega también la prestación del servicio por entidades de derecho público como MUFACE, ISFAS, MUGEJU que cubren la asistencia sanitaria de sus asociados sustituyendo en ese supuesto a la Seguridad Social formalizando para ello contratos de seguro con entidades aseguradoras de asistencia sanitaria o enfermedad idéntica a los conciertos que podrán celebrar, dice, las entidades asociativas con la Generalidad de Cataluña para la prestación de servicios sanitarios.

Apela también a los artículos 8.1.b) de la Directiva 72/239/CE y 6.1.b) de la Directiva 2002/83/CE . Cita los artículos 3 y 6 así como la Disposición Adicional Primera . Uno de la Ley 30/1995 . Se refiere a las igualas o igualatorios médicos ya pretéritos en España y dice que esas entidades de base asociativa a las que se refiere el decreto que impugna no van a estar sujetas a los rigurosísimos controles que soportan las aseguradoras y sin embargo van a prestar idénticos servicios que los que ellas ofrecen.

El Consejo de los Colegios Médicos de Cataluña niega esa afirmación asegurando que llegar a esa conclusión supondría negar a las Administraciones sanitarias una gestión indirecta de los servicios que les competen. La asistencia sanitaria que puedan prestar determinadas entidades aseguradoras no les otorga una exclusividad en esta actividad.

Esa afirmación según el Consejo mencionado es contraria a lo previsto en la Ley 15/1990 de Cataluña y a la Ley 15/1997, de 25 de abril , Ley del Estado sobre habilitación de nuevas formas de gestión del sistema nacional de salud.

La Generalidad de Cataluña afirma en su oposición al motivo que el decreto nada tiene que ver con la actividad aseguradora sino con la sanidad interior y se acomoda a la Disposición Adicional Décima de la Ley 15/1990 de Ordenación sanitaria de Cataluña.

Las entidades a las que se refiere el decreto lo que hacen es gestionar centros, servicios y establecimientos de protección de la salud y de atención sanitaria y sociosanitaria que debe prestar el servicio público de salud y a él sigue perteneciendo la titularidad del servicio.

Hay que tener en cuenta que la disposición adicional décima ha de ponerse en relación con los artículos 7.2 y 22.2 y 3 de la Ley catalana 15/1990, de 9 de julio , de ordenación sanitaria en la redacción dada a la disposición adicional décima que le añade la Ley 11/1995 de 29 de septiembre .

Todo cuanto se alega por la actora en torno a la cuestión que plantea ha de rechazarse. Y ello porque conviene advertir con carácter previo que el recurso ha de ceñirse a la conformidad o disconformidad a Derecho del decreto recurrido sin que se pretenda ir más allá en la consideración de cuestiones que resulten ajenas al contenido del mismo. Para precisar lo que decimos es necesario partir de la configuración del Servicio Catalán de la Salud que establece el artículo 4 de la Ley de Ordenación Sanitaria de Cataluña , en la redacción dada al mismo por la Ley 11/1995, de 29 de septiembre , y que dispuso en su número 1 que El Servicio es un ente público de naturaleza institucional, dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus finalidades, que queda adscrito al Departamento de Sanidad y Seguridad Social y se rige por los preceptos de la presente Ley y sus disposiciones complementarias de desarrollo. En lo que se refiere a las relaciones jurídicas externas, se sujeta, en términos generales, al Derecho privado", y que en esa línea añadió en el número 3 del artículo citado que "la contratación del Servicio Catalán de la Salud debe ajustarse a las previsiones de la legislación sobre contratos de las Administraciones Públicas. Sin embargo, los contratos de gestión de servicios sanitarios y sociosanitarios en régimen de concierto se rigen por sus normas específicas".

Arrancando de lo expuesto la misma modificación legal añadió la disposición adicional décima a la Ley 15/1990, de 9 de julio , que trascribimos y que dispuso en el primero de sus párrafos lo que sigue: "De acuerdo con lo que establecen los arts. 7, apartado 2, y 22, apartados 2 y 3, de la presente Ley , el Servicio Catalán de la Salud y, en su caso, las regiones sanitarias pueden establecer contratos para la gestión de centros, servicios y establecimientos de protección de la salud y de atención sanitaria y sociosanitaria, que deben ser acreditados, al efecto, con entidades de base asociativa legalmente constituidas, con personalidad jurídica propia, totalmente o mayoritariamente por profesionales sanitarios, priorizando a los que están comprendidos en cualquiera de los colectivos de personal a que se refiere el art. 49, apartado 1, en los términos y con las condiciones previstos por la legislación vigente, con la finalidad de promover un mayor grado de implicación de los profesionales en el proceso de desarrollo, racionalización y optimización del sistema sanitario público".

De esta disposición adicional décima de la Ley dimana el decreto que se somete al enjuiciamiento de la Sala en los términos en los que el motivo se expresa, y que no son otros, en síntesis, que el de que las entidades de base asociativa legalmente constituidas que establezcan contratos con el Servicio Catalán de Salud y, en su caso, con las regiones sanitarias en que se organiza la Comunidad Autónoma catalana, han de someterse al régimen de las sociedades aseguradoras dada que su actividad en el sistema sanitario público va a incidir en el campo del seguro que cubre el ámbito sanitario en sus diversas vertientes.

Pues bien, examinado el decreto como hizo la Sentencia recurrida, en modo alguno puede alcanzarse esa conclusión a la que llega el motivo. El decreto tiene como finalidad el que las entidades de base asociativa a las que se refiere cuenten con la correspondiente acreditación que se les otorgará previa comprobación del cumplimiento de los requisitos que establece la norma. Para el supuesto de que esa acreditación se les otorgue su posesión comporta para los profesionales sanitarios comprendidos en el art. 49.1 de la Ley 15/1990 que las constituyan y presten en ellas sus servicios gozar de las ventajas que prevé la disposición adicional décima de la ley, párrafo segundo, siempre y cuando esas entidades hayan formalizado con el Servicio Catalán de Salud o con sus regiones sanitarias un contrato para la gestión de centros, servicios y establecimientos de protección de la salud y de atención sanitaria o sociosanitaria.

Del examen del decreto cuando se refiere a las distintas formas jurídicas que deben adoptar esas entidades de base asociativa, como a quiénes pueden formar parte de ellas, ya sean profesionales sanitarios, ya otras personas físicas o jurídicas, o cuando se ocupa de la participación, distribución y transmisión de acciones o participaciones en las mismas, de la representación en los órganos de administración, de su organización, así como del procedimiento para lograr la acreditación, y, finalmente, de las alteraciones e incumplimientos que puedan sobrevenir en algún momento posterior a su constitución, no puede colegirse que necesariamente y de modo exclusivo esas entidades de base asociativa que contraten la prestación de esos servicios hayan de constituirse como sociedades aseguradoras porque necesariamente su actividad les obligue a someterse a la legislación mercantil relativa al contrato de seguro en sus múltiples manifestaciones.

Que tras los servicios que presten, y que describe el decreto que han de llevarse a cabo en el ámbito de la gestión de centros, servicios y establecimientos de protección de la salud y de atención sanitaria o sociosanitaria, puedan producirse situaciones de riesgo susceptibles de cubrirse con un seguro, siempre voluntario para quien asume la prestación del servicio a riesgo y ventura del contratista, (no se olvide que el Servicio Catalán de Salud se sujeta en lo que se refiere a las relaciones jurídicas externas en términos generales al Derecho Privado pero ajustándose a las previsiones de la legislación sobre contratos de las Administraciones Públicas con la excepción de los contratos de gestión de servicios sanitarios y sociosanitarios en régimen de concierto que se rigen pos su normas específicas) no supone que esa actividad haya de prestarla una sociedad aseguradora, y menos, como expone el motivo, que de modo exclusivo se reserve a esas sociedades la posibilidad de concertar esos contratos a los que se refiere la norma impugnada.

Esta conclusión en absoluto entra en contradicción con la legislación mercantil y de seguros a la que invoca el motivo por las razones que hemos expuesto más arriba. Y lo mismo ocurre con las Directivas de la Unión Europea citadas, que la Sala ha examinado y que nada tienen que ver con la cuestión debatida, puesto que se ocupan del seguro de vehículos automóviles y del seguro de vida, respectivamente, y que en los artículos que se citan nada aportan para la decisión del motivo que nos ocupa.

De igual modo carece de trascendencia a los efectos del decreto que examinamos la cita de la Ley General de la Seguridad Social y el que las Entidades de Derecho Público que menciona el motivo concierten la prestación del servicio de protección de la salud del personal público que en ellas se integra con las compañías aseguradoras que operan en el ramo de la sanidad privada.

QUINTO

El tercero de los motivos se acoge al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" al vulnerarse la disposición adicional décima de la Ley 15/1990 . Sostiene que la acreditación no se refiere a las entidades asociativas que estarán legalmente constituidas con las condiciones previstas en la legislación vigente, sino a los centros y establecimientos en los cuales se prestarán los servicios sanitarios. Añade que el decreto se ha dictado sin habilitación legal alguna y no se puede amparar en la disposición adicional undécima ni en la disposición final tercera , ambas de la Ley 15/1990, de 9 de julio , de Ordenación sanitaria de Cataluña.

Opone al motivo el Consejo de Colegios Médicos de Cataluña que la Ley citada contiene la disposición final tercera que, a su juicio, es suficiente título de habilitación legal y lo mismo sostiene la Generalidad.

Podría la Sala plantearse si sería o no posible de acuerdo con lo establecido en el art. 86.4 de la Ley de la Jurisdicción el estudio dentro de los términos en que se plantea el debate de la cuestión que suscita el recurso dado que para el conocimiento de la misma se alega de modo exclusivo la vulneración por la Sentencia de la disposición adicional décima de la Ley 15/1990 , por tanto, norma autonómica, cuya interpretación excede del ámbito que la Ley delimita para el recurso de casación, y que se refiere a normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sean relevantes y determinantes del fallo recurrido.

Desde ese punto de vista en principio no existe razón alguna para abordar el estudio del punto concreto del recurso que se refiere a que la acreditación que exige el decreto recurrido no se exige en relación con las entidades de base asociativa que crea la norma sino a los centros y establecimientos en los cuales se han de prestar los servicios sanitarios y sociosanitarios.

Ahora bien la Ley 15/1990 que se cita como infringida se refiere en su exposición de motivos a la Ley 14/1986, de 25 de abril , Ley General de Sanidad que se dicta "para hacer efectivo el derecho constitucional a la protección de la salud" y de la que dice que "establece las bases de un modelo de ordenación sanitaria que se construye mediante la creación del Sistema Nacional de Salud, configurado por el conjunto de Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas, debidamente coordinados, los cuales integran o adscriben funcionalmente todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios de la propia Comunidad, las Corporaciones Locales y cualesquiera otras Administraciones territoriales intracomunitarias, bajo la responsabilidad de la Comunidad Autónoma".

Por otra parte la Ley estatal citada dispone en su artículo 2 que tiene "la condición de norma básica en el sentido previsto en el art. 149.1.16 de la Constitución y será de aplicación a todo el territorio del Estado, excepto los arts. 31, apartado 1, letras b) y c), y 57 a 69 , que constituirán derecho supletorio en aquellas Comunidades Autónomas que hayan dictado normas aplicables a la materia que en dichos preceptos se regula". 2. "Las Comunidades Autónomas podrán dictar normas de desarrollo y complementarias de la presente Ley en el ejercicio de las competencias que les atribuyen los correspondientes Estatutos de Autonomía". De lo expuesto podríamos concluir que al dictarse la norma autonómica en desarrollo de la norma estatal ésta podría igualmente estar afectada si en su desenvolvimiento la norma de la Comunidad Autónoma se hubiera limitado a reproducir la norma estatal. Pero evidentemente no es este el supuesto que nos ocupa, puesto que la Ley 15/1990 en la disposición adicional décima introduce la posibilidad de creación de esas entidades de base asociativa que van más allá de lo contemplado por la Ley del Estado, de modo que ese derecho autonómico genuino al menos en el momento en que la Ley se publica, queda excluido del recurso de casación.

Pese a todo no está de más decir brevemente que tampoco lleva razón la Asociación Empresarial demandante en el planteamiento que efectúa en torno al alcance del decreto que impugna. Tanto del tenor literal de la disposición adicional décima de la Ley, como del decreto que la desarrolla, se alcanza una conclusión distinta de la que pretende aquélla, puesto que sobre todo de la lectura del art. 1 del decreto cuando afirma que "las entidades de base asociativa... deben contar con la correspondiente acreditación, que se otorgará previa comprobación de los requisitos establecidos en este Decreto", queda claro que la acreditación se exige que la posean las entidades, y no los centros y así resulta de la propia norma que en el resto de sus preceptos prácticamente no menciona ya a los centros y dedica toda su atención a determinar quienes pueden integrar esas entidades, al modo de organizarse las mismas, a su capital social y a sus formas jurídicas etc.

Por último en cuanto al título que habilita al Gobierno catalán para dictar la norma recurrida es obvio que se encuentra en la disposición final tercera de la Ley que autoriza al Consejo Ejecutivo a dictar normas de carácter general y reglamentario necesarias para desarrollar y aplicar la Ley.

SEXTO

Queda por último por resolver la alegación formulada por la recurrente y relativa a que el decreto regula de modo improcedente materias relativas a la legislación mercantil que quedan excluidas de su ámbito. Considera que se vulnera el art. 7 de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre , que dispuso que "la actividad aseguradora únicamente podrá ser realizada por entidades privadas que adopten la forma de sociedad anónima, mutua, cooperativa y mutualidad de previsión social. Las mutuas, las cooperativas y las mutualidades de previsión social podrán operar a prima fija o a prima variable, y que en su número 2 añade que "también podrán realizar la actividad aseguradora las entidades que adopten cualquier forma de Derecho público, siempre que tengan por objeto la realización de operaciones de seguro en condiciones equivalentes a las de las entidades aseguradoras privadas".

Argumenta la recurrente que se contraviene el art. 149.1.6 de la Constitución puesto que el decreto se ocupa de materias mercantiles y su modificación sólo puede hacerse por Ley del Estado y nunca por un decreto autonómico y que se establece una nueva sociedad de profesionales. Dice que la Sentencia deja esa regulación en manos de los titulares de los registros al afirmar en el fundamento de Derecho séptimo que: "En todo caso no hay que dejar en olvido que las entidades, cualquiera que sea su fórmula jurídica (sociedad anónima, sociedades de responsabilidad limitada, sociedad laboral, cooperativa) habrá de estar, como en su artículo 2 el propio Decreto previene, "legalmente constituida e inscritas en el registro correspondiente", lo que exigirá siempre la previa calificación jurídica del Registro oficial competente".

Lo niega el Consejo de Colegios de Médicos de Cataluña que afirma que lo que se pretende únicamente es beneficiar a los profesionales que se integren en esas entidades de base asociativa para de ese modo promover un mayor grado de implicación de los mismos en el proceso de desarrollo, racionalización y optimización del sistema sanitario público como expresa la disposición adicional décima de la Ley.

Es claro que el decreto en modo alguno invade o modifica la legislación mercantil y del seguro porque se limita a establecer los requisitos que han de poseer las entidades de base asociativa creadas por la disposición adicional décima de la Ley 15/1990 para poder ser acreditadas para cumplir los fines que determina el decreto.

SÉPTIMO

Al estimarse el recurso de casación extraordinario interpuesto no ha lugar a hacer expresa imposición de costas y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las que le correspondan.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación núm. 6098/2003 interpuesto por la representación procesal de la Asociación Empresarial Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras (UNESPA) frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, de veinticuatro de abril de dos mil tres, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 381/1998 , contra el Decreto 309/1997 de nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete del Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Comunidad Autónoma de Cataluña por el que se establecieron "los requisitos de acreditación de las entidades de base asociativa para la gestión de centros, servicios y establecimientos de protección de la salud y de atención sanitaria y sociosanitaria" y que la Sentencia desestimó declarando que la disposición general recurrida se ajustaba a Derecho, que casamos y declaramos nula y sin ningún valor ni efecto.

Desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 381/1998, interpuesto por la representación procesal de la Asociación Empresarial Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras (UNESPA) frente al Decreto 309/1997 de nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete del Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Comunidad Autónoma de Cataluña por el que se establecieron "los requisitos de acreditación de las entidades de base asociativa para la gestión de centros, servicios y establecimientos de protección de la salud y de atención sanitaria y sociosanitaria" y confirmamos la disposición general recurrida que declaramos conforme a Derecho.

En cuanto a costas no ha lugar a hacer expresa imposición de las causadas en este recurso extraordinario y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las que le correspondan.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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    ...la existencia y la liquidez de la deuda que se opone para operar la compensación ( SSTS 18 de diciembre de 2001, 26 de junio de 2002, 7 de febrero de 2006, etc.). El problema estriba en determinar si este modo procesal de oponer la compensación es también aplicable a la llamada compensación......
  • SAP Guipúzcoa 285/2010, 16 de Noviembre de 2010
    • España
    • November 16, 2010
    ...la existencia y la liquidez de la deuda que se opone para operar la compensación ( SSTS 18 de diciembre de 2001, 26 de junio de 2002, 7 de febrero de 2006, etc.). El problema estriba en determinar si este modo procesal de oponer la compensación es también aplicable a la llamada compensación......
  • SAP Guadalajara 1/2010, 13 de Enero de 2010
    • España
    • Audiencia Provincial de Guadalajara, seccion 1 (civil y penal)
    • January 13, 2010
    ...la existencia y la liquidez de la deuda que se opone para operar la compensación (SSTS 18 de diciembre de 2001, 26 de junio de 2002, 7 de febrero de 2006, etc.). El problema estriba en determinar si este modo procesal de oponer la compensación es también aplicable a la llamada compensación ......
  • SAP Badajoz 159/2012, 2 de Mayo de 2012
    • España
    • May 2, 2012
    ...la existencia y la liquidez de la deuda que se opone para operar la compensación ( SSTS 18 de diciembre de 2001, 26 de junio de 2002, 7 de febrero de 2006, etc.). El problema estriba en determinar si este modo procesal de oponer la compensación es también aplicable a la llamada compensación......
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